Última revisión
09/04/2014
Sentencia Penal Nº 222/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 89/2013 de 20 de Febrero de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Febrero de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: RODRIGUEZ PADRON, CELSO
Nº de sentencia: 222/2014
Núm. Cendoj: 28079370232014100128
Encabezamiento
Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid
Domicilio: C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071
Teléfono: 914934645,914933800
Fax: 914934639
9
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2013/0006982
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 89/2013
Juzgado de lo Penal nº 01 de Madrid
Procedimiento Abreviado 231/2009
SENTENCIA Nº 222/14
MAGISTRADOS SRES:
-Dª MARIA RIERA OCARIZ
-D. JESUS EDUARDO GUTIERREZ GOMEZ
D. CELSO RODRÍGUEZ PADRÓN
En Madrid, a 20 de Febrero de dos mil catorce.
Vistos en grado de Apelación, ante la Sección Veintitrés de la Audiencia Provincial de Madrid, los autos de Procedimiento Abreviado- Rollo de Apelación Num. 89/13 procedentes del Juzgado de lo Penal Num. 1 de los de Madrid, en el que han sido parte, el Ministerio Fiscal y, como acusado, Bernabe , mayor de edad, natural de Madrid , vecino de Madrid, con domicilio en CALLE000 nº NUM000 , y cuyas circunstancias personales constan en las actuaciones, y en virtud del recurso interpuesto contra la Sentencia dictada por dicho Juzgado en fecha 29/06/12 por parte del condenado, representado por el Procurador D. Pedro Miguel Martínez Roura.
Antecedentes
PRIMERO.-Ante el Juzgado de lo Penal Num. 1 de los de Madrid , se celebró juicio oral, dimanante de las Diligencias Previas/Procedimiento Abreviado instruido por el Juzgado de Instrucción Num. 38 de Madrid , por delito hurto , dictándose Sentencia en fecha 29/06/12 , que contiene literalmente los siguientes HECHOS PROBADOS:
'Probado y así se declara expresamente que el día 23 de septiembre de 2007, el acusado Bernabe (mayor de edad, con antecedentes penales susceptibles de cancelación), para obtener indebido beneficio, se introdujo en las instalaciones del Hospital Universitario La Paz, sito en el Paseo de la Castellana nº 261, de esta ciudad de Madrid, y del despacho de médicos adjuntos, se llevó un maletín con un ordenador, sus complementos y unas llaves, propiedad de Dª Coro . El ordenador y su memoria fueron tasados en 650 euros y las llaves en 30 euros. Posteriormente fue recuperado el ordenador y devuelto a su propietaria.
En hora no determinada del día 27 de septiembre de 2007, persona no identificada, en el mismo centro hospitalario, se llevó de una zona restringida dos carteras pertenecientes a Dª Filomena y Dª Leonor , que fueron posteriormente recuperadas, faltando a la primera la cantidad de 50 euros.
La causa ha estado paralizada entre el mes de marzo de 2009 y el mes de diciembre de 2011'.
SEGUNDO.-Tras la exposición de los Fundamentos de Derecho que sirven de motivación a la referida Sentencia, concluye su parte dispositiva con arreglo al siguiente tenor: 'Que debo condenar y condeno a Bernabe , en quien concurre la circunstancia atenuante muy cualificada por dilaciones indebidas, como autor de un delito de Hurto, a la pena de prisión de tres meses, con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, debiendo indemnizar a Dª Coro en la cantidad de treinta euros (30 euros), así como al pago de las costas, si las hubiere'.
TERCERO.-Por la representación procesal de la parte condenada, disconforme con la invocada resolución, se interpuso, en tiempo y forma, Recurso de Apelación, cuyo conocimiento correspondió por turno de reparto a esta Sección, siendo designado como Ponente el Magistrado D. CELSO RODRÍGUEZ PADRÓN, y señalándose para la deliberación del recurso el día 19/02/2014.
ÚNICO.-Se aceptan íntegramente y dan por reproducidos los que forman parte de la Sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.-La representación procesal del condenado en sentencia del Juzgado de lo Penal impugna tal resolución basando su discrepancia, en el error en la apreciación de la prueba, concretando su petición a que se aplique al condenado la atenuante prevista en el artículo 21.2 del Código Penal , por haber resultado acreditada la situación en que se encontraba el acusado en el momento de los hechos, derivada de su adición a las drogas, añadiendo también que incluso se encontraba residiendo en la calle y luego en un Albergue de la Comunidad de Madrid.
No se cuestiona por lo tanto la autoría ni la realidad de los hechos en que consiste la acción, sino que, como ya hiciera en juicio la defensa, pretende el recurso que se aprecie la atenuante genérica de actuación del culpable a causa de su grave adicción a las drogas.
SEGUNDO.-Esta cuestión fue abordada ya en la sentencia que ahora se ve recurrida, rechazando expresamente la Magistrada de lo Penal la pretensión del Letrado de la defensa, tomando en consideración que 'la única prueba' que al respecto puede valorarse es la que obra en las actuaciones al folio 91, 'que resulta de absoluta insuficiencia para demostrar qué tipo de dependencia tiene, a qué sustancias, de qué gravedad y la incidencia que pudo tener en su actuar'. Se concreta pues esta alzada a una cuestión valorativa para cuyo análisis hemos de observar que en el acto del juicio no se llevó a cabo prueba pericial sobre el estado del acusado, remitiéndose por tanto la prueba que tiene en cuenta la Magistrada en la documental obrante al folio indicado, que consiste en una fotocopia de un oficio de fecha 30 de septiembre de 2008, de la Fundación Padre Garralda, que refiere la estancia del acusado en un piso de Apoyo al Tratamiento desde el 17 de septiembre, si bien con tratamiento posterior en el Centro de Vallecas. Constata la buena disposición y motivación de Bernabe y la ausencia de positivo en analítica. El recurso hace mención a la situación en que se encontraba el acusado en el momento de los hechos, e incluso en los años posteriores, pero no concreta ningún elemento que precise nada más, salvo otra circunstancia sostenida sólo en términos de alegación: que residía en la calle.
TERCERO.-Ha de recordarse, dado el concentrado motivo de discrepancia, que la atenuante de drogadicción, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial, para surtir efecto como circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, ha de venir referida a lo que ha dado en llamarse una influencia funcional en la comisión de los hechos, que descansa en parámetros tanto volitivos como cronológicos. Los primeros responden a la incidencia que la situación haya tenido en la comisión del delito, y los segundos se relacionan con el momento de esta comisión.
Con carácter general, como recuerdan las SSTS 343/2003, de 7-3 y 507/2010, de 21-5 , lo característico de la drogadicción a efectos penales es la relación funcional con el delito, es decir, que actúe como un elemento desencadenante del mismo, de tal manera que el sujeto activo impulsado por la dependencia de los hábitos de consumo y conecta al hecho delictivo, hace para procurarse dinero suficiente para satisfacer sus necesidades de ingestión inmediata o trafique con drogas con objeto de alcanzar sus posibilidades de consumo a corto plazo y al mismo tiempo continuar con sus costumbres e inclinaciones, no bastando por ello, con la mera condición de consumidor de sustancias estupefacientes, aunque el consumo sea habitual.
Con mayor detalle, las SSTS. 22.5.98 y 5.6.2003 , insisten en que la circunstancia que como atenuante describe en el art. 21.2 CP es apreciable cuando el culpable actúe a causa de su grave adicción a las sustancias anteriormente mencionadas, de modo que al margen de la intoxicación o del síndrome de abstinencia, y sin considerar las alteraciones de la adicción en la capacidad intelectiva o volitiva del sujeto, se configura la atenuación por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal en cuanto realizada 'a causa' de aquélla ( SSTS. 4.12.2000 y 29.5.2003 ). Se trataría así con esta atenuación de dar respuesta penal a lo que criminológicamente se ha denominado 'delincuencia funcional' ( STS. 23.2.99 ). Lo básico es la relevancia motivacional de la adicción, a diferencia del art. 20.2 CP. y su correlativa atenuante 21.1 CP , en que el acento se pone más bien en la afectación a las facultades anímicas.
La STS. de 28.5.2000 declara que lo característico de la drogadicción, a efectos penales, es que incida como un elemento desencadenante del delito, de tal manera que el sujeto activo actúe impulsado por la dependencia de los hábitos de consumo y cometa el hecho, bien para procurarse dinero suficiente para satisfacer sus necesidades de ingestión inmediata o trafique con drogas con objeto de alcanzar posibilidades de consumo a corto plazo y al mismo tiempo conseguir beneficios económicos que le permitan seguir con sus costumbres e inclinaciones. Esta compulsión que busca salida a través de la comisión de diversos hechos delictivos, es la que merece la atención del legislador y de los tribunales, valorando minuciosamente las circunstancias concurrentes en el autor y en el hecho punible.
Y asimismo es doctrina reiterada de la misma Sala (SS. 27.9.99 y 5.5.98 ) que el consumo de sustancias estupefacientes, aunque sea habitual, no permite por sí solo la aplicación de una atenuación, no se puede, pues solicitar la modificación de la responsabilidad criminal por el simple hábito de consumo de drogas, ni basta con ser drogadicto en una u otra escala, de uno u otro orden para pretender la aplicación de circunstancias atenuantes, porque la exclusión total o parcial o la simple atenuación de estos toxicómanos, ha de resolverse en función de la imputabilidad, o sea de la evidencia de la influencia de la droga en las facultades intelectivas y volitivas del sujeto. En consecuencia, los supuestos de adicción a las drogas que puedan ser calificados como menos graves o leves no constituyen atenuación, ya que la adición grave es el supuesto límite para la atenuación de la pena por la dependencia de drogas.
Es decir, para poder apreciarse la drogadicción sea como una circunstancia atenuante, sea como eximente, aún incompleta, es imprescindible que conste acreditada la concreta e individualizada situación del sujeto en el momento comisivo, tanto en lo concerniente a la adición a las drogas tóxicas o sustancias estupefacientes como al periodo de dependencia y singularizada alteración en el momento de los hechos y la influencia que de ello pueda declararse, sobre las facultades intelectivas y volitivas, sin que la simple y genérica expresión narradora de que el acusado era adicto a las drogas, sin mayores especificaciones y detalles pueda autorizar o configurar circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal en ninguna de sus variadas manifestaciones ( SSTS 16.10.00 , 6.2 , 6.3 y 25.4.01 , 19.6 y 12.7.02 ).
CUARTO.-En el presente supuesto ha de tenerse en cuenta que los hechos se cometen el día 23 de septiembre de 2007, esto es, un año antes de que se certifique según el documento obrante en las actuaciones, el estado de tratamiento del acusado. Por otra parte, este no resulta detenido en el momento de los hechos, sino que es conducido a la Comisaría de Policía el día 3 de octubre, cuando presta declaración y alega que es toxicómano desde hace más de veinte años. No consta en ese momento (ni en el atestado) ningún elemento adicional (documentación, reconocimiento médico...) que abunde en esta manifestación, y por lo tanto es imposible evaluar con precisión el estado de dependencia que podía sufrir el día de la sustracción. No sería aventurado suponer que en alguna medida existía, pero tal juicio hipotético no tiene entidad a la hora de incidir en las consecuencias jurídicas del delito que han de establecerse, concreta y determinantemente, en una sentencia penal. Puede abundarse en esta afirmación si tenemos además en cuenta que la prueba, en el proceso penal, es la que se practica en el acto del juicio oral. Las diligencias practicadas en la fase de instrucción, atendiendo al marco general establecido en el artículo 299 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , sirven para la preparación de aquél, y resultan de una importancia innegable en aspectos como el que es objeto de debate en el presente recurso. Pero han de someterse en todo caso a los principios de contradicción, oralidad, publicidad e inmediación que concurren en la práctica probatoria, y su sede no es otra que la vista oral. En esta sede, en el presente supuesto, se han practicado como pruebas (folio 304) las testificales de los policías y de los perjudicados, con renuncia a un testigo y reproducción de la documental obrante en autos. Se centra todo este elenco probatorio, con valor de cargo y suficiencia para desvirtuar la presunción de inocencia, en la acreditación de los hechos y la participación como autor del acusado, que finalmente es así declarada en un delito de hurto, con imposición de una pena de tres meses de prisión, considerando expresamente la concurrencia de circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, del artículo 21.6 del Código Penal .
QUINTO.-Ante la falta de prueba bastante sobre la circunstancia de drogadicción alegada, examinada en los términos que han quedado recogidos en las citas jurisprudenciales precedentes, no existen razones para desautorizar en modo alguno la valoración que a efectos penológicos lleva a cabo la Magistrada de instancia. En consecuencia, el recurso ha de ser desestimado, procediéndose asimismo a la declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , ante la falta de concurrencia de circunstancias especiales para su imposición.
En virtud de todo lo expuesto, vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
Que, desestimando íntegramente el Recurso de Apelación interpuesto por el Procurador Sr. Martínez Roura en representación de Bernabe contra la Sentencia de fecha 29-06-2012 dictada por el Juzgado de lo Penal Num. 1 de los de Madrid en el Juicio Oral 588/08, debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada, declarando asimismo de oficio las costas producidas en la presente alzada.
Notifíquese a las partes y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 792.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para su debida ejecución.
Así, por esta nuestra Sentencia, contra la que no cabe interposición de recurso, y de la que se unirá Certificación al Rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por el mismo Juez que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de la su fecha, de lo que yo la Secretario doy fe. Madrid __________________Repito
