Última revisión
16/12/2014
Sentencia Penal Nº 222/2014, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 90/2014 de 23 de Junio de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Junio de 2014
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: DIAZ SUAREZ, ABDON
Nº de sentencia: 222/2014
Núm. Cendoj: 30030370022014100211
Núm. Ecli: ES:APMU:2014:1671
Núm. Roj: SAP MU 1671/2014
Resumen:
LESIONES POR IMPRUDENCIA
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
MURCIA
SENTENCIA: 00222/2014
AUDIENCIA PROVINCIAL Rº 90/14
SECCION SEGUNDA J.F. 638/12
MURCIA J. Instrucción nº 4 Cieza
S E N T E N C I A N U M. 2 2 2 / 2 0 1 4
En la ciudad de Murcia, a veintitrés de junio de dos mil catorce.
Visto por el Ilmo. Sr. Magistrado D. ABDON DIAZ SUAREZ, al haberle correspondido por turno en esta
Audiencia Provincial, el presente Rollo de Apelación núm. 90/14, dimanante de los autos de Juicio de Faltas
núm. 638/12, sobre 'Lesiones Imprudentes', procedente del Juzgado de Instrucción núm. Cuatro de Cieza;
en que han sido partes, Eva bajo la dirección técnica del Sr. Tomas Gómez en calidad de apelante y, como
apelados Carlos José , bajo la dirección técnica de la Sra. Nieto Mulero y CAHISPA S.A. bajo la dirección
técnica del Sr. Fuentes Segura .
Antecedentes
PRIMERO .- En las actuaciones de que el presente Rollo dimana seguidas por el trámite de juicio de faltas con el núm. 638/12, el Juzgado de Instrucción núm. Cuatro de Cieza dictó sentencia con fecha 5 de junio de 2013 , cuyos hechos probados establecen: 'En fecha 14 de noviembre de 2012 sobre las 16:55 horas aproximadamente, Rosaura viajaba en el turismo propiedad de su amiga, vehículo que fue aparcado en doble fila en la calle El Jarral de Abarán (Murcia) existiendo en dicha calle vehículos estacionados en ambos lados de la acera, momento en que la referida se bajó del mismo para disponerse a bajar al niño que viajaban con ellas en el asiento izquierdo. Al encontrarse Rosaura en el lateral del turismo de cara a la calzada el autobús marca Iveco matrícula 6229-BFL asegurado en 'CAHISPA' conducido por Carlos José que circulaba por dicha calle tras observar que aquélla obstaculizaba su paso paró antes de iniciar la maniobra necesaria para rebasar al vehículo aparcado en doble fila hasta que aquélla se colocó justo detrás del mismo por lo que el conductor del autobús reinició su marcha a una velocidad de 5/10 Km/hora. Cuando ya se encontraba rebasando el turismo se percató ante los gestos de Rosaura de otras personas que estaban en el lugar que con la parte trasera del autobús estaba presionando a aquélla que antes de que pasase por completo el autobús decidió abrir la puerta trasera izquierda para sacar al menor al confiarse de que disponía de espacio suficiente para ello.'
SEGUNDO .- El fallo de la mencionada resolución dispone expresamente: 'Que debo absolver y absuelvo a Carlos José de toda responsabilidad criminal que pudiere dimanar de los hechos enjuiciados, con todos los pronunciamientos penales favorables'.
TERCERO .- Contra la referida sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por Eva , que fue admitido en ambos efectos; y, tras el trámite de impugnación, se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, designándose Magistrado por turno a fin de conocer de dicho recurso; quedando los autos para dictar sentencia.
CUARTO .- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
II. HECHOS PROBADOS Se dan por reproducidos los hechos declarados probados por la sentencia recurrida, que expresamente se aceptan.
Fundamentos
PRIMERO .- Se rodea de censura impugnatoria el pronunciamiento absolutorio de la sentencia de instancia a través de alegaciones que discrepan del fallo apelado y entienden que de las declaraciones de la propia víctima, de las declaraciones de los testigos presenciales y del propio reconocimiento de los hechos por el denunciado, queda suficientemente acreditado que este último, cometió la infracción tipificada en el art. 621.3 del C.P ..
Carlos José y la aseguradora Cahispa impugnan el recurso y solicitan la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- El planteamiento del recurso viene a cuestionar en realidad la valoración de la prueba personal, por lo que se ha de recordar la reiterada doctrina jurisprundencial sobre el particular, poniendo de manifiesto, por ejemplo, la reciente STS nº 62/2013, de 29 de enero , con cita de la STS núm. 813/2012, de 17 de octubre , que 'en la ponderación de las declaraciones personales (acusado, víctima, testigos) se debe distinguir un primer nivel dependiente de forma inmediata de la percepción sensorial, condicionado a la inmediación y por tanto ajeno, en principio, al control en vía de recurso por un Tribunal Superior que no ha contemplado la práctica de la prueba; y un segundo nivel, en el que la opción por una u otra versión de los hechos no se fundamenta directamente en la percepción sensorial derivada de la inmediación, sino en una elaboración racional o argumentativa posterior, que descarta o prima determinadas pruebas aplicando las reglas de la lógica, los principio de la experiencia o los conocimientos científicos. Esta estructura racional del discurso valorativo puede ser revisada censurando aquellas argumentaciones que resulten ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva, arbitrarias. Solamente cuando una sentencia 'sea arbitraria, incurra en un error patente, carezca de motivación bastante, introduzca una motivación extravagante o irracional, o realice una aplicación de la presunción de inocencia absolutamente al margen de sus contornos racionales, podrá anularse -en todo o en parte- por la fuerza del derecho a la tutela judicial efectiva'.
Un Tribunal de apelación no puede valorar pruebas personales que no ha presenciado.
Los testimonios de Genoveva y de Modesta , son analizados en la sentencia y no contribuyen a sustentar la versión que propugna la apelante. Es significativo que la primera presenciara el evento viario a través de los cristales de los vehículos estacionados, y que la última, conductora, sólo advirtió lo que sucedía cuando notó el movimiento del coche.
El tacógrafo aportado claramente establece que el autobús circulaba a 5 o 10 km/h y alcanza eficacia preponderante en el enjuiciamiento de los hechos la circunstancia de que el accidente se origina cuando la Sra. Rosaura desciende de un vehículo estacionado en doble fina y ocupando el carril de circulación.
TERCERO .- Los nuevos criterios restrictivos sobre la extensión del control del recurso de apelación cuando se dirimen cuestiones de hecho relacionadas con la apreciación de pruebas personales, implantados por sentencia del Tribunal Constitucional 167/2.002 , se han visto reafirmados y reforzados en resoluciones posteriores del mismo Tribunal. En esas resoluciones el TC considera que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el Juzgado o Tribunal de apelación, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas personales efectuada por el Juez de Instancia y revoca, en virtud de reinterpretación de unas pruebas que no ha practicado, la sentencia absolutoria apelada. El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad impide, según el TC, que los jueces de apelación modifiquen la valoración de tales pruebas, sin haberlas practicado de forma directa y personal en la segunda instancia.
La implantación de estas nuevas pautas hermenéuticas ha determinado en la práctica que, incluso en los supuestos en que se trata de apreciar pruebas no personales (fundamentalmente documentales) junto con otras de carácter personal que dependen de los principios de inmediación y de contradicción, el Tribunal Constitucional anule las sentencias que condenan 'ex novo' en apelación cuando se reinterpretan las pruebas personales no practicadas con arreglo a tales principios ante el tribunal 'ad quem'.
En atención a lo expuesto;
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Eva representada y defendida por el Letrado Sr. Saorin Candel contra la sentencia de fecha 5 de junio de 2013 , CONFIRMO dicha resolución, declarando de oficio las costas procesales de ésta alzada.No tifíquese y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente, para su cumplimiento y ejecución.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
