Sentencia Penal Nº 222/20...re de 2014

Última revisión
02/03/2015

Sentencia Penal Nº 222/2014, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 869/2014 de 10 de Noviembre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Noviembre de 2014

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: CABELLO DIAZ, INOCENCIA EUGENIA

Nº de sentencia: 222/2014

Núm. Cendoj: 35016370012014100554


Encabezamiento


SENTENCIA
En Las Palmas de Gran Canaria diez de noviembre de dos mil catorce.
Visto por la Ilma. Sra. doña Inocencia Eugenia Cabello Díaz, Magistrada de la Sección Primera de
la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, actuando como órgano unipersonal y en grado de
apelación, el Rollo nº 869/2014, dimanante de los autos de Juicio de Faltas nº 1210/2013 del Juzgado de
Instrucción número Tres de Las Palmas de Gran Canaria, seguidos entre partes, como apelante, don Severino
, representado por la Procuradora doña Cristina Domínguez Rodríguez, bajo la dirección jurídica de la Abogada
doña Rosario María Medina Ruiz; y, como apelados, EL MINISTERIO FISCAL, en ejercicio de la acción pública,
y doña Rosa .

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.



SEGUNDO.- Por el Juzgado de Instrucción número Tres de Las Palmas de Gran Canaria, en el Juicio de Faltas nº 1.210/2013, en fecha veintiocho de abril de dos mil catorce se dictó sentencia conteniendo la siguiente declaración de Hechos Probados: 'UNICO. No consta acreditado acreditado que la denunciada con voluntad de incumplir la resolución dictada por el Juzgado de Familia referente al régimen de visitas del progenitor no custodio no lo entregara a este el día 28 de diciembre de 2012..'

TERCERO.- El fallo de la expresada sentencia es del siguiente tenor literal: 'Absuelvo a Rosa de los hechos que le eran imputados.'

CUARTO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de don Severino , con las alegaciones que constan en el escrito de formalización. Admitido a trámite el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes, que interesaron su desestimación.



QUINTO.- Remitidos los autos a esta Audiencia, fueron repartidos a esta Sección, que acordó la formación del presente Rollo de Apelación y la designación de Ponente, y, no estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron las actuaciones pendientes de dictar sentencia.

HECHOS PROBADOS Se acepta la declaración de Hechos Probados de la sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO.- La representación procesal del recurrente pretende la revocación de la sentencia de instancia al objeto de que se condene a la denunciada como autora de una falta contra las relaciones familiares prevista y penada en el artículo 618.2 del Código Penal , pretensión que sustenta en la existencia de error en la apreciación de las pruebas, a cuyo efecto, en síntesis, alega que en todo momento el denunciante y ahora apelante comunicó a doña Rosa que el día 29 de diciembre de 2012 quería estar en compañía del hijo de ambos, al corresponderle estar con éste, según la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Las Palmas, tres horas, durante los sábados, no cumpliendo doña Rosa , acudiendo el recurrente al parque de Siete Palmas, enviándole varios whatsapp, sin obtener respuesta, por lo que acudió al domicilio de doña Rosa , donde no obtuvo respuesta, procediendo a denunciar los hechos y, recibiendo con posterioridad a la denuncia, un whatsapp de la hermana de la denunciada, contactando con el novio de aquélla, resultando que, al final, el menor estaba con su abuelo materno, pudiendo estar el denunciante en compañía de su hijo diez minutos.



SEGUNDO.- En el supuesto de autos, el Juez 'a quo' entiende que no existe una voluntad obstativa por parte de la denunciada al cumplimiento del régimen de visitas y que realmente lo que subyace entre el denunciante y el denunciado es un problema, al contribuyen aquéllos con acuerdos inmediatos, alterando el lugar de recogida, surgiéndole dificultades a uno de los familiares de la denunciada y pudiendo finalmente el denunciante estar en compañía del menor.

Sin embargo, el juzgador de instancia obvia hacer referencia en la sentencia a los medios de prueba de los que extrae las conclusiones anteriormente indicadas, por lo que en puridad no nos encontramos en presencia de una auténtica valoración probatoria, circunstancia que, de haberse solicitado, podría haber determinado la nulidad de la sentencia, por defectuosa motivación, la cual impide a las partes, en especial al denunciante, rebatir, por desconocerlos, los razonamientos en que se basa la decisión judicial y al órgano de apelación revisarlos.

En todo caso, las alegaciones del recurrente tampoco justificarían la revocación de la sentencia en los términos interesados, pues, al margen de que tampoco se indica los medios de prueba en que aquéllas se sustentan, los hechos que se relatan en el recurso no evidencian que la denunciada impidiese consciente y voluntariamente al denunciado estar en compañía de su hijo el día al que se refiere la denuncia, elemento esencial para la existencia de la falta contra las relaciones familiares pretendida. Así, no se describe ninguna conducta renuente por parte de la denunciada al cumplimiento del régimen de visitas, se admite que el denunciante pudo pasar un corto período de tiempo en compañía de su hijo y, por último, se relata la intervención en los hechos de personas del entorno familiar de la denunciada que contactaron con el denunciante y, hemos de entender, que fue alguna de ellas la que, finalmente, entregó al menor a su padre.

Por todo ello, procede la desestimación del recurso de apelación.



CUARTO.- Al no apreciarse temeridad ni mala fe en el apelante, procede declarar de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta alza, si las hubiere ( artículos 239 y 240.3, segundo párrafo, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.

Fallo

DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por don Severino contra la sentencia dictada en fecha veintiocho de abril de dos mil catorce por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Las Palmas de Gran Canaria, en el Juicio de Faltas nº 1 .210/2013, la cual se confirma en todos sus extremos, declarando de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta alzada, si las hubiere.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que la misma es firme, al no ser susceptible de recurso ordinario alguno.

Llévese el original de esta resolución al legajo de sentencias, dejando una certificación en el Rollo de Apelación y remítase otra al Juzgado de procedencia, con devolución de las actuaciones originales.

Así lo acuerda y firma la Ilma. Sra. Magistrada al inicio referenciada.

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