Última revisión
01/08/2014
Sentencia Penal Nº 222/2014, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 3, Rec 8899/2013 de 05 de Mayo de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Mayo de 2014
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: MARQUEZ ROMERO, ANGEL
Nº de sentencia: 222/2014
Núm. Cendoj: 41091370032014100108
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA
SECCIÓN TERCERA
Rollo 8899/13 2R
SENTENCIA Nº 222/14
En la ciudad de Sevilla, a cinco de mayo de dos mil catorce.
Vistos en grado de apelación por el Ilmo. Sr. D. Ángel Márquez Romero los autos de juicio verbal de faltas número 102/13 del Juzgado de Instrucción nº Seis de Sevilla.
Antecedentes
Primero .- El referido Juzgado de Instrucción dictó en fecha 18 de septiembre de 2013 sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'Que debo condenar y condeno a Fidel como autor responsable de una falta de amenazas de carácter leve, prevista y penada en el art. 620.2º del Código Penal , a la pena de 8 días de localización permanente en domicilio diferente y alejado del de la víctima, y con expreso apercibimiento de que, en caso de incumplimiento, el Juez sentenciador deducirá testimonio para proceder de conformidad con lo que dispone el artículo 468 del C.P ., con expresa imposición de costas al mismo.'
Segundo .- Notificada la sentencia, se interpuso por Fidel , recurso de apelación basado en los motivos que se analizarán en el cuerpo de ésta resolución.
Tercero .- Turnadas las actuaciones a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial, se designó Magistrado para conocer del recurso a D. Ángel Márquez Romero.
Cuarto .- En la tramitación del recurso se han cumplido las prescripciones legales.
Se aceptan los hechos probados de la resolución recurrida que se dan por reproducidos.
Fundamentos
Primero .- El apelante impugna la sentencia dictada por el Juzgador de instancia, al estimar que ha incurrido en error en la valoración de la prueba, pues considera que es insuficiente para sustentar el pronunciamiento de condena efectuado, al existir, únicamente, versiones contradictorias de las partes y niega haber proferido expresiones ofensivas o conminatorias contra el denunciante.
Se base el recurso en la valoración de la prueba personal practicada en el plenario, considerando el apelante que carece de credibilidad el testimonio del denunciante y de su madre para justificar su condena.
Segundo .- Una vez examinadas las actuaciones, este Tribunal, estima que la anterior alegación debe ser rechazada, pues no deja de ser más que fruto de una apreciación subjetiva y parcial de la prueba practicada, que en modo alguno puede prevalecer sobre las conclusiones imparciales y objetivas del Juzgador de instancia, que ha presenciado las pruebas que ante él se han desarrollado en el acto del juicio con observancia de los principios de oralidad, publicidad, contradicción, defensa e inmediación, razonando después su Sentencia de manera lógica y coherente, cuyas conclusiones la Sala asume y hace suyas, máxime en aplicación del principio de libre valoración de la prueba que recoge el artículo 741 de la L.E.Cr . según el cual, corresponde al Tribunal de instancia valorar el significado de los distintos elementos de prueba y establecer su trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia, bastando con que exista una mínima actividad probatoria producida con las garantías legales que pueda entenderse de cargo y de la que se pueda deducir la culpabilidad del acusado, para enervar la presunción ' iuris tantum ' de inocencia. ya que el derecho a dicha presunción, alcanza sólo a la total ausencia de prueba y no a aquellos casos en que en los autos se encuentra reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales ( STS 22-06-99 ), llegando a reconocer el TC, la validez de fallos condenatorios apoyados en un solo testigo de cargo ( SSTC nº 211/91 , 283/93 ), incluso cuando se trata de la víctima de la infracción penal, como también ha reconocido reiterada y constante jurisprudencia de la que son ejemplo las sentencias del TS 8-7-92 y 15-12-95 , ya que si no se aceptara la validez de éste testimonio se llegaría a la más absoluta impunidad de innumerables ilícitos penales. Igualmente el T.C. ha declarado ( sent. 30-1-89 y 28-11-91 ) que 'en ausencia de otros testimonios, la declaración del perjudicado practicada normalmente en el juicio oral con las necesarias garantías procesales, tiene la consideración de prueba testifical, y como tal, puede constituir válidamente prueba de cargo, en la que puede basarse la convicción del Juez para la determinación de los hechos del caso.
En consecuencia, la declaración del perjudicado puede sustentar una sentencia de condena como la dictada en la instancia, máxime cuando los hechos narrados por el denunciante, han sido mantenidos de forma persistente a lo largo del procedimiento y no se ha puesto de manifiesto motivos que hagan pensar que ha actuado presidido de un fin de venganza, resentimiento u otro ánimo espurio, máxime cuando no consta que hubiera denuncias anteriores que pudieran hacer pensar que tras varios años de ruptura de relaciones, la imputación actual tuviera antecedentes espurios. Además, dicho testimonio inculpatorio viene avalado por la declaración de la testigo, que si bien tiene relación con las partes y podría verse afectada por la misma alegación del apelante, respecto a la finalidad vengativa de su posición, no es menos cierto, que también viene a apoyar la credibilidad de la denuncia formulada y que ha sido considerada creíble por el Juzgador.
Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, debe añadirse que hasta la saciedad tiene dicho el Tribunal Supremo - sentencias, por ejemplo, de 10-2-90 y 11 3 91 -, que en las pruebas de índole subjetiva, como son las declaraciones de los acusados y testigos, es decisivo el principio de inmediación y por ello es el Juzgador de instancia quien se halla en condiciones optimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio oral, pues cuando el medio de prueba es una persona, la convicción judicial se forma también por los gestos, expresión facial, tono de voz, firmeza, duda de las manifestaciones, inseguridad o incoherencia en las mismas etc., que el Juzgador puede apreciar y valorar en consecuencia a tenor de lo dispuesto en el art. 741 de la L.E.Cr ., pues cuando en el acto del juicio oral se producen varias declaraciones, la determinación de cual es la verdadera depende claramente de la inmediación con la que esta prueba es recibida por la Juez de instancia, por lo que, en consecuencia, en el marco estricto de la apelación, este Tribunal no puede ni debe revisar la convicción en conciencia del sentenciador respecto de una prueba que ni ha visto ni ha oído directa y personalmente.
No se olvide además, que es facultad del Juzgador dar más credibilidad a uno u otro testimonio, quedando extramuros del principio de presunción de inocencia la discrepancia en la distinta credibilidad que el Juzgador otorgue a los distintos testigos y al acusado que ante él depusieron. Así enseña la Sentencia T.C. de 16-1-95 : 'El que un órgano judicial otorgue mayor valor a un testimonio que a otro forma parte de la valoración judicial de la prueba ( SSTC 169/90 , 211/91 , 229/91 , 283/93 , entre otras muchas) y no guarda relación ni con el principio de igualdad ni con el derecho fundamental a la presunción de inocencia.'; y la Sentencia T.C. de 28-11-95 'la valoración de la prueba queda extramuros de la presunción de inocencia ( SSTC 55/82 , 124/83 , 140/85 , 254/88 , 201/89 y 21/93 )'.
Además, no cabe apreciar vulneración de la presunción de inocencia que amparaba al acusado, pues conforme a reiterada jurisprudencia, ( Sentencias T.S. de 4 de octubre de 1996 y 26 de junio de 1998 entre otras), para poder apreciar en el proceso penal una vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario, se ha practicado en relación con tales hechos o elementos, actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios procesales citados, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Juzgador de la instancia, a quien por ministerio de la Ley corresponde con exclusividad dicha función. ( artículo 117.3 de la Constitución Española ).
La presunción de inocencia es un derecho subjetivo y público en torno al cual toda condena ha de ir precedida de una legítima actividad probatoria siempre a cargo de quien acusa, pero la valoración de esa actividad queda ya fuera del ámbito de la presunción, como función jurisdiccional solo atinente a los Tribunales de instancia y en el presente caso, el Juzgador supo valorar una prueba legítima tal y como es la declaración del perjudicado corroborada por su madre, cuyo peso probatorio ha sido considerado superior al del acusado, quien en su legítimo derecho a no autoinculparse, niega haber realizado los hechos que se le imputan.
En consecuencia, estimo ajustada a derecho la resolución combatida, que por estar sustentada en prueba de cargo bastante y apta para enervar la presunción de inocencia, y por ello, la confirmo en su integridad.
Tercero .- Respecto a las costas, no existen motivos que justifiquen la imposición de las de ésta alzada a ninguna de las partes.
VISTOSlos arts citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por Fidel , contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Juez de Instrucción nº Seis de Sevilla en el juicio de faltas nº 102/13 debo confirmar y confirmo dicha resolución, sin expresa condena en las costas de esta alzada.
Vuelvan las actuaciones al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.
Esta resolución es firme y contra ella no cabe recurso alguno.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha. Doy fe.

