Última revisión
01/08/2014
Sentencia Penal Nº 222/2014, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 2, Rec 420/2014 de 16 de Mayo de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Mayo de 2014
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: PAREDES SANCHEZ, FERNANDO
Nº de sentencia: 222/2014
Núm. Cendoj: 38038370022014100209
Encabezamiento
SENTENCIA
SALA Presidente
D./Dª. JOAQUÍN LUIS ASTOR LANDETE
Magistrados
D./Dª. FERNANDO PAREDES SÁNCHEZ (Ponente)
D./Dª. MARÍA JESÚS GARCÍA SÁNCHEZ
En Santa Cruz de Tenerife, a 16 de mayo de 2014.
Esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, ha visto en juicio oral y público la presente causa del Apelación sentencia delito número 0000420/2014 procedente del Juzgado de lo Penal Nº 7 de Santa Cruz de la Palma, por el presunto delito de daños, contra D./Dña. Remigio , nacido el NUM000 de 1956, hijo/a de D. Carlos José y de Dña. Virtudes , natural de BULGARIA, con domicilio en DIRECCION000 , NUM001 NUM002 - NUM003 Llanos de Aridane (Los), con Nº Extranjero (NIE) núm. NUM004 , en la que son parte el Ministerio Fiscal, en ejercicio de la acción pública, y el acusado de anterior mención, representado por el/la Procurador/a de los Tribunales D./Dña. MARIA NIEVES RODRIGUEZ RIVEROL, siendo acusación particular D.ª Enriqueta , representada por la Procuradora de los Tribunales D.ª Mº ISABEL GONZÁLEZ DÉNIZ, siendo ponente D./Dña. FERNANDO PAREDES SÁNCHEZ quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO: Por la Juez de Instancia, con fecha de 24 de enero de 2014, se dictó Sentencia, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
' Que debo absover y absuelvo a Remigio del delito de daños del que venía siendo acusado, declarando de oficio las costas causadas. '
SEGUNDO: En dicha Sentencia se declaran probados, los siguientes hechos:
' ÚNICO.- Son hechos probados y así se declara que durante el mes de noviembre de 2011, en la Avenida Carlos Francisco Lorenzo Navarro de Los Llanos de Aridane, a la altura de la calle Tenisca, en multitud de ocasiones Remigio , mayor de edad, con NIE NUM004 , lanzó pequeñas piedras contra el vehículo Fiat matrícula ....RRH propiedad de Enriqueta cuando era conducido por ésta y, del mismo modo, sobre las 16 horas del día 18 de noviembre de 2011, en la carretera de Puerto Naos le lanzó una piedra que impactó contra el parabrisas; como consecuencia de estos hechos el vehículo de Enriqueta presentó daños por importe de 358,35 € en concepto de repuestos, 197,22 € en concepto de mano de obra de chapista, 201,37 € en concepto de mano de obra de pintura y 111,07 € en concepto de material'.
TERCERO: Se aceptan los hechos de la Sentencia apelada.
CUARTO: Contra dicha Resolución, se interpuso Recurso de Apelación por la representación de D.ª Enriqueta dándose traslado al Ministerio Fiscal, que interesó su estimación, y a la representación de D. Remigio , quien impugnó el recurso y se elevaron estas actuaciones a este Tribunal y dado el correspondiente trámite al Recurso, turnándose la ponencia al Ilmo Sr. Magistrado D. FERNANDO PAREDES SÁNCHEZ, y señalándose el día de la fecha para deliberación, votación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO.- Se pretende por la acusación particular por medio de recurso de apelación cuya estimación insta el Ministerio Fiscal la revocación de la sentencia que absolvió al acusado Remigio del delito de daños, pese a haberse declarado probado que sobre las 16 horas del día 18 de noviembre de 2011, en la carretera de Puerto Naos el acusado absuelto lanzó una piedra contra el vehículo de la denunciante que impactó contra el parabrisas; como consecuencia de estos hechos el vehículo de Enriqueta presentó daños por importe de 358,35 € en concepto de repuestos, 197,22 € en concepto de mano de obra de chapista, 201,37 € en concepto de mano de obra de pintura y 111,07 € en concepto de material. Considera la parte apelante que la cuantía de los daños excede de los 400 euros puesto que deben separarse los conceptos de mano de obra, entendiendo por consiguiente que dicha conducta debe es constitutiva de un delito de daños del artículo 263 del Código Penal , pues la sustitución, pegado de luna y los repuestos correspondientes exceden de ese límite, por lo que no se ha producido la prescripción de la infracción penal a tenor de lo dispuesto en el artículo 130 del texto punitivo. Alternativamente, entiende que la notificación al acusado del Auto de transformación de las Diligencias Previas en Procedimiento Abreviado el día 18 de septiembre de 2012 así como la providencia de 26 de septiembre de ese año que ordena el traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal habrían interrumpido el cómputo de seis meses prescriptivo.
No puede ser estimado el motivo.
SEGUNDO.- Respecto de los daños causados, y toda vez que han de circunscribirse a los ocasionados el día 18 de noviembre de 2012, a tenor del informe pericial, es claro que no exceden de 400 euros. Así, a tenor del informe pericial, obrante al folio 37 de la causa, el valor de los efectos repuestos ( luna y parabrisas ) ascienten a 358,35 euros. Deben desde luego excluirse los importes correspondientes a mano de obra por desmontaje del marco de luna, desmontaje del parabrisas y sustitución de la luna. Por consiguiente, resulta correcta la subsunción de los hechos declarados probados en la falta tipificada en el artículo 623 del Código Penal , la cual se encontraba prescrita. Resulta de aplicación el Acuerdo Jurisdiccional del Pleno de la Sala Segunda Tribunal Supremo de 20 de octubre de 2010 que, entre otros, extremos, reputa que, en caso de acusación por delito y falta, si se produce la absolución por el delito el plazo de prescripción de la falta sería el genérico de seis meses previsto por el artículo 130 del Código Penal
T
ERCERO.- La doctrina constitucional sobre la prescripción es constante (por todas, Sentencias del Tribunal Constitucional, Sala Segunda, 29/2008, de 20 de febrero ( RTC 2008, 29) , Pte. Sala Sánchez; Sala Segunda, 60/2008, de 26 de mayo ( RTC 2008, 60) , Pte. Sala Sánchez; y Sala Segunda, 79/2008, de 14 de julio ( RTC 2008, 79) , Pte. Rodríguez Arribas ), en el sentido de considerar que la simple interposición de una denuncia o querella es una 'solicitud de iniciación' del procedimiento -no un procedimiento ya iniciado- y que el derecho fundamental a la tutela judicial que asiste a los ofendidos por un delito como querellantes o denunciantes es un ius ut procedatur que no contiene un derecho absoluto a la apertura y plena sustanciación del proceso penal, a la incoación o apertura de una instrucción penal.
También las Sentencias del Tribunal Constitucional 129/2008 ( RTC 2008, 129) , Sala Primera, de 27 de octubre (Pte. Casas Baamonde) y 145/2008 ( RTC 2008, 145) , Sala Primera, de 10 de noviembre (Pte. Pérez Tremps) reafirman la doctrina señalada.
Criterio constitucional sobre la prescripción que se ha visto reiterado y recordado (en términos del artículo 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ( RCL 1985, 1578, 2635) ) en la Sentencia del Tribunal Constitucional, Sala Segunda, 147/2009, de 15 de junio ( RTC 2009, 147) (Pte. Pérez Vera): Sin necesidad de entrar en las consideraciones que las Sentencias impugnadas realizan con respecto a la oposición existente entre el criterio de este Tribunal Constitucional y una de las líneas interpretativas de la prescripción de las infracciones penales que ha seguido el Tribunal Supremo, oposición que, en todo caso, queda resuelta en aplicación de la previsión del art. 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , lo cierto es que para resolver la cuestión planteada basta con acudir a doctrina sentada por este Tribunal en las SSTC 63/2005, de 14 de marzo ( RTC 2005 , 63 ) , y 29/2008, de 20 de febrero , relativas al cómputo de la prescripción penal y, más concretamente, a la eficacia interruptiva de las denuncias o querellas, para apreciar la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente en amparo ( art. 24.1 CE ( RCL 1978, 2836) ). En efecto, el art. 132.2 del Código penal ( RCL 1995 , 3170 y RCL 1996, 777) (CP ) dispone que la prescripción 'se interrumpirá, quedando sin efecto el tiempo transcurrido cuando el procedimiento se dirija contra el culpable' y es doctrina de este Tribunal que la querella o denuncia de un tercero 'es una 'solicitud de iniciación' del procedimiento' ( SSTC 63/2005, de 14 de marzo, FJ 8 ; y 29/2008, de 20 de febrero , FJ 10 ), 'no un procedimiento ya iniciado' (precisa la STC 29/2008, de 20 de febrero , FJ 10 ), razón por la cual, no tiene por sí sola eficacia interruptiva del cómputo del plazo de prescripción, para lo cual es necesario un 'acto de interposición judicial' ( STC 29/2008, de 20 de febrero , FJ 12 .c) o de 'dirección procesal del procedimiento contra el culpable' ( STC 63/2005, de 14 de marzo , FJ 5 ). Así como en la Sentencia del Tribunal Constitucional, Sala Segunda, 195/2009, de 28 de septiembre ( RTC 2009, 195) (Pte. Sala Sánchez ).
En el caso de autos, ha de concederse efecto interruptivo de la prescripción al Auto de fecha 3 de septiembre de 2013 de que acuerda la transformación de las Diligencias Previas en Procedimiento Abreviado, habiendo transcurrido más de seis meses desde el dictado del mismo hasta la formulación, el día 12 de marzo de 2013, del escrito de acusación por el Ministerio Fiscal, única acusación constituida. Debe negarse tal efecto interruptivo a la notificación personal al imputado de dicha resolución el día 18 de septiembre, pues se trata de un trámite obligatorio que sin embargo carece de sustantividad propia, permitiéndole únicamente interponer recurso contra la misma. Respecto de la resolución de 26 de septiembre que dispone dar traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal no es sino una reiteración de lo ya ordenado en el Auto de 3 de septiembre de 2013, por lo que tampoco provocó la interrupción del cómputo prescriptivo.
En virtud de lo expuesto, ha de confirmarse la resolución recurrida, con desestimación del recurso de apelación, sin perjuicio de las acciones civiles que pudieran corresponder a la perjudicada.
CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 123 del Código Penal (LA LEY 3996/1995) y 239 y 240 de la LECrim (LA LEY 1/1882) , las costas procesales, si las hubiere, serán impuestas por Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, incluidas las causadas por la acusación particular, salvo que se apreciare temeridad, que no es el caso por lo que se declaran de oficio.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación en nombre de S.M. el Rey por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de D.ª Enriqueta contra la sentencia de 24 de enero de 2014, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 7 de S/C de Tenerife con Sede en S/C de La Palma, CONFIRMAMOS la misma; declarando de oficio las costas de esta segunda instancia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo correspondiente, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mi, el secretario Judicial, doy fe.
