Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 222/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 8, Rec 37/2015 de 26 de Febrero de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Febrero de 2015
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: OTERO ABRODOS, MARIA MERCEDES
Nº de sentencia: 222/2015
Núm. Cendoj: 08019370082015100196
Núm. Ecli: ES:APB:2015:1556
Núm. Roj: SAP B 1556/2015
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCION OCTAVA
Rollo nº 37/15
P.A. nº 358/12
Juzg. Penal nº 3 de Vilanova (Barcelona)
Los Ilmos. Sres.:
Presidente
Don Carlos Mir Puig
Magistrados
Doña María Mercedes Otero Abrodos
Doña María Mercedes Armas Galve
Dictan la siguiente;
S E N T E N C I A nº
En la ciudad de Barcelona a veintiséis de febrero de dos mil quince.
VISTOS, en nombre de S.M. el Rey, ante esta Sección Octava de esta Audiencia Provincial, el rollo
de apelación penal número 37/15, formado para substanciar el recurso de apelación interpuesto contra la
sentencia dictada en fecha diez de junio de dos mil catorce por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Vilanova
(Barcelona) en el Procedimiento Abreviado nº 358/12, seguido por un delito de estafa contra Gervasio ;
siendo parte apelante el acusado, y parte apelada el Ministerio Fiscal, y actuando como Magistrada Ponente .
Sra. el criterio unánime del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha diez de junio de dos mil catorce se dictó Sentencia en cuyo Fallo se dispone la condena del acusado como autor de un delito de estafa con la atenuante de dilaciones indebidas a la pena de tres meses de prisión y la de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, absolviéndole de la falta de apropiación indebida y del delito de robo con fuerza en las cosas.
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal Don. Gervasio en cuyo escrito tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesó la revocación de la sentencia recurrida
CUARTO.- Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas para que en el término legal formularan alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, tramite que fue evacuado por el Ministerio Fiscal que se opuso al recurso de apelación interesando la confirmación de la sentencia impugnada, elevándose las actuaciones ante esta Sección Octava de
QUINTO.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección, sin celebrarse vista pública al no estimarse necesaria, quedaron los mismos vistos para sentencia.
HECHOS PROBADOS
PRIMERO.- Admitimos y hacemos nuestros en su integridad, los declarados como tales en la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- No se admiten los contenidos en la resolución recurrida que se sustituyen por lo que a continuación se expresa.
SEGUNDO.- La defensa del acusado Gervasio , condenado en la instancia como autor de un delito de estafa, viene en apelación para reclamar un fallo absolutorio y denunciar la valoración equivocada de las pruebas llevadas al juicio, por haberse inferido indebidamente la existencia de ánimo de lucro en el acusado, cuando lo cierto es que se limitó a efectuar las extracciones de dinero que le pidió Marta , sobrina nieta de la perjudicada, quien tenía en su poder tanto la libreta como el número secreto. En segundo lugar se denuncia la infracción del principio de presunción de inocencia ante la ausencia de prueba de cargo.
Adelantamos que el recurso va a ser estimado con la consecuencia de absolver al acusado del delito por el que venia condenado.
TERCERO.- Con carácter previo al análisis del fondo debe señalarse que si bien es cierto que el recurso de apelación permite la revisión de la valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo, cierto es también que el hecho de que aquella tenga como base las pruebas practicadas a su presencia, garantizados los principios de publicidad, oralidad y contradicción, oídas Acusación y Defensa y las propias manifestaciones del acusado ( artículos 24 de la CE , 741 de la LECRim y 229 de la LOPJ .) comporta que, en principio, aquella valoración deba ser respetada hecha excepción de que carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el acto solemne del Juicio Oral, lo que no acaece en la sentencia objeto de apelación.
No se entenderá vulnerada la garantía de inmediación cuando no se altera el sustrato fáctico de la sentencia de instancia. Tampoco si esa alteración resulta de una nueva valoración o análisis de pruebas que no exijan presencia en su práctica. Y finalmente, si el diferente pronunciamiento fáctico se deriva del disentimiento del proceso deductivo seguido por el juez de la primera instancia, manteniendo los hechos base acreditados en la sentencia. En este último caso no hay merma de la inmediación pues la modificación parte de la aplicación de reglas lógicas o de experiencia, para las que no es precisa la inmediación y es cuestión plenamente fiscalizable en recurso de apelación.
La sentencia dictada en la instancia declara probado que el acusado el día 14 de abril del año 2010 sobre las 23:33 horas extrajo la cantidad de 600 # de un cajero de la calle Tossa de Mar de la localidad de Villafranca, utilizando para ello la cartilla de ahorro a nombre de la señora Raquel que tenía en su poder así como su número pin, hechos que se repiten en fecha 15 de abril a las 2:53 horas, el 10 de mayo a las 3:19 horas. Se declara probado asimismo que los días 22 de abril y dos de mayo a las 22 horas extrajo de igual modo de la misma cuenta otros 600 # del cajero de la localidad de Sant Quinti de Mediona.
Y se llega a declarar probados tales hechos por la declaración de la Señora Raquel , quien ratificó su reconocimiento del acusado como la persona que aparecia en los fotogramas obrantes a la causa extrayendo dinero en las fechas y horas indicadas en ambos cajeros automáticos.
Ahora bien, partiendo asimismo del testimonio de la señora Raquel , hemos de estimar igualmente acreditado que su conocimiento del acusado viene a través de la amistad de este último con la hija de su sobrino, Marta , respecto de quien la perjudicada tiene igualmente declarado que en una ocasión y con anterioridad a los hechos, le entregó su tarjeta (y el numero secreto) para que efectuarse un pago.
Pero es que además. la perjudicada afirma con total seguridad que el acusado procedió a efectuar las extracciones anteriormente referidas con la intención de entregar el dinero a su sobrina, afirmación que realizó ante el Juez Instrucción, que reiteró en el acto del juicio, y, en coherencia con lo anterior, renunció (en instrucción) a la indemnización que pudiere corresponderle.
En este escenario surgen dudas respecto a la concurrencia en el acusado del necesario ánimo de lucro y de su conocimiento de la falta de consentimiento de la titular.
En efecto, la propia perjudicada explica que su sobrina tenía problemas de adicción a substancias estupefacientes, lo que explicaría la necesidad de procurarse las cantidades de dinero, ciertamente elevadas, que fueron extraídas. Igualmente consta que Marta tenía conocimiento del número secreto que permitía la extracción de dinero, hecho que sin duda pudo hacer pensar al acusado que tenía el consentimiento de su tía para utilizar la libreta bancaria. A todo lo anterior se añade el fallecimiento de Marta antes de poder prestar testimonio en esta causa, lo que impide establecer con la seguridad y certeza precisa si el acusado se benefició, siquiera sea mínima parte, del dinero obtenido, como se sostiene por la acusación siendo conocedor de la falta de autorización de la titular, o bien era ella la única destinataria y mintió al acusado respecto a la licitud de la conducta.
Es por ello que, siendo necesario que los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal quede en plenamente acreditados, y estimando que éste no ha sido el caso, las dudas que se nos plantean deberán necesariamente resolverse a favor del acusado, dudas generadas por el fallecimiento antes de prestar declaración de Marta , por lo que estamos el caso de, con revocación de la sentencia de instancia, dictar otra por la que se resuelva al acusado del delito de estafa por el que venía condenado, con declaración de oficio de las costas procesales causadas.
VISTOS los artículos citados y los demás de pertinente aplicación:
Fallo
Con ESTIMACIÓN del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Gervasio contra la sentencia de fecha diez de junio de dos mil catorce dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de los de Vilanova (Barcelona) en el Procedimiento Abreviado núm. 358/12, DEBEMOS REVOCAR EL REVOCAMOS dicha resolución, el sentido de absolver al acusado Gervasio , del delito de estafa por el que venía condenado con declaración de oficio de las costas procesales causadas en la instancia y devengadas en esta alzada.Notifíquese la presente resolución a las partes personadas y hágaselas saber que contra la misma no cabe recurso alguno salvo los extraordinarios de revisión y anulación en los supuestos legalmente previstos.
Dedúzcase testimonio de la presente resolución y remítase juntamente con los autos principales al juzgado de procedencia para que en él se lleve a cabo lo acordado.
Así, por esta nuestra sentencia lo pronunciamos mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido dada, leída y publicada por el Sr. Magistrado que la suscribe, en el mismo día de su fecha. Doy fe.-

