Sentencia Penal Nº 222/20...il de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 222/2015, Audiencia Provincial de Girona, Sección 4, Rec 171/2015 de 23 de Abril de 2015

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 15 min

Orden: Penal

Fecha: 23 de Abril de 2015

Tribunal: AP - Girona

Ponente: HUERTA CLIMENT, PABLO

Nº de sentencia: 222/2015

Núm. Cendoj: 17079370042015100122


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN CUARTA (PENAL)

GIRONA

APELACIÓN PENAL

ROLLO Nº 171/15

CAUSA JR 208/14

JUZGADO DE LO PENAL Nº 6 DE GIRONA

SENTENCIA Nº 222/2015

Ilmos. Sres:

PRESIDENTE:

D. ADOLFO GARCÍA MORALES

MAGISTRADOS:

D. JAVIER MARCA MATUTE

D. PABLO HUERTA CLIMENT

En Girona a 23 de abril de 2.015

VISTO ante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 17 de diciembre de 2.014, por el Sr. Magistrado Juez en funciones de sustitución del Juzgado de lo Penal nº 4 de Girona , en la causa de enjuiciamiento rápido 208/14, seguida por delitos de malos tratos en el ámbito familiar y violencia doméstica, habiendo sido parte recurrente el MINISTERIO FISCAL y Mariana representada por el procurador Sr. Jucglà, y asistido por el Letrado Sr. López Sancho, y como parte recurrida el Eleuterio , representado por la procuradora Sra. Juandó y defendido por la letrada Sra. Serrano Rodríguez, actuando como ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. PABLO HUERTA CLIMENT.

Antecedentes

PRIMERO.-En la indicada resolución se dictó el Fallo que literalmente copiado es como sigue: ' ABSUELVO libremente a Eleuterio de dos delitos de malos tratos de los cuales resultaba acusado en el presente procedimiento.

CONDENO a Eleuterio como autor penalmente responsable de una falta de lesiones, ya definida, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un mes de multa con una cuota diaria de cinco euros, sujeta a la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal en caso de impago, con la prohibición de aproximarse a Mariana , a su domicilio, lugar de trabajo como en cualquier lugar en que se encuentre, a una distancia menor de 200 metros y de comunicarse con ella por cualquier medio, por tiempo de tres meses, y a la imposición de un cuarto de las costas procesales.

CONDENO a Mariana como autora penalmente responsable de una falta de lesiones, ya definida, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un mes de multa con una cuota diaria de cinco euros, sujeta a la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal en caso de impago, con la prohibición de aproximarse a Eleuterio , a su domicilio, lugar de trabajo como en cualquier lugar en que se encuentre, a una distancia menor de 200 metros y de comunicarse con ella por cualquier medio, por tiempo de tres meses, y a la imposición de un cuarto de las costas procesales.

SEGUNDO.-El recurso contra la mencionada sentencia se interpuso en tiempo y forma por la representación procesal de Mariana , así como por el Ministerio Fiscal, contra la Sentencia de fecha de 17de diciembre de 2.014 , con los fundamentos expresados en el escrito en que se deduce el mismo.

TERCERO.-Se han cumplido los trámites establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

CUARTO.-Se aceptan los hechos probados de la sentencia impugnada.

QUINTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Se alza el Ministerio Fiscal contra la sentencia que absuelve a Eleuterio de tres delitos de maltrato en el ámbito de la violencia sobre la mujer y a Mariana de un delito de violencia doméstica, condenándoles como autores de sendas faltas de lesiones, alegando, como único motivo, infracción de normas del ordenamiento jurídico por indebida aplicación del artículo 153 del Código Penal .

La representación de Mariana adiciona error en la apreciación y valoración de las pruebas en cuanto a la actitud de su defendida en el episodio por el cual se vierte condena.

SEGUNDO.-Los motivos de impugnación precedentemente expuestos no pueden ser acogidos en esta alzada, y ello atendiendo a los razonamientos siguientes:

A.- Infracción de precepto legal por indebida aplicación del artículo 153 CP .

Con carácter previo a descender al fondo de la cuestión planteada, es necesario señalar que la vía impugnativa escogida por la defensa del acusado, tiene por objeto denunciar un error en la aplicación del derecho o de subsunción jurídica y presupone la aceptación del relato fáctico de la sentencia.

Partiendo de dicha premisa indiscutida, cual es que los acusados iniciaron una fuerte discusión en el domicilio común, en el interín del cual la acusada trató de apartar a su pareja de la puerta a empujones, respondiendo éste con otro empujón, tras lo que la acusada arañó varias veces a su contrincante en el cuello y le propinó un golpe en la cara, finalizando la contienda con dos bofetadas del acusado a su ex pareja y un arañazo en el pecho, los recurrentes muestran su disconformidad con la interpretación efectuada por el Juez 'a quo', la cual degrada a falta el comportamiento de ambos acusados al haberse tratado de una pelea en condiciones de igualdad que nada tienen que ver con una situación de dominio.

Al respecto, debe indicarse que en esta Sala hemos venido manteniendo una posición reiterada y uniforme entorno a la meritada interpretación sobre la base de los siguientes razonamientos expuestos, entre otras, en la SAP de Girona, Sección 4ª, de 30-4-201:

Primero: que se olvida que también existe otro tipo de violencia reprobable, que es la que se manifiesta entre miembros de la familia diferentes a la relación propia del matrimonio o asimilada, sin que entre ellos medie necesariamente una relación de subordinación, violencia ésta que encuentra su mayor reproche en el atentado a la paz familiar y que merece mayor castigo que la de una simple falta entre otras dos personas sin mayores lazos de unión, tal y como previene el art. 153.2 del Código Penal ;

Segundo: que si bien es cierto que en la violencia habitual castigada en el art. 173.2 CP , la situación de subordinación, de dominio y de sometimiento de la víctima, intolerables en todo caso, puede encontrar acomodo en la exigencia típica de la habitualidad, en el art. 153.1 se castigan violencias determinadas y concretas, por lo que no forma parte del tipo en modo alguno el sometimiento de la víctima, que por su propia definición, no existe en las agresiones puntuales;

Tercero: que, ciertamente, el precepto no establece excepción alguna, elevando a delito lo que en términos generales culminaría una falta de lesiones o maltrato, en el supuesto de que entre agresor y víctima se de una de las relaciones de parentesco establecidas en el art. 173. 2 del Código Penal . No obstante, como se desprende de reiterada doctrina sentada por el Tribunal Constitucional, la interpretación de la norma penal desde la perspectiva constitucional no puede circunscribirse siempre al tenor literal de la misma, sino que sin desconocerlo y sin sobrepasarlo, debe efectuarse una interpretación basada en criterios científicos usados por la comunidad jurídica, entre los que se encuentra el teleológico, que consideramos el más adecuado para interpretar los tipos de violencia doméstica, al no poder dejar de tener en cuenta la finalidad última perseguida por el legislador sancionando más severamente como delito conductas que en general serían constitutivas de falta;

Cuarto: que ya desde la LO 11/2003 hasta la vigente LO 1/2004, el legislador ha abordado esta gravísima problemática pluridisciplinar con medidas de diversa índole, y entre ellas las de carácter penal tratando que los nuevos tipos delictivos alcanzaran a todas las conductas que pudieran afectar al bien jurídico protegido. El art. 153 CP , a pesar de su ubicación sistemática dentro del Título III relativo a las lesiones, trasciende y se extiende más allá de la integridad personal, al atentar el maltrato familiar a valores constitucionales de primer orden, como el derecho a la dignidad de la persona y al libre desarrollo de su personalidad, art. 10 de la Constitución Española , que como dice nuestro Tribunal Supremo tiene su consecuencia lógica en el derecho no sólo a la vida, sino a la integridad física y moral con interdicción de los malos tratos inhumanos o degradantes y en el derecho a la seguridad, quedando también afectados los principios rectores de la política social y económica, como la protección de la familia y la infancia y la protección integral de los hijos;

Quinto: que en la propia Exposición de Motivos de la LO 1/2004 de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, por la que se dio nueva redacción al susodicho art. 153 , se recoge que en la realidad española las agresiones sobre las mujeres tienen una especial incidencia y que los poderes públicos no pueden ser ajenos a la violencia de género, que constituye uno de los ataques mas flagrantes a los derechos fundamentales como la libertad, la igualdad, la vida, la seguridad y la no discriminación proclamados en nuestra Constitución, introduciéndose en el Título III normas de naturaleza penal, mediante las que se pretende incluir, dentro de los tipos agravados de lesiones, uno específico que incremente la sanción penal cuando la lesión se produzca contra quien sea o haya sido la esposa del autor, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad. El art. 1.1 de la referida Ley establece que la presente ley tiene por objeto actuar contra la violencia que, como manifestación de la discriminación, la situación de desigualdad y las relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres, se ejerce sobre éstas por parte de quienes sean o hayan sido sus cónyuges o de quienes estén o hayan estado ligados a ellas por relaciones similares de afectividad, aún sin convivencia;

Sexto: que lo que se protege con el tipo de violencia doméstica, entre otras cosas, es la preservación del ámbito familiar que ha de estar presidido por el respeto mutuo y la igualdad, o dicho con otras palabras, la paz familiar, debiendo sancionarse todos aquellos actos que exteriorizan una actitud tendente a convertir ese ámbito familiar en un ambiente regido por el miedo y la dominación, porque nada define mejor los malos tratos en el ámbito doméstico que la situación de dominio y de poder de una persona sobre otra de las referidas el art. 173.2 del Código Penal ; y

Séptimo: que precisamente en situaciones habituales no viene a exigirse que ese atentado contra la paz familiar sea demostrado, puesto que deviene necesariamente de la propia estructura de los hechos; sin embargo, en otras ocasiones, podrá evidenciarse sin mayor dificultad que los hechos, pese a producirse entre sujetos a los que la ley obliga con firmeza a mantener la paz familiar, no responden a esa naturaleza, como ocurre en los supuestos en que la disputa en la que se produce la agresión acaece allende los límites de la relación personal, como por ejemplo en los supuestos en que la agresión se produce muchísimo tiempo después de que haya cesado la convivencia y por razones bien distintas a esta, o cuando ninguno de los dos sujetos respeta la paz que se ha obligado a mantener por el vínculo cierto o reciente, pues compensa el incumplimiento del uno con el del otro. En este último supuesto debemos incluir los casos en los que se trata de una pelea entre los dos miembros de la pareja con agresiones mutuas, adoptando ambos un posicionamiento activo en la pelea, hechos que nada tienen que ver con actos realizados por el hombre sobre la mujer en el marco de una situación de dominio discriminatoria para la mujer, por lo que castigar conductas como la declarada probada por la vía del art. 153.1 y 2 del Código Penal , con la pluspunición que este precepto contiene, resultaría contrario a la voluntad del legislador, puesto que la referida conducta no lesionó el complejo de intereses que dicho artículo trata de proteger. Para dar mayor seguridad jurídica a esta declaración, que entendemos supone un avance interpretativo de esta Sección en la aplicación del art. 153 del Código Penal en los casos en los que la agresión entre los miembros de la pareja haya sido mutua, excepcionando por ello de su aplicación literal un caso muy concreto, hemos de entender que la apreciación por la Sala de esta pelea mutua que exonera al varón de la responsabilidad del art. 153 del Código Penal se producirá no sólo cuando la acusación pública se dirija contra ambos contendientes, sino también, cuando en la sentencia, como consecuencia o no del ejercicio de otra acusación particular, se recoja la participación activa de la mujer en la pelea, siempre que esa participación no sea considerada como una excepcional legítima defensa, en cualquiera de sus grados.

Consecuentemente, y a la vista de los hechos declarados probados en la sentencia de instancia, de donde se colige la existencia de una pelea con participación activa de ambos contendientes y sin que se aprecie la concomitancia de legítima defensa alguna, procede confirmar la misma respecto al cauce impugnatorio efectuado.

B.- Error en la valoración de la prueba.

Denuncia seguidamente la representación de Mariana que el Juzgador de instancia ha condenado a su defendida realizando una errónea valoración de la prueba toda vez que aquélla actuó en legítima defensa de sus intereses.

Como tiene reiteradamente dicho esta Sección, aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia, sin embargo, como consecuencia tanto de la trascendental importancia que en la ponderación de las pruebas personales tiene la percepción directa del Juzgador como de la inexistencia en nuestro Derecho Penal de pruebas tasadas o de reglas que determinen el valor cierto que haya de darse a cada una, la revisión, tratándose precisamente de este tipo de probaturas de carácter subjetivo, queda limitada a examinar, en cuanto a su origen, la validez y regularidad procesal, y, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas.

Así, en esta nueva instancia, sin haber presenciado personalmente tal prueba, sólo cabrá apartarse de la valoración que de ella tuvo el Juez ante quien se practicó, si se declara como probado en base a ella algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo, y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno no tenido en cuenta.

En el caso concreto, no podemos compartir la opinión del impugnante, pues el Juez 'a quo', en el fundamento jurídico segundo de la sentencia, analiza la declaración de la coacusada llegando a la conclusión que ni ésta ni la del coacusado gozan de la máxima credibilidad, basándose, respecto de Mariana , en que su versión no razona las lesiones objetivadas presentadas en el cuello por el acusado, las cuales no podían ser causadas simplemente por apartarle, añadiendo que la equiparación del verbo empujar a apartar efectuada por la declarante para tratar de salvaguardar las variaciones de su relato supone una excusa totalmente exculpatoria que carece de crebilidad.

En adición, razona el Juzgador de instancia que el testimonio del coacusado le resulta más credible que la de su ex pareja, suprimiendo la existencia de legítima defensa al descartar que las heridas que presentaba el coacusado fueran defensivas.

Resultando tal ponderación perfectamente lógica y racional, procede confirmar la sentencia de instancia.

TERCERO.-No procede hacer expresa imposición de las costas causadas en la presente alzada.

VISTOS los preceptos legales y principios citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMANDOíntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Mariana así como por el MINISTERIO FISCAL contra la sentencia dictada en fecha 17 de diciembre de 2.014 , por el Sr. Magistrado Juez en funciones de sustitución del Juzgado de lo Penal nº 4 de Girona, en la causa de enjuiciamiento rápido 208/14, seguida por delitos de malos tratos en el ámbito familiar y violencia doméstica, debemos CONFIRMARla resolución recurrida, con declaración de oficio de las costas de la alzada.

Líbrense certificaciones de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de su procedencia, junto con las actuaciones originales.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, D. PABLO HUERTA CLIMENT, en audiencia pública y en el mismo día de su fecha, a presencia de mí, la Secretaria, de lo que doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.