Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 222/2015, Audiencia Provincial de Ourense, Sección 2, Rec 468/2015 de 24 de Junio de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Junio de 2015
Tribunal: AP - Ourense
Ponente: CID MANZANO, MANUEL
Nº de sentencia: 222/2015
Núm. Cendoj: 32054370022015100216
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
OURENSE
SENTENCIA: 00222/2015
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de OURENSE
Domicilio: PZA. CONCEPCION ARENAL, 1
Telf: 988687072/988687068
Fax: 988687075
Modelo:SE0200
N.I.G.:32032 41 2 2011 0103021
ROLLO:APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000468 /2015
Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N.2 de OURENSE
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000252 /2013
RECURRENTE: Amador
Procurador/a: LINO FERNANDEZ PEREZ
Letrado/a: MARIA TERESA ARCE NOGUEIRAS
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a:
Letrado/a:
SENTENCIA nº 222/15
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Ilmo. Sr. Presidente D./Dª:
MANUEL CID MANZANO
Ilmos. Sres. Magistrados D./Dª:
AMPARO LOMO DEL OLMO
MARIA DE LOS ANGELES LAMASMENDEZ
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En OURENSE, a veinticuatro de Junio de dos mil quince.
La Audiencia Provincial, Sección 002 de esta capital ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal, dimanante del JDO. DE LO PENAL nº 002 de OURENSE, por delito de TENENCIA DE ARMAS SIN LICENCIA O PERMISO, seguido contra Sentencia de fecha 27/01/2015 , siendo partes, como apelante Amador , representado por el Procurador LINO FERNANDEZ PEREZ y, como apelado MINISTERIO FISCAL, habiendo sido Ponente el Magistrado D. MANUEL CID MANZANO.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juez JDO. DE LO PENAL nº 002 de OURENSE, con fecha 27/01/2015 dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso declarando probados los siguientes hechos:
' El acusado, D. Amador , mayor de edad y sin antecedentes penales, poseía en su domicilio en el lugar de DIRECCION000 NUM000 de Rairiz de Veiga una pistola semiautomática con cargador, marca MAB de calibre 7.65 mm en perfecto estado de funcionamiento, así como nueve cartuchos apto para ser disparados por la precitada pistola.
El acusado carecía de licencia que le autorizara la posesión de la citada arma, así como la guía de pertenencia. También guardaba en su domicilio una escopeta sin marca, calibre 12, la cual no se encontraba apta para disparar.
El día 26/10/2011 la esposa del acusado presentó denuncia por malos tratos contra el acusado en la que puso en conocimiento de la Guardia Civil que el acusado era poseedor de varias armas de caza y una pistola clandestina.
En fechas próximas a la presentación de la denuncia, sin poder determinarlo con precisión, pero en todo caso, tan sólo pocos meses antes de la denuncia, el acusado, para evitar que las armas pudieran ser encontradas en su poder las escondió en unos matorrales próximos a su domicilio.
Las citadas armas y munición fueron incautadas por agentes de la Guardia Civil el día 27/10/2011.
Comisionados los agentes de la Guardia Civil por el Juzgado de Instrucción de Xinzo para que procedieran a la intervención de las armas, el acusado indicó a los agentes el lugar donde las había escondido.'
SEGUNDO.-La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así: ' Que DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado D. Amador como autor penalmente responsable de un delito de tenencia ilícita de armas, ya definido, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 1 año de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales.'
TERCERO.-Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de Amador , que fue admitido en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.
CUARTO.-Por el órgano Judicial slentenciador se remitiron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se formó el Rollo de apelación de su clase nº RP 468/15
Se admiten y esta Sala hace propios los hechos declarados probados por la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.-Es criterio pacífico afirmar que el recurso de apelación contra sentencias dictadas en primera instancia, cualquiera que sea el procedimiento, está construido sobre la idea de la atribución de una plena cognitio al órgano decisor con la única restricción que impone la prohibición de la reforma peyorativa o reformatio in peius, SS. TC 54 y 84 de 1985, de 18 de abril y 18 de julio respectivamente.
En orden a la valoración de la prueba tanto en el Juez de instancia como el de apelación son igualmente libres para apreciarla en conciencia, STC 124/1983 de 21 de diciembre . Se afirma por tanto el carácter absoluto de la alzada como nuevo juicio, que permite la revisión completa, sin más limitaciones que modificación peyorativa del recurrente único, pudiente el Tribunal Superior hacer una nueva apreciación de la prueba, señalar un relato histórico distinto del reseñado en la instancia o, manteniendo este, rectificar el erróneo criterio jurídico mantenido por el Juez a quo.
Sin embargo es a éste, por razones de inmediación en su percepción, a quien aprovecha al máximo las pruebas practicadas en el acto del juicio. Por eso, suele afirmarse que la fijación de hechos llevada a cabo en la resolución recurrida ha de servir de punto de partida para el órgano de apelación, que sólo podrá rectificarse por inexactitud o manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; o cuando el relato histórico fuere oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo; o cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en la segunda instancia.
Existiría por tanto la posibilidad de revisar y fiscalizar la convicción plasmada en la sentencia sobre la eficacia probatoria de las manifestaciones que las partes y testigos prestaron en la primera instancia: una zona franca y accesible de la prueba personal integrada por aspectos relativos a la estructura racional del propio contenido de la prueba, que al resultar ajenos a la estricta percepción sensorial del Juzgador, sí podrían y deberían ser fiscalizados a través de las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos.
SEGUNDO.-Como señala la STS de 1 de marzo de 2006 : 'El objeto material del delito del art. 564, lo constituyen las armas de fuego, entendidas éstas como los instrumentos aptos para dañar o defenderse, capaces de propulsar proyectiles mediante la deflagración de pólvora ( STS 8 de febrero de 2000 ). Señala la sentencia de 1 de marzo de 2006 que: 'Es un delito de pura actividad, contra la seguridad interior del Estado, formal y de riesgo abstracto (general o comunitario). La doctrina científica y jurisprudencia considera este delito como un delito permanente en cuanto la situación antijurídica se inicia desde que el sujeto tiene el arma en su poder y se mantiene hasta que se desprende de ella; como un delito formal, en cuanto no requiere para su consumación resultado material alguno ni producción de daño, siquiera algún sector doctrinal prefiere hablar al respecto de un delito comunitario y abstracto, en cuanto el mismo crea un riesgo para un número indeterminado de personas, que exige como elemento objetivo una acción de tenencia (y por ello es calificado también como tipo de tenencia) que consiste en el acto positivo de tener o portar el arma, de suerte que la omisión del acto de sacar la guía o licencia oportunas, es elemento normativo afectante más bien a la antijuridicidad, exigiendo tal acción del tipo la disponibilidad del arma, es decir, la posibilidad de usarla según el destino apropiado de la misma. Como elemento subjetivo atinente a la culpabilidad se exige el 'animus posidendi', esto es, el dolo o conocimiento de que se tiene el arma careciendo de la oportuna autorización, con la voluntad de tenerla a su disposición, pese a la prohibición de la norma ( STS 14 de mayo de 2003 ). El arma ha de hallarse en condiciones de funcionamiento pero precisando que para estimar inútil un arma, ha de estar en forma que ni pueda hacer fuego ni ser puesta en condiciones de efectuarlo. La aptitud para el disparo se debe apreciar de forma abstracta y no como una posibilidad inmediata del arma. En la medida en que la dificultad del disparo es reparable, lo que se debe juzgar sobre la base de la experiencia general y no implica una inutilización definitiva de la misma, su tenencia se subsume en el tipo penal'.
Una inconcusa doctrina jurisprudencial (por todas, sentencia de 20 de abril de 1989 , o, más recientemente, sentencias 754/2001, de 7 de mayo , y 484/2005 , de 14 de abril, FJ.4) viene configurando el delito de tenencia ilícita de armas, tipificado actualmente en los artículos 563 y 564 del Código Penal , como una infracción de mera actividad y peligro abstracto, que no exige ninguna intencionalidad ulterior o finalidad determinada del sujeto activo y cuyo tipo subjetivo no requiere ningún dolo específico, sino el mero conocimiento de que se posee el arma sin la correspondiente autorización administrativa ( sentencia 543/1997, de 18 de abril ), unido a un animus possidendi o simplemente detinendi, que se traduce en una simple relación entre el arma y el sujeto que, permitiendo la libre disponibilidad del objeto, haga posible su utilización conforme a su destino habitual merced a la libre voluntad del agente ( sentencias de 3 de febrero de 1992 y 22 de octubre de 1993 ); de manera que se excluyen únicamente de la conducta típica los supuestos de detentación del arma a efectos de mera contemplación, examen o reparación, de tenencia pasajera, fugaz o instantánea o de mero servicio de la posesión ajena (por todas sentencia de 4 de febrero de 1995 , con las que en ella se citan).
En el caso enjuiciado se dan todos los elementos tanto del corpus del delito, consistente en la relación física con el arma, como del animus , sea possidendi o detinendi , aunque esa tenencia o posesión, hipotéticamente, no lo fuese a título de dueño; pues en todo caso el acusado ostentaba personalmente un poder de disposición autónomo sobre la pistola desde el instante en que la tuvo en sus manos, para sus propios fines y durante un período de tiempo que iba en todo caso más allá del mero contacto ocasional y episódico con un arma ajena.
Sentadas tales consideraciones debe, acto seguido, señalarse que como expresa la doctrina de casación la simple tenencia ya es suficiente para la consumación del delito, pues se trata de un tipo delictivo formal y de mera actividad que se asienta en el peligro abstracto y potencial que conlleva la tenencia de los artefactos y sustancias comprendidas en el mismo, siendo el bien jurídico protegido genéricamente la seguridad pública, bastando por lo que hace el elemento subjetivo del tipo el conocimiento de dicha tenencia y la voluntad de dicha posesión ( STS de 15 de octubre de 2002 ).
No precisa, en fin, el delito de un dolo específico siendo suficiente que el sujeto activo tenga conocimiento de la posesión del arma.
TERCERO.-Revisado lo actuado en instancia no resulta permitido compartir la concurrencia del error valorativo invocado.
Antes bien, cabe coincidir por entero con las certeras apreciaciones contenidas, como expresión interpretativa de los elementos de juicio inferibles del plenario, en el fundamento jurídico primero de la sentencia combatida.
Así, las objeciones expuestas en el recurso con relación a los extremos valorativos en que disiente del juzgador de instancia no logran conmover los acertados razonamientos de éste que desgrana con atinado detalle el conjunto de indicios reveladores de la comisión por el acusado del delito imputado.
La sentencia de instancia aprecia con acierto la prueba practicada y lo razona con adecuado criterio. Así, pondera con buen tino el resultado de las pruebas personales actuadas en juicio (entre ellas la ponderación de la ausencia de credibilidad testimonial de la manifestación de la madre del imputado) y delimita con precisión la verdadera esencia y alcance de los hechos enjuiciados.
Amén de compartirse los acabados razonamientos del juez de instancia con relación a la evidencia de la autoría en la comisión del delito, ha de señalarse que la circunstancia de deshacerse finalmente de la pistola semiautomática el acusado no obsta a la constatación innegable de disponibilidad material de la misma durante amplísimo lapso temporal, conforme testificalmente resultó acreditado de manera terminante en el plenario; lo que evidencia la conjugación por parte de aquel del verbo núcleo del tipo penal en los términos del fundamento jurídico segundo de la presente resolución.
El recurso de apelación por tanto ha de ser rechazado.
CUARTO.-No se hace especial pronunciamiento de las costas causadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 240 de la LECri.
Fallo
Se Desestimael recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Amador , e impugnado por el MINISTERIO FISCAL contra la sentencia dictada por el JDO. DE LO PENAL nº 002 de OURENSE en el procedimiento de que dimana el presente rollo, debemos confirmar referida resolución recurrida, sin hacer especial pronunciamiento de las costas causadas en la alzada.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes, haciéndoles saber que La presente resolución es firme y contra la misma NO CABE INTERPONER RECURSO ALGUNO.
Al notificar esta sentencia, dese cumplimiento a lo prevenido en el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

