Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 222/2015, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 6, Rec 904/2015 de 08 de Diciembre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Diciembre de 2015
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: VIELBA ESCOBAR, CARLOS
Nº de sentencia: 222/2015
Núm. Cendoj: 35016370062015100454
Encabezamiento
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SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 5ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 64
Fax.: 928 42 97 78
Rollo: Apelación sentencia delito
Nº Rollo: 0000904/2015
NIG: 3502641220100006957
Resolución:Sentencia 000222/2015
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000143/2014-00
Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Perito Leopoldo
Apelante Sixto Raul Perera Garcia Maria Teresa Victor Gavilan
Acusado Pablo Jesús Elisa Esther Suarez Samper Maria Gema Monche Gil
Perjudicado Remedios
SENTENCIA
Illmos Sres
D Emilio J. J. Moya Valdés (Presidente)
D José Luis Goizueta Adame
D Carlos Vielba Escobar (Ponente)
En Las Palmas de Gran Canaria a nueve de diciembre de dos mil quince
Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Sexta, los presentes autos de procedimiento abreviado 143/2014 del que dimana el presente Rollo número 904/15, procedentes del Juzgado de lo Penal número 1 de Las Palmas por delitos de atentado y lesiones frente a Pablo Jesús representado por la procuradora Sra Monche Gil y asistido por la letrada Sra Suárez Samper y Sixto representado por la procuradora Sra Víctor Gavilán y asistido por el letrado Sr Perera García, habiendo intervenido el Ministerio Fiscal, pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por los condenados, siendo ponente el Iltmo. Sr D Carlos Vielba Escobar, quién expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Por el Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en los referidos autos con fecha 11 de febrero de 2015
TERCERO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación, con las alegaciones que constan en el escrito presentado, sin proponer nuevas pruebas que fue admitido en ambos efectos, y dado traslado del mismo por diez días a las demás partes personadas con el resultado que obra en autos.
CUARTO.- Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimando necesario la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes de sentencia.
Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia de instancia
Fundamentos
PRIMERO.- Obsérvese que para la conclusión condenatoria la Magistrado de instancia ha tomado en gran consideración el resultado de las pruebas personales y a este respecto nos dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de julio de 2011 :
Ocurre que la credibilidad de quienes deponen ante el Tribunal sentenciador forma parte de la valoración de esta clase de pruebas personales, que se practican con oralidad, inmediación y contradicción ante los Magistrados que componen la Sala enjuiciadora y que, por ello, están sometidas exclusivamente a la valoración en conciencia del Tribunal de manera privativa y excluyente de suerte que el pronunciamiento valorativo alcanzado únicamente podrá ser modificado cuando el mismo sea irracional por el propio contenido de las manifestaciones del declarante o aparezcan otros elementos probatorios que evidencien la mendacidad del declarante.
El Tribunal a quo, que ya había sido prevenido por la defensa del recurrente de las características personales negativas de Roque antes mencionadas, lleva a cabo la motivación fáctica de manera inobjetable, reseñando las pruebas practicadas y haciendo un ejercicio de valoración de las mismas -en especial las declaraciones incriminatorias del coimputado- a partir de los criterios orientativos acuñados por el Tribunal Constitucional y por este mismo Tribunal Supremo en orden a ponderar la ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud del testimonio y ausencia de contradicciones sustanciales en las declaraciones'.
Por otra parte, el informe médico sobre las lesiones sufridas, aunque puede valorarse en la segunda instancia sin necesidad de reproducción en el debate procesal, dada su naturaleza de prueba documental, Sentencia del Tribunal Constitucional 40/2004 , al estar los datos derivados de dichos informes absolutamente imbricados en la motivación de la sentencia con la valoración de la credibilidad de las declaraciones del acusado y de la víctima, carece de eficacia probatoria autónoma desvinculada de dichos testimonios, Sentencia del Tribunal Constitucional 214/2009 . En realidad, como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de mayo de 2010 , los informe periciales 'no son en realidad documentos, sino pruebas personales documentadas consistentes en la emisión de pareceres técnicos sobre determinadas materias o sobre determinados hechos por parte de quienes tienen sobre los mismos una preparación especial, con la finalidad de facilitar la labor del Tribunal en el momento de valorar la prueba. No se trata de pruebas que aporten aspectos fácticos, sino criterios que auxilian al órgano jurisdiccional en la interpretación y valoración de los hechos, sin modificar las facultades que le corresponden en orden a la valoración de la prueba. Por otro lado, su carácter de prueba personal no debe perderse de vista cuando la prueba pericial ha sido ratificada, ampliada o aclarada en el acto del juicio oral ante el Tribunal, pues estos aspectos quedan entonces de alguna forma afectados por la percepción directa del órgano jurisdiccional a consecuencia de la inmediación.
Insistiendo la Sentencia de 14 de marzo de 2014 en que:
Como hemos afirmado en numerosos precedentes y aun cuando ello implique recordar una obviedad, nuestro papel como órgano de casación no consiste en seleccionar cuál de las versiones sobre el hecho objeto del proceso resulta más atractiva, la que ofrece la defensa del recurrente o la que ha proclamado el Tribunal a quo. Tampoco podemos desplazar el razonamiento del órgano decisorio, sustituyéndolo por la hipótesis de exclusión formulada por el recurrente, siempre que, claro es, aquél resulte expresión de un proceso lógico y racional de valoración de la prueba, ( SSTS 399/2013, 8 de mayo ; 790/2009, 8 de julio , 593/2009, 8 de junio y 277/2009, 13 de abril ). Y es que, por más que con frecuencia se olvide, ningún parecido existe entre la posición procesal de la Audiencia Provincial ante la que se practican las pruebas y la capacidad del Tribunal Supremo para ponderar en términos jurídicos la corrección de la inferencia del órgano decisorio. No nos incumbe ahora realizar una nueva valoración de la prueba. No nos resulta posible, en fin, proceder a un análisis secuencial de todas y cada una de las alegaciones mediante las que la parte recurrente trata de demostrar el error valorativo en que ha podido incurrir el Tribunal a quo. El control casacional del respeto al derecho a la presunción de inocencia ha quedado sobradamente delimitado por la jurisprudencia constitucional y de esta misma Sala (cfr. STS 553/2008, 18 de septiembre y SSTC 16/2012, 13 de febrero ; 89/1998, de 28 de septiembre ; 135/2003, de 30 de junio ; 137/2005, de 23 de mayo y 26/2010, de 27 de abril , entre otras muchas. Es en ese exclusivo ámbito en el que hemos de valorar las alegaciones de la defensa'.
SEGUNDO.- A la vista de lo expuesto en el fundamento precedente es evidente que no vamos ahora nosotros a valorar nuevamente las pruebas personales practicadas ante la Magistrado de instancia, por lo que se antoja como evidente que entendemos que ambos apelantes fueron autores de los hechos objeto de acusación, no obstante es también evidente que los mismos son acreedores de una respuesta a sus pretensiones en esta alzada.
Comenzando por el delito de atentado, ambos apelantes discuten su comisión. Hemos de prescindir de las insólitas manifestaciones del recurso de Sixto del que bien parece desprenderse que los hechos se debieron a la propia ubicación de los números de la Guardia Civil, y es que hemos de prescindir de estas alegaciones pues es evidente que el hecho de acometer con un vehículo en marcha a los Agentes de la Autoridad obligando a los mismos a saltar parta impedir ser arrollados integra sin ningún tipo de de duda el delito de atentado. Por su parte el recurso de Pablo Jesús invoca la comisión de la antigua falta de desobediencia, señalando que solo hubo un manotazo y luego una caída al suelo con el Agente, según las manifestaciones del mismo Agente, si bien con posterioridad el mismo añadió, 'me tiró un puñetazo y la zancadilleé', 'intenté sujetarlo y me intentó dar'.
A raíz de estas declaraciones podría pensarse en una degradación del atentado a la resistencia, nunca a la antigua falta. En éste sentido, Sentencias del Tribunal Supremo de 12 de marzo de 2012 , 12 de diciembre de 2011 o 28 de diciembre de 2009 cuando indican que 'dentro del art. 556 C.P . tienen cabida junto a los supuestos de resistencia pasiva otros de resistencia activa que no estén revestidos de la nota de gravedad, produciéndose una ampliación del tipo genérico de resistencia compatible con actitudes activas del acusado, pero ello cuando éstas sean respuesta a un comportamiento del funcionario o agente, como sería el caso de intentar detener a un sujeto el cual se opone dando patadas o manotazos contra el policía, pero cuando en los casos en que sin tal actividad previa del funcionario, es el particular el que toma la iniciativa agrediendo, el tipo que debe aplicarse es de atentado, doctrina consagrada por innumerables sentencias de esta Sala'. O la también la de 12 de diciembre de 2011 , cuando indica que ' el Código de 1995 ha dado entrada a un tipo de resistencia activa no grave que no comporta el acometimiento al funcionario. En conclusión, podemos afirmar, que dentro del art. 556 C.P . tienen cabida junto a los supuestos de resistencia pasiva otros de resistencia activa que no estén revestidos de la nota de gravedad, produciéndose una ampliación del tipo genérico de resistencia compatible con actitudes activas del acusado, pero ello cuando éstas sean respuesta a un comportamiento del funcionario o agente, como sería el caso de intentar detener a un sujeto el cual se opone dando patadas o manotazos contra el policía, pero cuando en los casos en que sin tal actividad previa del funcionario, es el particular el que toma la iniciativa agrediendo, el tipo que debe aplicarse es de atentado, doctrina consagrada por innumerables sentencias de esta Sala', y cita las también Sentencias de 4 de mayo y 16 de octubre de 2001 , 4 de marzo y 3 de abril de 2002 , 6 de junio de 2003 , 9 de junio , 12 y 16 de julio y 21 de octubre de 2004 ; 7 y 22 de junio y 8 de julio de 2005 ; 19 de enero 4 de mayo y 14 de diciembre de 2006 ; 8 de febrero , 18 y 23 de mayo y 9 de octubre de 2007 .
De cualquier modo, aún en la hipótesis de que hubiera habido resistencia, no cabría considerarla pasiva ni leve sino activa y grave, equiparada al atentado por preverse en la misma norma penal, si la agresión fue directa e intensa, haciéndole caer, por lo que hemos de entender adecuada la calificación efectuada.
TERCERO.- Respecto de la conducción temeraria, se alega en apoyo del referido motivo de impugnación que no concurren los requisitos legalmente exigidos para la existencia del referido delito, pues no se habría demostrado la puesta en peligro concreto de la vida o la integridad de las personas.
A efectos de dar respuesta al indicado motivo de impugnación se ha de señalar:
Que en el artículo 380.1 por el que se ha producido la condena dispone que 'el que condujere un vehículo a motor o un ciclomotor con temeridad manifiesta y pusiere en concreto peligro la vida o la integridad de las personas será castigado con las penas de prisión de seis meses a dos años y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a uno y hasta seis años'; y añade en su apartado 2 que 'a los efectos del presente precepto, se reputará manifiestamente temeraria la conducción en la que concurrieren las circunstancias previstas en el apartado primero y en el inciso segundo del apartado segundo del artículo anterior'.
Señala la Sentencia del de 24 de septiembre de 2.012 que 'la conducta recoge dos elementos objetivos: la conducción con temeridad manifiesta y la puesta en concreto peligro de la vida o la integridad física de las personas. El segundo elemento no es cuestionable cuando de la acción se han derivado daños efectivos para la salud de las personas. El otro elemento objetivo, - conducción con temeridad manifiesta -, se erige en el núcleo del tipo. Doctrinal y jurisprudencialmente se viene vinculando el concepto a la conocida como imprudencia grave. La temeridad será manifiesta cuando se constata una notoria desatención a las normas reguladoras de la circulación viaria, detectable por cualquier ciudadano medio ( STS de 29 de noviembre de 2.001 ). Que sea manifiesta no significa que no deba ser acreditada, lo que ha de predicarse por definición de todos los elementos típicos. El adjetivo no alude a cuestiones de prueba, sino a que la temeridad sea patente, clara, notoria. Puntualiza con acierto la doctrina que no se trata de valorar tan sólo las infracciones administrativas producidas y su gravedad, sino también los factores externos y el contexto de la conducta hasta el punto que cabría admitir por vía de hipótesis (aunque difícilmente producible en la práctica dada la prolijidad de la reglamentación de esta actividad y en concreto las cláusulas abiertas de los artículos 9 y 11 de la Ley de Seguridad Vial ) un supuesto de conducción temeraria sin vulneración de norma específica. Con mayor razón es imaginable una conducción temeraria en la que solo estuviese presente una infracción que en el orden administrativo mereciese la conceptuación de leve. Sirve la observación para apuntar que no sólo ha de ponderarse que se condujese un vehículo de motor a una velocidad no permitida y con una tasa de alcohol superior a la tolerada por la normativa (lo que es administrativamente una infracción grave), sino particularmente y sobre todo las circunstancias del lugar: una gran aglomeración de personas en la acera, zonas colindantes y calzada como consecuencia de un evento popular que al acusado no podía pasar inadvertido... Los hechos probados de la sentencia... así lo afirman expresamente: era consciente de la importante concurrencia de personas allí presentes, pese a lo cual no aminoró la marcha... Están ahí reseñados elementos sobrados para catalogar manifiestamente temeraria la forma en que desarrollo la conducción el recurrente...'.
En aplicación de la precedente doctrina jurisprudencial no hay duda de la correcta incardinación de los hechos en el referido artículo 380. Y ello porque en manera alguna puede compartirse la afirmación que se hace en el escrito de interposición del recurso en la que se sostiene que no concurren los requisitos legalmente exigidos para la existencia del delito de conducción temeraria, cuales son la demostración de puesta en peligro concreto para la vida o la integridad física de las personas, esto es, la creación de una situación de peligro clara y objetivable, así como también de una conducción manifiestamente temeraria, manifiestamente peligrosa, despreciando la vida de los demás, y aceptando y asumiendo el conductor el elevado riesgo que comporta la peligrosa conducción, es decir, aceptando el dolo eventual de un resultado lesivo. Y no puede compartirse porque, como asimismo señaló la citada Sentencia de 24 de septiembre de 2.012 , con cita de las anteriores de 27 de septiembre , 8 de octubre y 29 de diciembre de 2.000 , y de 29 de mayo de 2.001 , se trata de un delito que ciertamente exige la concurrencia del dolo, pero dolo de peligro, esto es, el conocimiento de que con la anómala conducción se genera un concreto peligro para la vida o salud de las personas y la indiferencia respecto de ese riesgo que se sabe que se está ocasionando, no respecto de los posibles resultados.
En nuestro caso, como manifestaron los Agentes, el acusado conducía a gran velocidad por la autovía, cambiando de forma repetida de carril, obligando a los vehículos que circulaban a frenar, amagando con tomar el carril de deceleración para incorporarse de nuevo, y esta conducta manifiestamente temeraria si puso en peligro concreto la integridad física de terceros, no solo ya las de los conductores que se vieron obligados a frenar, ciertamente no identificados, sino también la del ocupante del vehículo y la de los Agentes que intentaban que detuviera su marcha.
CUARTO.- Por disposición de los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal las costas de la alzada serán impuestas a los apelantes.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
LA SALA RESUELVE.- DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por las representaciones procesales de Pablo Jesús y Sixto y en su consecuencia CONFIRMAR la sentencia de fecha 11 de febrero de 2015 dictada por el Juzgado de lo Penal Nº1 de Las Palmas , con la imposición a los apelantes de las costas devengadas en la alzada.
Así por nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firma
Notifíquese la presente resolución haciendo saber que frente a la misma por ser firme no cabe recurso alguno.
PUBLICACION- Leída y publicada ha sido la anterior resolución celebrándose audiencia pública en el día de la fecha

