Sentencia Penal Nº 222/20...yo de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 222/2015, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 4, Rec 9119/2014 de 13 de Mayo de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Mayo de 2015

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: DE PAUL VELASCO, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 222/2015

Núm. Cendoj: 41091370042015100234

Núm. Ecli: ES:APSE:2015:1410

Núm. Roj: SAP SE 1410/2015


Encabezamiento


Juzgado : Penal n.º 13
Causa : P.A. 244/2013
Rollo : 9.119 de 2014
S E N T E N C I A Nº 222/15
Ilmos. Sres.:
D. José Manuel de Paúl Velasco
D.ª Margarita Barros Sansinforiano
D. Luis Carlos Lledó González
__________________________________
En la ciudad de Sevilla a trece de mayo de 2015.-
La Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación los autos de
procedimiento abreviado (juicio rápido) número 244 de 2013, seguidos en el Juzgado de lo Penal número 13
de Sevilla por delito de amenazas leves en la pareja imputado a D. Eusebio ; autos venidos al Tribunal
en virtud de recurso interpuesto por dicho acusado , representado por la procuradora D.ª Ana Rosa del Peso
Sainz de la Maza y defendido por el letrado D. Jorge Butler Ríos.
Han sido partes en la alzada el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. D. José Manuel Rueda
Negri, y la acusadora particular D.ª Melisa , representada por el procurador D. Pedro Romero Gómez y
asistida por el letrado D. Antonio Ruiz Adame.
Ha sido Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel de Paúl Velasco, que expresa el parecer de
la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 24 de junio de 2013, la Ilma. Sra. Magistrada titular del Juzgado de lo Penal número 13 de Sevilla dictó sentencia en la causa arriba referenciada, declarando probados los hechos siguientes: Sobre las 21,00 horas del pasado día 19 de mayo, el acusado Eusebio , mayor de edad y sin antecedentes penales, se encontraba en el campo de la feria de la localidad sevillana de Castilleja de la Cuesta junto a sus dos hijas menores, de 6 años y 3 años de edad, y al llegar Melisa , su ex pareja y madre de las menores, a recogerlas le dijo 'puta, alcohólica e iba harta de follar'. Cuando ésta le comunicó que iba llamar a la Policía porque circulaba con el vehículo sin tener carnet de conducir, Eusebio hizo un gesto, dirigido a ella, con el dedo en el cuello a la vez que le decía 'zorra estás muerta'.

Todo lo anterior ocurrió delante de las dos menores de edad.

Y sobre esta base fáctica, la parte dispositiva de la sentencia es del tenor literal siguiente: Debo condenar y condeno a Eusebio , como autor criminalmente responsable de delito de AMENAZAS EN EL ÁMBITO FAMILIAR, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de 12 MESES DE PRISIÓN, CON INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS POR TIEMPO DE 2 AÑOS, LA PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE EN UNA DISTANCIA NO INFERIOR A 300 METROS A Melisa , EN EL DOMICILIO EN QUE ÉSTA RESIDA, LUGAR DE TRABAJO O CUALQUIER OTRO FRECUENTADO POR ELLA DURANTE 2 AÑOS, ASÍ COMO LA PROHIBICIÓN DE COMUNICARSE CON ÉSTA POR CUALQUIER MEDIO O PROCEDIMIENTO VERBAL, ESCRITO, VISUAL Y/O SONORO POR EL MISMO PLAZO DE 2 AÑOS. Así como el pago de las costas procesales.



SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes, la defensa del acusado interpuso contra ella recurso de apelación, alegando sustancialmente error en la apreciación de la prueba con subsiguiente aplicación indebida del artículo 171.4 del Código Penal . Admitido a trámite el recurso, se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal y a la acusación particular apelada, que presentaron sendos escritos de impugnación.



TERCERO.- Evacuado así el trámite de alegaciones, se remitieron las actuaciones a la Audiencia Provincial, donde su conocimiento correspondió por reparto a esta Sección Cuarta, a la que fue turnado el asunto el día 31 de octubre de 2014; señalándose para la deliberación y fallo del recurso el siguiente día 16 de abril de 2015, en cuya fecha quedó visto para sentencia, que se dicta rebasado el plazo legal, por acumulación de asuntos anteriores o más urgentes a cargo del ponente.

HECHOS PROBADOS No se aceptan los que como tales se declaran en la sentencia impugnada, y en su lugar se establecen definitivamente como tales los siguientes: Sobre las 21:00 horas del día 19 de mayo de 2013 se suscitó un incidente en el campo de la feria de la localidad de Castilleja de la Cuesta entre el acusado Eusebio y su expareja Melisa , reprochando el primero a la segunda que fuera a recoger a las hijas comunes y a llevarlas a su domicilio en automóvil, cuando estaba -a su juicio- en estado de embriaguez, mientras que la Sra. Melisa , a su vez, recriminaba al acusado por haber llevado a las menores hasta el lugar del encuentro conduciendo sin carné.

Fundamentos

ÚNICO.- Preciso es reconocer la razón que asiste a la defensa del acusado apelante cuando señala en su recurso que la condena de este como autor de un delito de amenazas leves en la pareja no respeta suficientemente las garantías derivadas de la presunción constitucional de inocencia.

Nos encontramos, en efecto, con que denunciante y acusado dan dos versiones por completo contrapuestas de un incidente meramente verbal, del que, aun sucedido en un lugar público, no existen otros testigos que dos niñas de corta edad, que -con buen criterio- no han sido llamadas a declarar para dilucidar la controversia entre sus padres. Ambos implicados coinciden en la existencia de la discusión -sin duda subida de tono- y en que cada uno reprochó al otro una conducta vial peligrosa para la seguridad de las hijas comunes; pero ambos sostienen que fue el otro quien insultó y amenazó, incluso con el mismo gesto de rebanar cuello con el dedo.

Dadas estas condiciones probatorias, el de autos es uno de aquellos supuestos en los que con mayor claridad se puede afirmar con la jurisprudencia que la declaración inculpatoria de la víctima, cuando se erige en única prueba de cargo, da lugar a 'la situación límite de riesgo para el derecho constitucional de presunción de inocencia' (por todas, sentencia 1346/2002, de 18 de julio , FJ. 1.º-2). En casos así no basta con aplicar a la declaración de la denunciante los conocidos parámetros jurisprudenciales de ausencia de motivos de incredibilidad subjetiva, existencia de elementos de corroboración y persistencia en la incriminación, sino que es preciso, además, justificar por qué esa versión de lo sucedido es racionalmente más convincente que la del acusado. La sentencia de instancia hace lo primero solo superficialmente y omite por completo lo segundo.

Así, partiendo del pie forzado de la inexistencia de corroboraciones externas, la sentencia impugnada se limita a subrayar la persistencia en la incriminación de la Sra. Melisa , explicando razonablemente su demora de varios días en la denuncia de los hechos, y afirma de modo algo gratuito que 'no se observa ánimo espurio en la misma', prescindiendo de cualquier referencia al contexto de enfrentamiento previo entre las partes, con denuncias cruzadas entre ellos, que habían dado lugar a anteriores solicitudes desestimadas de una orden de protección e incluso a unas diligencias previas en las que tanto una como otro tenían la doble condición de denunciantes e imputados (véase la referencia a ello en el auto del Juzgado de Instrucción que denegó nuevamente la orden de protección en esta causa: folios 64-65). De este modo, el resultado de una adecuada valoración racional de estos parámetros de credibilidad de la declaración inculpatoria es en realidad muy pobre. Si hubiera que otorgar una puntuación numérica a cada uno de ellos, la cifra global resultante no llegaría al aprobado.

Claro está que lo mismo, y por las mismas razones, puede predicarse de la versión exculpatoria del acusado. Pero ni este corre con la carga de que su versión sea la más convincente, pues como consecuencia de la presunción de inocencia le basta con que sea suficiente para sustentar una duda razonable, ni esta situación de empate a baja credibilidad puede resolverse a favor de la hipótesis acusatoria acudiendo al dato de que el acusado reconozca la realidad del incidente, pues ello equivaldría a enviarle el mensaje de que le hubiera sido más provechoso mentir negando su existencia.

Así las cosas, no cabe sino recordar la advertencia que efectúa la sentencia del Tribunal Supremo 490/2010, de 21 de mayo , cuando critica, en su fundamento primero, la proclividad a 'la aplicación de un estándar de prueba menos exigente' en el enjuiciamiento de determinados delitos, sea por su naturaleza y gravedad, sea por las dificultades para su acreditación; denunciando que en esos casos 'existe cierta tendencia a postular para la declaración de la que aparece procesalmente como víctima un plus de credibilidad', lo que no es admisible, por incompatible con el carácter absoluto de la presunción de inocencia.

Y no menos viene al caso la sentencia 794/2014, de 4 de diciembre , cuando señala: La palabra de un solo testigo, sin ninguna otra prueba adicional, puede ser suficiente en abstracto para alcanzar la convicción subjetiva. Ahora bien: la exigencia de una fundamentación objetivamente racional de la sentencia hace imposible fundar una condena sobre la base de la mera 'creencia' en la palabra del testigo, a modo de un ciego acto de fe.

Por cuanto se lleva expuesto, en definitiva, procede la estimación del recurso interpuesto, revocándose la sentencia condenatoria impugnada y dictando en su lugar un pronunciamiento libremente absolutorio del acusado por los hechos objeto de esta causa, con la consiguiente declaración de oficio de las costas de ambas instancias.

VISTOS , además de los preceptos legales citados, los artículos 142 , 239 , 240 , y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y el artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ,

Fallo

ANTECEDENTES
PRIMERO.- Con fecha 24 de junio de 2013, la Ilma. Sra. Magistrada titular del Juzgado de lo Penal número 13 de Sevilla dictó sentencia en la causa arriba referenciada, declarando probados los hechos siguientes: Sobre las 21,00 horas del pasado día 19 de mayo, el acusado Eusebio , mayor de edad y sin antecedentes penales, se encontraba en el campo de la feria de la localidad sevillana de Castilleja de la Cuesta junto a sus dos hijas menores, de 6 años y 3 años de edad, y al llegar Melisa , su ex pareja y madre de las menores, a recogerlas le dijo 'puta, alcohólica e iba harta de follar'. Cuando ésta le comunicó que iba llamar a la Policía porque circulaba con el vehículo sin tener carnet de conducir, Eusebio hizo un gesto, dirigido a ella, con el dedo en el cuello a la vez que le decía 'zorra estás muerta'.

Todo lo anterior ocurrió delante de las dos menores de edad.

Y sobre esta base fáctica, la parte dispositiva de la sentencia es del tenor literal siguiente: Debo condenar y condeno a Eusebio , como autor criminalmente responsable de delito de AMENAZAS EN EL ÁMBITO FAMILIAR, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de 12 MESES DE PRISIÓN, CON INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS POR TIEMPO DE 2 AÑOS, LA PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE EN UNA DISTANCIA NO INFERIOR A 300 METROS A Melisa , EN EL DOMICILIO EN QUE ÉSTA RESIDA, LUGAR DE TRABAJO O CUALQUIER OTRO FRECUENTADO POR ELLA DURANTE 2 AÑOS, ASÍ COMO LA PROHIBICIÓN DE COMUNICARSE CON ÉSTA POR CUALQUIER MEDIO O PROCEDIMIENTO VERBAL, ESCRITO, VISUAL Y/O SONORO POR EL MISMO PLAZO DE 2 AÑOS. Así como el pago de las costas procesales.



SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes, la defensa del acusado interpuso contra ella recurso de apelación, alegando sustancialmente error en la apreciación de la prueba con subsiguiente aplicación indebida del artículo 171.4 del Código Penal . Admitido a trámite el recurso, se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal y a la acusación particular apelada, que presentaron sendos escritos de impugnación.



TERCERO.- Evacuado así el trámite de alegaciones, se remitieron las actuaciones a la Audiencia Provincial, donde su conocimiento correspondió por reparto a esta Sección Cuarta, a la que fue turnado el asunto el día 31 de octubre de 2014; señalándose para la deliberación y fallo del recurso el siguiente día 16 de abril de 2015, en cuya fecha quedó visto para sentencia, que se dicta rebasado el plazo legal, por acumulación de asuntos anteriores o más urgentes a cargo del ponente.

HECHOS PROBADOS No se aceptan los que como tales se declaran en la sentencia impugnada, y en su lugar se establecen definitivamente como tales los siguientes: Sobre las 21:00 horas del día 19 de mayo de 2013 se suscitó un incidente en el campo de la feria de la localidad de Castilleja de la Cuesta entre el acusado Eusebio y su expareja Melisa , reprochando el primero a la segunda que fuera a recoger a las hijas comunes y a llevarlas a su domicilio en automóvil, cuando estaba -a su juicio- en estado de embriaguez, mientras que la Sra. Melisa , a su vez, recriminaba al acusado por haber llevado a las menores hasta el lugar del encuentro conduciendo sin carné.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS ÚNICO.- Preciso es reconocer la razón que asiste a la defensa del acusado apelante cuando señala en su recurso que la condena de este como autor de un delito de amenazas leves en la pareja no respeta suficientemente las garantías derivadas de la presunción constitucional de inocencia.

Nos encontramos, en efecto, con que denunciante y acusado dan dos versiones por completo contrapuestas de un incidente meramente verbal, del que, aun sucedido en un lugar público, no existen otros testigos que dos niñas de corta edad, que -con buen criterio- no han sido llamadas a declarar para dilucidar la controversia entre sus padres. Ambos implicados coinciden en la existencia de la discusión -sin duda subida de tono- y en que cada uno reprochó al otro una conducta vial peligrosa para la seguridad de las hijas comunes; pero ambos sostienen que fue el otro quien insultó y amenazó, incluso con el mismo gesto de rebanar cuello con el dedo.

Dadas estas condiciones probatorias, el de autos es uno de aquellos supuestos en los que con mayor claridad se puede afirmar con la jurisprudencia que la declaración inculpatoria de la víctima, cuando se erige en única prueba de cargo, da lugar a 'la situación límite de riesgo para el derecho constitucional de presunción de inocencia' (por todas, sentencia 1346/2002, de 18 de julio , FJ. 1.º-2). En casos así no basta con aplicar a la declaración de la denunciante los conocidos parámetros jurisprudenciales de ausencia de motivos de incredibilidad subjetiva, existencia de elementos de corroboración y persistencia en la incriminación, sino que es preciso, además, justificar por qué esa versión de lo sucedido es racionalmente más convincente que la del acusado. La sentencia de instancia hace lo primero solo superficialmente y omite por completo lo segundo.

Así, partiendo del pie forzado de la inexistencia de corroboraciones externas, la sentencia impugnada se limita a subrayar la persistencia en la incriminación de la Sra. Melisa , explicando razonablemente su demora de varios días en la denuncia de los hechos, y afirma de modo algo gratuito que 'no se observa ánimo espurio en la misma', prescindiendo de cualquier referencia al contexto de enfrentamiento previo entre las partes, con denuncias cruzadas entre ellos, que habían dado lugar a anteriores solicitudes desestimadas de una orden de protección e incluso a unas diligencias previas en las que tanto una como otro tenían la doble condición de denunciantes e imputados (véase la referencia a ello en el auto del Juzgado de Instrucción que denegó nuevamente la orden de protección en esta causa: folios 64-65). De este modo, el resultado de una adecuada valoración racional de estos parámetros de credibilidad de la declaración inculpatoria es en realidad muy pobre. Si hubiera que otorgar una puntuación numérica a cada uno de ellos, la cifra global resultante no llegaría al aprobado.

Claro está que lo mismo, y por las mismas razones, puede predicarse de la versión exculpatoria del acusado. Pero ni este corre con la carga de que su versión sea la más convincente, pues como consecuencia de la presunción de inocencia le basta con que sea suficiente para sustentar una duda razonable, ni esta situación de empate a baja credibilidad puede resolverse a favor de la hipótesis acusatoria acudiendo al dato de que el acusado reconozca la realidad del incidente, pues ello equivaldría a enviarle el mensaje de que le hubiera sido más provechoso mentir negando su existencia.

Así las cosas, no cabe sino recordar la advertencia que efectúa la sentencia del Tribunal Supremo 490/2010, de 21 de mayo , cuando critica, en su fundamento primero, la proclividad a 'la aplicación de un estándar de prueba menos exigente' en el enjuiciamiento de determinados delitos, sea por su naturaleza y gravedad, sea por las dificultades para su acreditación; denunciando que en esos casos 'existe cierta tendencia a postular para la declaración de la que aparece procesalmente como víctima un plus de credibilidad', lo que no es admisible, por incompatible con el carácter absoluto de la presunción de inocencia.

Y no menos viene al caso la sentencia 794/2014, de 4 de diciembre , cuando señala: La palabra de un solo testigo, sin ninguna otra prueba adicional, puede ser suficiente en abstracto para alcanzar la convicción subjetiva. Ahora bien: la exigencia de una fundamentación objetivamente racional de la sentencia hace imposible fundar una condena sobre la base de la mera 'creencia' en la palabra del testigo, a modo de un ciego acto de fe.

Por cuanto se lleva expuesto, en definitiva, procede la estimación del recurso interpuesto, revocándose la sentencia condenatoria impugnada y dictando en su lugar un pronunciamiento libremente absolutorio del acusado por los hechos objeto de esta causa, con la consiguiente declaración de oficio de las costas de ambas instancias.

VISTOS , además de los preceptos legales citados, los artículos 142 , 239 , 240 , y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y el artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , F A L L A M O S Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Sra. del Peso Sainz de la Maza, en nombre del acusado D. Eusebio , contra la sentencia dictada el 24 de junio de 2013 por la Ilma. Sra.

Magistrada titular del Juzgado de lo Penal número 13 de Sevilla en autos de procedimiento abreviado número 244 del mismo año, debemos revocar y revocamos la sentencia impugnada.

Y, en su lugar, debemos absolver y absolvemos libremente al acusado por los hechos objeto de esta causa, declarando de oficio las costas de ambas instancias.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas, haciendo saber a las mismas que contra ella no cabe recurso alguno, y devuélvanse los autos recibidos al Juzgado de procedencia, con certificación de lo resuelto para su ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La precedente sentencia ha sido publicada por el Magistrado Ponente en el día de su fecha. Doy fe.

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