Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 222/2015, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 6, Rec 675/2015 de 13 de Diciembre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Diciembre de 2015
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: BALLESTÍN, ALFONSO MIGUEL
Nº de sentencia: 222/2015
Núm. Cendoj: 50297370062015100538
Núm. Ecli: ES:APZ:2015:2482
Núm. Roj: SAP Z 2482/2015
Resumen:
LESIONES POR IMPRUDENCIA
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA
SECCION SEXTA
ROLLO DE APELACION (RJ) Nº 675/2015
SENTENCIA Nº 222/2015
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
En Zaragoza, a catorce de Diciembre de dos mil quince.
El Ilmo. Sr. D. Alfonso Ballestín Miguel , Magistrado de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de
Zaragoza, ha visto en grado de apelación el Juicio de Faltas nº 22/2015, procedente del Juzgado de Instrucción
número 5 de Zaragoza, Rollo de Apelación núm. 675/2015 , seguido por falta de lesiones por imprudencia,
siendo apelante Franco , representado por la procuradora Sra. Utrilla Aznar y asistido por la letrada Sra.
Calvete Ramo , y apelados María Rosa , Mariano y Mapfre , asistidos y representados por el letrado
Sr. Vera García .
Antecedentes
PRIMERO .- En los citados autos recayó sentencia en fecha 7 de octubre de 2015 , cuyos HECHOS PROBADOS expresaban lo siguiente: ' UNICO.- A las 19,30 horas del dia 10 de enero de 2.015, el vehículo matrícula U-....-RYF , propiedad de María Rosa y conducido por su esposo, Mariano circulaba por la N-232, sentido Santander, cuando tuvo que detenerse en el p.k. 219,350 dado que un vehículo precedente había salido de la vía. Instantes después, el vehículo I-....-SCX y conducido por Franco y ocupado por Paula que circulaba en el mismo sentido, y sin prestar la atención debida a la conducción, colisionó -por alcance- al vehículo anterior.
A consecuencia de estos hechos, María Rosa y Mariano resultaron con lesiones y daños en el vehículo habiendo sido plena y satisfactoriamente resarcidos por la aseguradora Axa Seguros, S.A., sin que nada tengan que reclamar en el presente procedimiento.
Paula , que también resultó lesionada, no sostiene la acción penal, reservándose acciones civiles.
La LO 1/2015 ha dejado sin contenido el artículo 621 CP , en materia de imprudencia leve, reservando las acciones correspondientes a la jurisdicción civil.'.
SEGUNDO .- La parte dispositiva de tal resolución, en lo necesario para la resolución del recurso, es del tenor literal siguiente: ' DEBO DECLARAR Y DECLARO que no se han acreditado hechos protagonizados por Mariano y María Rosa , que hubieran sido originadores de IMPRUDENCIA LEVE, según la legislación vigente a momento de los hechos y con reserva, en su caso, de las acciones civiles que pudieran corresponder.
Igualmente DEBO DECLARAR Y DECLARO que los hechos probados y que llevó a cabo Franco , eran constitutivos -al momento de su producción- de falta de IMPRUDENCIA LEVE, que ha sido despenalizada por LO 1/2015.
Al no reclamarse, no cabe hacer pronunciamiento en materia de responsabilidad civil.
En todo caso, no se imponen costas procesales.'.
TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la citada Inés , expresando como motivos del mismo los que señala en su escrito, del cual, admitido que fue en ambos efectos, se dio traslado a los apelados para alegaciones, adhiriéndose al mismo el Ministerio Fiscal y solicitando Rogelio su desestimación, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Audiencia para su resolución.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos probados de la resolución recurrida, que se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO .- La Disposición Transitoria Primera de la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, que entró en vigor el día 1 de julio del corriente 2015, determina que 'los delitos y faltas cometidos hasta el día de la entrada en vigor de esta Ley se juzgarán conforme a la legislación penal vigente en el momento de su comisión. No obstante lo anterior, se aplicará esta Ley, una vez que entre en vigor, si las disposiciones de la misma son más favorables para el reo, aunque los hechos hubieran sido cometidos con anterioridad a su entrada en vigor'.
Y por otra parte, el apartado 2 de la Disposición Transitoria Cuarta determina que 'La tramitación de los procesos por falta iniciados antes de la entrada en vigor de esta Ley por hechos que resulten por ella despenalizados o sometidos al régimen de denuncia previa, y que lleven aparejada una posible responsabilidad civil, continuaran hasta su normal terminación, salvo que el legitimado para ello manifestare expresamente no querer ejercitar las acciones civiles que le asisten, en cuyo caso se procederá al archivo de lo actuado, con el visto del Ministerio Fiscal.
Si continuase la tramitación, el Juez limitara el contenido del fallo al pronunciamiento sobre responsabilidades civiles y costas, ordenando la ejecución conforme a lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal.' Consecuentemente, antes de analizar las alegaciones del recurso, y aunque se trate de una cuestión que no ha sido objeto de impugnación, procede hacer constar que al tratarse de hechos despenalizados, pues la imprudencia leve con resultado de lesiones ya no está actualmente tipificada como delito leve, y en aplicación del tenor de estas disposiciones transitorias, la sentencia no debió entrar a valorar la posible responsabilidad del ahora apelante por la falta de imprudencia leve a que se hace alusión en el fallo, dado que María Rosa y Mariano manifestaron al inicio de su declaración que no ejercitaban acciones civiles, al haber sido ya indemnizados.
SEGUNDO .- En cuanto a las alegaciones vertidas en el recurso, por el recurrente se viene a contradecir la valoración de la prueba que ha realizado el Juzgador de instancia, pero al respecto ha de ponerse de relieve que lo que pretende es que se proceda a modificar el fallo absolutorio recaído en la primera instancia, que en este caso, además, en aplicación de la citada Disposición Transitoria Cuarta de la Ley Orgánica 1/2015 , tan sólo tendría consecuencias en el ámbito de la responsabilidad civil reclamada frente al denunciado Mariano y a Mapfre.
Pues bien, al tratarse de un pronunciamiento absolutorio que descarta cualquier responsabilidad de tal denunciado en los hechos acaecidos, la pretensión revocatoria ahora formulada no puede ser acogida, pues como se viene reconociendo en reiterada doctrina del Tribunal Constitucional -sistematizada de manera ejemplar en la STS 670/2012, de 19 de julio - y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos -por todas, la sentencia de 22 de noviembre de 2011 -, tal criterio no puede acogerse en esta alzada. Como resulta de esta doctrina, la pretensión revocatoria del pronunciamiento absolutorio recaído requeriría una nueva vista en esta segunda instancia, con la correlativa valoración de la prueba que de manera personal y directa pudiera practicarse por el órgano judicial de apelación, o que los hechos declarados probados por el juez 'a quo' merecieran una valoración jurídica distinta a la que el mismo realizó en su sentencia. De ahí que, sin haber celebrado tal vista, no se dan elementos objetivos que se puedan valorar sin sujeción a los principios de inmediación y audiencia en los que poder basar la condena solicitada, sin que sea procedente tampoco apreciar error alguno en las conclusiones jurídicas contenidas en la sentencia, pues fue la referida inmediación del referido Juzgador la que le llevó a efectuar la valoración que contiene la sentencia ahora impugnada, conforme a la cual fijó la falta de acreditación de los hechos denunciados por Franco , entre otras cosas por haber sido inexistente la prueba que pudiera haber llevado a otra conclusión, pues el citado Franco se limitó a manifestar frases incoherentes que nada tenían que ver con los hechos y la testigo de cargo de la que inicialmente quiso valerse su representación procesal fue posteriormente objeto de renuncia y no declaró.
TERCERO .- Por todo lo anterior, no cabe sino confirmar la sentencia recurrida y, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la LECrim , las costas procesales de esta segunda instancia deben ser declaradas de oficio, al no apreciarse temeridad o mala fe en el planteamiento del recurso.
Vistas las disposiciones legales citadas y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la procuradora Sra. Utrilla Aznar, en representación de Franco , contra la Sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción núm. 5 de Zaragoza, en el Juicio de Faltas nº 22/2015, debo confirmar y confirmo íntegramente la misma, declarando de oficio las costas de esta alzada.Notifíquese la presente resolución a las partes, contra la cual no cabe la interposición de recurso alguno.
Únase el original al Libro de Sentencias, llevándose testimonio de la misma al Rollo.
Devuélvanse los autos, con certificación de lo resuelto, al Juzgado de procedencia, para su conocimiento y ejecución.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
Publicación.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, de lo que doy fe.
