Sentencia Penal Nº 222/20...il de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 222/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 452/2016 de 06 de Abril de 2016

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Penal

Fecha: 06 de Abril de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DE URBANO CASTRILLO, EDUARDO

Nº de sentencia: 222/2016

Núm. Cendoj: 28079370022016100186


Encabezamiento

Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035

Teléfono: 914934540,914933800

Fax: 914934539

GRUPO TRABAJO:CH

37050100

N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0055674

251658240

Apelación Juicio de Faltas 452/2016

Origen:Juzgado de Instrucción nº 34 de Madrid

Juicio de Faltas 637/2013

Apelante: D. /Dña. Lourdes y MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA SOCIEDAD DE SEGUROS A PRIMA FIJA

Procurador D. /Dña. IGNACIO RODRIGUEZ DIEZ

Letrado D. /Dña. MARIA DESIREE GONZALEZ IZNAOLA

Apelado: D. /Dña. María Consuelo , D. /Dña. Elvira , D. /Dña. Marcos y D. /Dña. Teodulfo

Letrado D. /Dña. FELIPE PACHECO VELASCO

SENTENCIA Nº 222/2016

ILMO. SR. MAGISTRADO:

DON. EDUARDO DE URBANO CASTRILLO

En Madrid, a 7 de abril de 2.016.

Vista en grado de apelación por el Ilmo. Sr. DON. EDUARDO DE URBANO CASTRILLO, Magistrado de esta Audiencia Provincial, Sección Segunda, los autos arriba referenciados, actuando como Tribunal Unipersonal en turno de reparto, conforme a lo dispuesto en el art. 82.2º, párrafo segundo de la L.O.P.J ., la sentencia dictada el 17-12-2015 en el Juzgado arriba referenciado, y siendo partes: en concepto de apelantes, Lourdes y la MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILÍSTICA SOCIEDAD DE SEGUROS A PRIMA FIJA defendidas por la Letrada Doña Desirée González Iznaola y como apelados María Consuelo , Marcos Y Teodulfo defendidos por el Letrado Don Felipe Pacheco Velasco que impugnan el recurso y solicitan la confirmación de la sentencia.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia apelada, contiene el siguiente relato de hechos probados:

'El día 5 de enero de 2013, D. Marcos , circulaba a los mandos del vehículo de matrícula ....-WYT , acompañandole Dª Elvira , Dª María Consuelo Y D. Teodulfo .

Al llegar a la confluencia de la Avda. del Manzanares con la Cl. Orgaz, de Madrid, recibió un golpe del vehículo de matrícula ....WWW , asegurado en MUTUA MADRILEÑA, cuya conductora y propietaria Dª Lourdes , no prestó la atención debida, al ceda el paso que le afectaba en la calle Orgaz, que era por la que ella circulaba.

Como consecuencia de la colisión, aunque leve, el vehículo propiedad de D. Marcos , tuvo daños, cuyo importe está pendiente de acreditar, habiéndose reservado aquel su reclamación en vía civil.

Todos los ocupantes del vehículo conducido por el Sr. Marcos , y él mismo, sufrieron daños personales. Así, Dª Elvira , sufrió cervicalgia, tardando 30 días en curar, todos ellos de incapacidad, precisando de rehabilitación; D. Marcos sufrió cervicalgia y lumbalgia postraumática, tardando en curar 60 dias, siendo 20 de ellos de incapacidad, precisando de rehabilitación; Dª María Consuelo , sufrió cervicalgia, tardando en curar 60 días, siendo 14 de incapacidad, precisando de rehabilitación; y D. Teodulfo sufrió gonalgia por rotura del menisco, que fue operado, y cervicalgia, tardando en curar 200 días, todos ellos de incapacidad, quedándole como secuela la de menisco operado.'

E igualmente, se dictó el siguiente Fallo:

'Que estimando la pretensión indemnizatoria deducida por Elvira , María Consuelo , Marcos Y Teodulfo , condeno a MUTUA MADRILEÑA a que les indemnice:

- a Elvira , en la cantidad total de 1747,20 euros.

- a María Consuelo , en la cantidad total de 2257,00 euros.

- a Marcos , en la cantidad total de 2418,40 euros.

- a Teodulfo , en la cantidad total de 12380,85 euros.

Cantidades que han quedado desglosadas en el fundamento jurídico segundo de la presente resolución, tales sumas se incrementarán con los intereses del art. 20 de la Ley de contrato de seguro .

Se reserva a D Marcos la accion civil relativa a los daños del vehículo de matrícula ....-WYT .

Las costas se impondrán conforme a lo dispuesto en fundamento jurídico tercero.'

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación , y admitido tal recurso en ambos efectos, fueron elevados los autos a esta Audiencia, se formó el Rollo y se siguió este recurso por sus trámites legales.


Se admiten y se tienen por reproducidos los de la resolución recurrida.


Fundamentos

PRIMERO.-En el presente recurso de apelación, se solicita la revocación de la sentencia porque se habría errado en la valoración de los hechos, al considerar que la misma es 'ilógica e irracional', en base a los alegatos que se contienen en el mismo.

En la impugnación, la parte apelada discrepa del juicio valorativo de la apelante y sostiene que no es posible estimar el recurso pues para su prosperabilidad es preciso acreditar un manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba, un relato fáctico incompleto, incongruente o contradictorio o que se cuente con nuevas pruebas, en segunda instancia, que desvirtúen lo resuelto por el Juez 'a quo'.

SEGUNDO.-Dado el motivo del recurso, que se centra en discutir la razonabilidad y acierto de la valoración de la prueba, y en particular, de la pericial obrante en autos, es preciso recordar lo siguiente:

A) La valoración de las pruebas presentadas ante un órgano judicial, como es bien conocido, no es tarea de las partes procesales sino cuestión propia e intransferible del órgano enjuiciador, conforme a lo previsto en los arts.973 y 741 LECrim , sin más obligación que motivar su decisión de forma razonada y razonable.

Sin embargo, tal pronunciamiento general, no supone una especie de blindaje que haga inmune cualquier tipo de valoración pues permite corregir los errores patentes, si quien recurre, acredita que se está ante alguno de los siguientes casos:

- Valoración de pruebas ilícitas

- Manifiesto error en la apreciación del acervo probatorio, válidamente configurado

- Relato fáctico oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo

- Falta de toda motivación o que ésta sea insuficiente, ilógica, irracional o contraria a las máximas de la experiencia.

B) La recurrente viene a sostener que nos encontramos en el último caso apuntado, lo cual supone que no comparte los juicios de inferencia de la Juzgadora.

Pues bien, sobre esta cuestión, la STS 3-3-2012 (Rc 795/2011 ) recuerda la doctrina del TEDH y del Tribunal Constitucional en la materia, en aplicación de la cual debe analizarse si con el material probatorio puesto a disposición del órgano sentenciador se pudo llegar a las conclusiones fácticas base de la condena, partiendo de la singular autoridad de que goza la apreciación probatoria realizada en la primera instancia, ya que es donde se ha podido intervenir de modo directo en la actividad probatoria apreciando personalmente sus resultados, y de dicho análisis ha de concluirse el respeto de la valoración probatoria de la instancia, siempre que el proceso valorativo se haya motivado o razonado adecuadamente, debiendo ser únicamente rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces el derecho constitucional a la presunción de inocencia del acusado, art. 24.2 CE , bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error de tal magnitud que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente, una modificación de la realidad fáctica en la resolución apelada por resultar los hechos probados incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos o haber sido desvirtuados por pruebas practicadas en segunda instancia, bajo la aplicación de los mismos principios de inmediación y contradicción.

C) En cuanto a la 'prueba pericial', la muy reciente STS nº 87/2016, de 12 de febrero recuerda su alcance y naturaleza personal, por lo que su revisión en vía de recurso es excepcional.

Pero cuando se dispone de más de un informe pericial, es perfectamente legítimo que se opte por uno u otro, siempre que se expresen las razones al respecto.

En tal sentido, un recurso impugnando una pericial -en este caso los resultados que arrojó la pericial forense, los cuales fueron explicados en el plenario- sólo podrá prosperar si se llevaron a los hechos declarados probados de un modo incompleto, fragmentario, mutilado o contradictorio, de forma que se altere relevantemente su sentido originario.

Pero en modo alguno, puede aceptarse tal impugnación, cuando el factumno se aparta de dicho informe, y ante la existencia de más de uno -en autos consta también el informe emitido por el Dr. Jesús Carlos colegiado nº NUM000 del ICOMEM- se opta por las valoraciones contenidas en el del Médico Forense, en base a unos razonamientos que no cabe tildar de absurdos o infundados.

Además, cuando existen más pruebas, no puede concederse un valor absoluto a un peritaje, como sucede con el tema del menisco de D. Teodulfo , a la vista de las propias declaraciones de éste, pues la resolución judicial se apoya para su decisión en el informe forense que avala lo declarado por el referido pasajero del vehículo Crysler.

Es por ello, que como ha dicho la precitada STS nº 87/2016 ' Las pruebas periciales no son auténticos documentos, sino pruebas personales consistentes en la emisión de informes sobre cuestiones técnicas, de mayor o menor complejidad, emitidos por personas con especiales conocimientos en la materia, sean o no titulados oficiales (y que) Como tales pruebas quedan sujetas a la valoración conjunta de todo el material probatorio conforme a lo previsto en el artículo 741 de la LECrim . Cuando, como es habitual, los peritos comparecen en el juicio oral, el Tribunal dispone, además, de las ventajas de la inmediación para completar el contenido básico del dictamen con las precisiones que hagan los peritos ante las preguntas y repreguntas que las partes les dirijan ( artículo 724 de la LECrim ). Y es doctrina reiterada que lo que depende de la inmediación no puede ser revisado en el recurso de casación (ni de apelación, añadimos nosotros).'

TERCERO.- Tras lo dicho, y en relación al concreto objeto del recurso, solo nos queda concluir que para que se entienda que no se ha prestado la tutela judicial efectiva, debemos encontrarnos ante una sentencia incursa en una motivación arbitraria, irrazonable o en la que concurra un error patente ( STC nº 258/2007 ).

Como precisa la STS. 628/2010 de 1.7 , podrá considerarse que la resolución judicial vulnera el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva cuando no sea fundada en derecho, lo cual ocurrirá en estos casos:

a) Cuando la resolución carezca absolutamente de motivación;b) Cuando la motivación es solo aparente, es decir, el razonamiento que la funda es arbitrario, irrazonable e incurre en error patente por lo que no es , realmente, un verdadera motivación.

Pero como dijera la STC. 82/2001 'solo podrá considerarse que la resolución judicial impugnada vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, cuando el razonamiento que la funda incurra en tal grado de arbitrariedad, irrazonabilidad o error que, por su evidencia y contenido, sean tan manifiestas y graves que para cualquier observador resulte patente que la resolución, de hecho, carece de toda motivación o razonamiento.

Y esto no es lo sucedido en el caso, pues como ha dicho la STS nº 579/2014 de 16.7 , basta que la motivación de una sentencia tenga 'la extensión e intensidad suficiente para cubrir la esencial finalidad de la misma, esto es, que el juez explique suficientemente el proceso intelectivo que le condujo a decidir de una determinada manera, sin asomo de arbitrariedad, sin que sea necesario explicitar lo que resulta obvio (Cfr. STS. 6-10-2011, nº 995/2011 ; 30-9-2011, nº 1010/2011 )'.

No puede pues, este órgano de apelación, entrar en la 'versión' del apelante, a ver si es más convincente o acertada que el juicio imparcial de la juzgadora, pues no basta discrepar del mismo sino que ha de acreditarse, como hemos dicho, 'una valoración con tal grado de arbitrariedad, irrazonabilidad o error que, por su evidencia y contenido, sean tan manifiestas y graves que para cualquier observador resulte patente'.

Y eso no lo consideramos probado pues la sentencia recurrida parte de pruebas lícitas, las razona y motiva, llegando a unas conclusiones enteramente asumibles pues no aparecen como disparatadas o absurdas, aunque se pueda discrepar de ellas.

CUARTO.-En consecuencia, el recurso carece de capacidad real para rectificar el 'factum', y los pronunciamientos económicos discutidos, por lo que se desestima.

A pesar del resultado de la apelación, las costas procesales que se hubieran producido, se declaran de oficio.

En atención a lo expuesto,

Fallo

Que, DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por Lourdes y la MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILÍSTICA SOCIEDAD DE SEGUROS A PRIMA FIJA ,contra la sentencia dictada el 17-12-2015 por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de instrucción nº 34 de Madrid , debo confirmar y confirmo dicha resolución, con declaración de oficio de las costas causadas en esta instancia.

Contra la presente resolución no cabe recurso jurisdiccional alguno.

Notifíquese esta resolución a las partes y devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN:Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado DON. EDUARDO DE URBANO CASTRILLO.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.