Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 222/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 397/2016 de 06 de Abril de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Abril de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: JIMENEZ-CLAVERIA IGLESIAS, EDUARDO
Nº de sentencia: 222/2016
Núm. Cendoj: 28079370262016100211
Encabezamiento
Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934479
Fax: 914934482
GRUPO TRABAJO FBA
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0032793
251658240
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 397/2016
Origen:Juzgado de lo Penal nº 05 de Móstoles
Juicio Rápido 399/2015
Apelante: Anton
Letrado: ANA ISABEL SAIZ PARRA
Apelado: Benito y MINISTERIO FISCAL
Procurador: JAVIER CUEVAS RIVAS
Letrado: REBECA PEÑA MERINO
MAGISTRADOS
Ilustrísimos Señores:
Doña Teresa Arconada Viguera (Presidenta)
Don Eduardo Jiménez Clavería Iglesias (Ponente)
Don Jose María Casado Pérez
La Sección 26ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE S.M., EL REY,
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 222 /2016
En la Villa de Madrid, a 7 de abril de 2016
La Sección 26ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid ha visto,los presentes autos de recurso de apelación seguidos, con el número 397/16 de rollo de Sala, correspondiente
al Juicio Rápido número 399/15 del Juzgado de lo Penal número 5 de Móstoles, por un delito de maltrato en el ámbito familiar en el que ha sido parte como apelante, Anton , defendido por la letrado doña Ana Isabel Saiz Parra y, Benito , como acusación particular, representada por el Procurador de los Tribunales Doña Sandra Ana Hernandez; y defendido por la letrado doña Rebeca Peña Merino y, el Ministerio Fiscal . El Ilustrísimo Señor Magistrado Don Eduardo Jiménez Clavería Iglesias, actuó como Ponente, y expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 4 de enero de 2016 que contiene los siguientes Hechos Probados:
UNICO.- Apreciando en conciencia la prueba practicada en el acto del Juicio Oral, expresa y terminantemente se declara probado que Anton , mayor de edad, de nacionalidad española y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, sobre las 15:00 horas del día 4 de diciembre de 2015, hallándose en el domicilio que compartía con su esposa, doña Benito , sito en la CALLE000 , nº NUM000 , plante NUM001 , puerta DIRECCION000 , de la localidad de Móstoles (Madrid), tras una discusión, le propinó un golpe con la mano en la cara a doña Benito , quien por ello se golpeó en la cabeza contra el marco de la puerta.
Como consecuencia de tales hechos doña Benito sufrió lesiones consistenctes en contusión occipital y traumatismo cráneo-encefálico leve, las cuales tardaron en sanar tres días, durante los cuales la lesionada no estuvo impedida para el desarrollo de sus ocupaciones habituales, y requirieron objetivamente para su sanidad únicamente de una primera asistencia facultativa.
La víctima nada reclama por las lesiones sufridas.
Por el juzgado de instrucción nº 4 de Móstoles se dictó orden de protección en fecha 6 de diciembre de 2015 en la que se acordaba la prohibición al acusado de aproximarse a menos de 500 metros de la víctima, así como acercarse a su domicilio o lugar de trabajo o cualquier lugar en que se encuentre y de comunicarse con ella por cualquier medio hasta que finalice por resolución definitiva, salvo que antes se dejase sin efecto la orden por resolución judicial y medidas civiles.
En la Parte Dispositiva de la Sentencia se establece:
QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Anton COMO RESPONSABLE EN CONCEPTO DE AUTOR DE un delito de maltrato en el ámbito familiar previsto y penado en el artículo 153.1 y 3 del Código Penal , sin que concurra circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena de trabajos en beneficio de la comunidad por tiempo de 60 días, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por el tiempo de 2 años y 3 meses y prohibición de aproximarse al domicilio, lugar de trabajo y de ocio de Benito , en un radio de 500 metros, o a cualquier lugar en que esta se encuentre y de comunicarse con ella por cualquier medio, por un periodo de 2 años.
Se imponen al condenado el pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.
Conforme al art 69 de la LO 1/2004 y en tanto no adquiera fimeza la sentencia, se acuerda el mantenimiento de las medidas acordadaspor el juzgado de instrucción nº 4 de Mostoles, donde se dictó orden de protección en fecha 6 de diciembre de 2015 en la que se acordaba la prohibición al acusado de aproximarse a menos de 500 metros de la víctima, así como acercarse a su domicilio o lugar de trabajo o cualquier lugar en que se encuentre y de comunicarse con ella por cualquier medio hasta que la causa finalice por resolución definitiva, salvo que antes se dejase sin efecto la orden por resolución judicial y medidas civiles.
SEGUNDO.-Notificada la misma, interpuso contra ella recurso de apelación el condenado, Anton , que fue admitido en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente art. 795 LECrim -trámite en el que el Ministerio Fiscal y Sandra solicitaron la confirmación de la sentencia apelada- elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.-Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, señalándose para la deliberación y resolución del recurso, quedando los autos visto para sentencia.
SE ACEPTANíntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida, los cuales se tienen aquí por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.-El recurrente invoca en su recurso error en la apreciación de la prueba y vulneración del derecho a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE ) por cuanto considera que no existieron pruebas suficientes para enervar la presunción de inocencia, careciendo la declaración de la víctima de persistencia y credibilidad y estando incursa en contradicciones que excluyen que pueda ser tomada en consideración como prueba de cargo.
SEGUNDO.-El análisis del recurso del apelante debe comenzarse recordando que en el ordenamiento jurídico procesal-penal español el pronunciamiento sobre si ha quedado desvirtuada la presunción 'iuris tantum' de inocencia del acusado en un proceso concreto (lo que es una operación necesaria para la fijación del relato de hechos probados en una sentencia penal), es de competencia exclusiva del Juez o Tribunal llamado a fallar sobre los hechos del proceso, sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral y aplicando el principio de libre valoración de la prueba que consagra el art. 741 LECrim . En nuestro caso, de la Juez de lo Penal que resolvió en primera instancia. Nadie puede sustituir su íntima convicción psicológica en la formación de su estado de conciencia, lo que no significa que no esté constitucionalmente obligado a explicitar tal convicción a través de la motivación fáctica y jurídica de la sentencia.
Sólo cabe revisar la apreciación hecha por la Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Tribunal «a quo», de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juzgador
Ello tiene singular importancia en casos como el presente, en que la prueba tiene fundamentalmente carácter personal. En estos casos importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad. El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce, del resultado de la prueba practicada, la síntesis forzosamente incompleta contenida en el acta del juicio. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio de la juzgadora de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.
Cierto que la existencia de la grabación del juicio oral ha permitido en este caso al Tribunal, a través de su visionado, conocer la integridad de lo declarado por el acusado y la víctima lo que, sin duda supone una diferencia importante respecto al tradicional sistema del acta del juicio extendido por el Secretario judicial para el control de la interpretación de las pruebas personales efectuadas por el Juez a quo, pues permitirá al tribunal de apelación percibir, de forma directa, lo que dijeron los declarantes, el contexto y hasta el modo en cómo lo dijeron. Pero no se puede equiparar la inmediación de las fuentes de prueba por parte del Juez en régimen de contradicción con la mera visualización y audición de las mismas, al no concurrir la percepción directa por este Tribunal de tales declaraciones, mediatizadas por la grabación, limitadas a la calidad informativa de los datos verbalizados y, lo que es más importante, carecer de la posibilidad de tomar parte activa en las mismas, esencial para despejar dudas o aclarar cuestiones que puedan interesar a la adecuada resolución del recurso y no hayan sido introducidas en el plenario.
En cualquier caso, el visionado de la grabación del juicio pone de relieve que el recurrente se limita a expresar su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, el Magistrado del Juzgado de lo Penal. El apelante considera que de la prueba practicada no han quedado probados los hechos objeto de la acusación. Lo cierto es que, tras el visionado del desarrollo de las sesiones del juicio oral, este Tribunal no puede menos que compartir el criterio valorativo de las pruebas practicadas en el referido plenario que efectúa el Juzgador de instancia.
TERCERO.-En este caso la Juez a quo analiza cuidadosamente el testimonio de la víctima, Benito , y explica las circunstancias que rodean el caso, razonando que la imputación es persistente, creíble y que no incurre en contradicciones en el concreto episodio que se enjuicia.
Y efectivamente, este testimonio, como puede apreciarse con claridad visionando el video y leyendo las actuaciones, ha sido mantenido sin contradicciones. No sólo carece de modificaciones esenciales en las sucesivas declaraciones ( STS 667/2008 de 5 de noviembre ), sino que tampoco hay ambigüedades. Al contrario, ha especificado y concretado con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar, precisando que en el transcurso de una discusión con el acusado por el destino de unos efectos que la misma sospechaba que había sido dispuesto por el recurrente, la propinó un empujón que dio lugar a que se golpeara en la cabeza con el marco de la puerta de la cocina.
El apelante sustenta su recurso en manifestar que estamos ante meras versiones contradictorias entre la víctima y el propio acusado, que niega los hechos, indicando que ambos se limitaron a discutir. A ello añade que la víctima guarda animadversión contra el acusado y que han existido ya varios procesos penales entre ambos.
Pero lo cierto es que el testimonio de la víctima está corroborado por un elemento de cargo determinante, el informe médico obrante en autos.. Este informe objetivó lesiones compatibles exactamente con el relato realizado por la víctima. Y resulta también especialmente relevante el dictamen forense, que objetivó también lesiones coincidentes con el relato.
La conclusión es pues que tales lesiones obviamente existían y habían sido causadas de modo traumático. Y las lesiones, que aparecen descritas en los Hechos Probados, eran perfectamente compatibles con el relato narrado por la víctima.
Así pues, resulta que las declaraciones de la víctima han sido persistentes y consistentes en todo momento y su verosimilitud está contrastada por un poderoso elemento periférico (dictámenes médicos), sin que los supuestos móviles espurios que según el acusado mermarían su credibilidad sean más que el sincero relato de quien tiene una mala relación con su ex pareja.
Frente a este marco probatorio, el recurrente se limitó en sus declaraciones judiciales a mantener su personal versión de los hechos favorable a sus propios intereses, negando la realidad de la agresión (aunque admite la realidad de la discusión con su pareja, indicando que desconoce el origen de las lesiones). Esta versión, sin embargo, no puede prevalecer sobre la apreciación imparcial y debidamente motivada del órgano judicial, que ha reconocido credibilidad a las explicaciones de la víctima perfectamente corroboradas por el informe médico y pericial forense posterior, que revelaron la existencia de lesiones compatibles con la narración de hechos efectuada.
Así pues, existieron elementos probatorios de cargo suficientes para fundamentar la convicción condenatoria de la juzgadora. El relato de hechos probados de la sentencia recoge la valoración de estas pruebas. Y esta valoración probatoria reúne las condiciones necesarias para su confirmación. Sólo cuando la apreciación de las pruebas practicadas en la instancia resulte absurda o irracional, o incurra en contradicciones obvias, resultará oportuno corregirla en el ámbito del recurso de apelación. Tales circunstancias no concurren en este supuesto, en cuanto los razonamientos que obran en la sentencia recurrida se ajustan plenamente a las reglas de la lógica y a las máximas de experiencia común. De ahí que se acepte el relato de hechos probados de la sentencia recurrida. El recurso, por tanto, debe ser desestimado.
CUARTO.-No resulte procedente hacer expresa declaración respecto de las costas de la presente alzada, que por tanto se declaran de oficio.
Por cuanto antecede,
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Anton contra la sentencia de 4 de enero de 2016 dictada por el Juzgado de lo Penal número 5 Móstoles en Autos de Juicio Rápido número 399/15 y, en consecuencia, confirmamos íntegramente dicha resolución, declarando de oficio las costas de la apelación.
La presente sentencia es firme.
Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales, con indicación de su firmeza.
Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-
Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
