Sentencia Penal Nº 222/20...yo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 222/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 37/2017 de 23 de Mayo de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Mayo de 2017

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: OLMO GALVEZ, JUAN DEL

Nº de sentencia: 222/2017

Núm. Cendoj: 30030370032017100188

Núm. Ecli: ES:APMU:2017:1103

Núm. Roj: SAP MU 1103:2017

Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

MURCIA

SENTENCIA: 00222/2017

-

1- SCOP AUDIENCIA, TLF: 968 229157, FAX: 968 229278

2- SCEJ PENAL,TLF: 968 271373 FAX: 968 834250

Teléfono: a

Equipo/usuario: JSF

Modelo: 213100

N.I.G.: 30030 48 2 2016 0001377

RJR APELACION JUICIO RAPIDO 0000037 /2017

Delito/falta: V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Recurrente: Luis Carlos

Procurador/a: D/Dª MARIA TERESA INIESTA SANCHEZ

Abogado/a: D/Dª MARIA CARMEN SAN NICOLAS PEREZ

Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Brigida

Procurador/a: D/Dª , CARLOTA CECILIA JIMENEZ GOMEZ

Abogado/a: D/Dª , ROSA MARIA LOPEZ FERNANDEZ

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Ilmos. Sres.:

Don Juan del Olmo Gálvez (Ponente)

Presidente

Doña Ana María Martínez Blázquez

Doña María Antonia Martínez Noguera

Magistradas

En nombre del Rey, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia, constituida por los Magistrados mencionados, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español otorgan, ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 222/2017

En la Ciudad de Murcia, a veintitrés de mayo de dos mil diecisiete.

Vista, en grado de apelación, por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial la causa procedente del Juzgado de lo Penal Nº 1 de Murcia, seguida ante el mismo como Juicio Rápido Nº 487/2016 , por delito de maltrato en el ámbito familiar contra Luis Carlos , como parte apelante, representado por la Procuradora Dª María Teresa Iniesta Sánchez y defendido por la Letrado Dª María del Carmen San Nicolás Pérez.

Es apelado el Ministerio Fiscal.

Interviene en la causa Dª Brigida , representada por la Procuradora Dª Carlota Jiménez Gómez y defendida por la Letrado D. Rosa María López Fernández (inicialmente como acusada, absuelta en la instancia, y oponiéndose al recurso de apelación formulado).

Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Tercera el oportuno Rollo de Apelación de Sentencia de Juicio Rápido con el Nº 37/2017 (el 7 de abril de 2017), señalándose el día 22 de mayo de 2017 para su deliberación y votación.

Es Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. Don Juan del Olmo Gálvez, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO: El Juzgado de lo Penal Nº 1 de Murcia dictó sentencia en fecha 21 de diciembre de 2016 , estableciendo como probados los siguientes Hechos:

Que Luis Carlos mayor de edad, en cuanto nacido el día NUM000 /1975 con DNI NUM001 y sin antecedentes penales, el cual al tiempo de los hechos se hallaba divorciado de la que había sido su esposa, Brigida , el día 5 de Diciembre de 2016, sobre las 14.30 horas el acusado acudió al Colegio donde cursa sus estudios el hijo menor, sito en C/ DIRECCION000 de DIRECCION001 , donde coincidió con Brigida , ya que al parecer no se habían puesto de acuerdo sobre a quién le tocaba pasar el día festivo con el hijo común. El acusado al ver salir a su hijo junto con Brigida del colegio se aproximó por detrás hacia ellos, agarrando del brazo al menor, y cogiéndolo sin que siquiera la madre se enterara, hasta que esta se dio cuenta, y al intentar evitar la 'sustracción' del menor, agarró por la espalda a Luis Carlos para que no se fuera con el niño, pero el acusado -queriendo imponer su voluntad y guiado por ánimo de menoscabar la integridad física de aquella-, le propinó un empujón a la altura del pecho, llegando a pisarle en el pie derecho, y a pesar de los requerimiento de ésta de que le estaba pisando, el acusado acentúo aún más la pisada retorciendo su pie encima del de Brigida .

Como consecuencia de la agresión, Brigida sufrió lesión consistente en edema y hematoma en dorso de pie izquierdo, que requirió una sola asistencia facultativa y tardó en curar ocho días sin impedimento ni secuela, y por las cuales nada reclama.

SEGUNDO: Consecuencia de ello, la expresada resolución pronunció el siguiente FALLO:

Que debo condenar y condeno a Luis Carlos como autor criminalmente responsable del delito de MALOS TRATOS FAMILIARES ya definido, a la pena de CINCUENTA Y SEIS DÍAS DE TRABAJOS COMUNITARIOS, con TRES MESES de alejamiento y no comunicación respecto a Brigida y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de SEIS MESES, y a la mitad de las costas.

Se decreta la absolución con todos los pronunciamientos favorables de Brigida , declarándose de oficio la otra mitad de las costas.

TERCERO: Contra la anterior sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal del acusado D. Luis Carlos , fundamentándolo en síntesis en error en la apreciación y valoración de la prueba, al considerar que no concurren en el testimonio de la testigo/víctima los requisitos indicados por la Jurisprudencia para reconocer valor enervatorio de la presunción de inocencia a dicho testigo, al señalar que el testimonio de ningún testigo corroboraría la versión por ella sostenida, además de ser la misma contradictoria (tanto en cuanto a lo que hizo su patrocinado, el efecto que en ella produjo y el pie que supuestamente pisó su defendido -la denunciante refiere el derecho, pero las lesiones las presentaría el izquierdo-), que la documentación médica no avalaría lo sostenido por la denunciante y que existiría un sustrato de conflicto civil que deslegitimaría su testimonio por interés.

Interesando la revocación de la sentencia de instancia en el sentido de proceder la absolución de su defendido.

CUARTO: Admitido el recurso, y tras la oportuna tramitación, el Ministerio Fiscal, en dictamen fechado el 9 de marzo de 2017, interesa la desestimación del recurso de apelación formulado y la confirmación de la sentencia recurrida.

La Representación Procesal de Dª Brigida en escrito fechado el 8 de marzo de 2017 impugna el recurso de apelación, solicitando su desestimación e interesando la confirmación de la sentencia de instancia, con imposición de las costas de la alzada a la parte apelante.


ÚNICO: Se aceptan los Hechos declarados probados que se contienen en la sentencia apelada, que se dan por reproducidos.


Fundamentos

PRIMERO: En este caso los alegatos impugnatorios cabe reconducirlos a los siguientes motivos de apelación: errónea valoración de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia.

En cuanto a esa cuestión es conveniente recordar la doctrina jurisprudencial sobre las exigencias de la valoración probatoria de la denominada prueba personal, trayendo a colación la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2014 (Pte. Berdugo Gómez de la Torre):(...), queda fuera, extramuros del ámbito casacional verificado el canon de cumplimiento de la motivación fáctica y la razonabilidad de sus conclusiones alcanzadas en la instancia, la posibilidad de que esta Sala pueda sustituir la valoración que hizo el Tribunal de instancia, ya que esa misión le corresponde a ese Tribunal en virtud del art. 741 LECriminal y de la inmediación de que dispuso, inmediación que no puede servir de coartada para eximir de la obligación de motivar.

Así acotado el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia, bien puede decirse que los Tribunales de apelación, esta Sala de Casación o incluso el Tribunal Constitucional en cuanto controlan la motivación fáctica de la sentencia sometida a su respectivo control, actúan verdaderamente como Tribunales de legitimación de la decisión adoptada en la instancia, en cuanto verifican la solidez y razonabilidad de las conclusiones alcanzadas, confirmándolas o rechazándolas - SSTS de 10 de Junio de 2002 , 3 de Julio de 2002 , 1 de Diciembre de 2006 , 685/2009 de 3 de Junio- y por tanto controlando la efectividad de la interdicción de toda decisión inmotivada o con motivación arbitraria.

Ahora bien también hemos dicho que el fallo judicial que pone fin al proceso debe ser la expresión razonada de la valoración concreta e individualizada de los elementos que integran el cómputo de las pruebas practicadas de cargo y descargo y de la interpretación de la norma aplicada. Por ello mismo, la obligación de motivar -como manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva que ampara a todo justiciable- supone la necesidad de valorar las pruebas presentadas por la acusación, como las de descargo practicadas a instancia de la defensa.

A este respecto no resulta ocioso reiterar los criterios contenidos en la STS. 3.5.2006 , según la cual la sentencia debe expresar un estudio lo suficientemente preciso del catálogo probatorio, de su valoración respectiva y de su decisión, de suerte que una sentencia cuya decisión sólo esté fundada en el análisis parcial de sólo la prueba de cargo, o sólo la prueba de descargo, no daría satisfacción a las exigencias constitucionales del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24 de la C.E . La parte concernida que viese silenciada, y por tanto no valorada el cuadro probatorio por él propuesto no habría obtenido una respuesta desde las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva, la resolución judicial no respondería al estándar exigible de motivación, y en definitiva un tipo de motivación no sería el presupuesto de la previa valoración y ponderación crítica de toda la actividad probatoria, sino por el contrario, estaría más próximo a esa inversión argumentativa que convirtiendo en presupuesto lo que sólo debería ser el resultado del proceso crítico valorativo, partiría de la voluntad del órgano judicial de resolver el caso de una determinada manera, para luego 'fundamentarlo' con un aporte probatorio sesgado en cuanto que sólo utilizarían aquellos elementos favorables a la decisión previamente escogida, silenciando los adversos.

Tal planteamiento, no podía ocultar la naturaleza claramente decisionista/voluntarista del fallo, extramuros de la labor de valoración crítica de toda la prueba de acuerdo con la dialéctica de todo proceso, definido por la contradicción entre las partes, con posible tacha de incurrir en arbitrariedad y por tanto con vulneración del art. 9.3º de la C.E .

Ciertamente esta exigencia de vocación de valoración de toda la prueba es predicable de todo enjuiciamiento sea cual fuese la decisión del Tribunal, absolutoria o condenatoria, ya que el principio de unidad del ordenamiento jurídico y de igualdad de partes no consentiría un tratamiento diferenciado, aunque, justo es reconocerlo, así como para condenar es preciso alcanzar un juicio de certeza -más allá de toda duda razonable según la reiterada jurisprudencia del TEDH, y en el mismo sentido STC de 13 de julio de 1998 , entre otras muchas-, para una decisión absolutoria bastaría duda seria en el Tribunal que debe decidir, en virtud del principio in dubio pro reo. (...).

Ahora bien, ello no comporta que el Tribunal sentenciador tenga que realizar un análisis detallado y exhaustivo de cada una de las pruebas practicadas pues cuando se trata de la motivación fáctica, recuerda la STS. 32/2000 de 19.1 , la sentencia debe exponer cuál o cuáles son las pruebas que sustentan la declaración de hechos probados, al objeto de que, conocidas éstas, la parte tenga posibilidad real de impugnar la razonabilidad del criterio valorativo del juzgador y que el Tribunal de casación, pueda, asimismo, efectuar la función revisora sobre si el razonamiento de la resolución judicial impugnada es suficiente para cimentar el relato histórico, pero debe advertirse que la motivación fáctica adquiere especial importancia cuando el hecho probado se apoya en prueba indirecta o indiciaria, porque entonces, es del todo punto necesario la expresión de los razonamientos que han permitido al Tribunal llegar a las conclusiones adoptadas a través de un proceso deductivo derivado de unos hechos indiciarios indirectos, pero no es precisa una detallada argumentación cuando la prueba es directa, en cuyo caso la exigencia de motivación queda cumplimentada con la indicación de las pruebas directas de que se trate, pues, en tal caso, el razonamiento va implícito en la descripción de aquéllas.

La STS. 540/2010 de 8.6 y 258/2010 de 12.3 , precisan que '... la ponderación de la prueba de descargo representa un presupuesto sine qua non para la racionalidad del desenlace valorativo'. Su toma en consideración por el Tribunal a quo es indispensable para que el juicio de autoría pueda formularse con la apoyatura requerida por nuestro sistema constitucional. No se trata, claro es, de abordar todas y cada una de las afirmaciones de descargo ofrecidas por la parte pasiva del proceso. En palabras del Tribunal Constitucional exige solamente ponderar los distintos elementos probatorios, pero sin que ello implique que esa ponderación se realice de modo pormenorizado, ni que la ponderación se lleve a cabo del modo pretendido por el recurrente, sino solamente que se ofrezca una explicación para su rechazo ( SSTC. 148/2009 de 15.6 , 187/2006 de 19.6 ).

Esa misma sentencia reseña sobre las declaraciones de las personas perjudicadas o víctimas lo siguiente:(...), las declaraciones de los perjudicados por el delito son, en principio, una actividad probatoria hábil para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia, correspondiendo su valoración al tribunal de instancia con la inmediación a través de la cual forma su convicción, siendo los criterios a los que se refiere el recurrente -ausencia de incredibilidad, verosimilitud del testimonio y persistencia en la declaración, no requisitos ni condiciones objetivas de validez de la prueba, sino parámetros a que ha de someterse la valoración de su testimonio el cauce por el que ha de discurrir una valoración verdaderamente razonable, y controlable así casacionalmente a la luz de las exigencias que estos factores de racionalidad valorativos presentan.

Señalando sobre esta última cuestión la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 16 de junio de 2016 (Pte. Monterde Ferrer):Respecto de la declaración de la víctima, es doctrina del Tribunal Constitucional ( SSTC. 229/1991, de 28 de noviembre ; 64/1994, de 28 de febrero ; 195/2002, de 28 de octubre), y del Tribunal Supremo ( SSTS.23- 12-2008, 25-05-2009 , 15-06-2010 , 6-07-2010 , 20-03-2012 , 27-09-2012 ), que tiene consideración de prueba testifical y, como tal, apta para constituir prueba de cargo suficiente en la que puede basarse la convicción del juez para la determinación de los hechos del caso, con enervación del derecho a la presunción de inocencia aunque fuese la única prueba disponible. En ese sentido se ha manifestado que debe ser el Tribunal sentenciador el que, en cada caso, aplicando los parámetros -no requisitos ni exigencias- que esa Sala ha establecido -análisis de la credibilidad subjetiva, de la credibilidad objetiva, de la persistencia en la incriminación, y de la existencia de datos de corroboración-, determine si la declaración prestada reúne las condiciones necesarias para basar una resolución condenatoria ( SSTS. 9-06-2008 ; 24-06-2008 ; 19- 072010; 15-02-2012 ).

En este caso la prueba practicada ha sido fundamentalmente personal y contradictoria (las manifestaciones del acusado y las de la denunciante), complementada con testimonios de terceros (un padre, la hermana del acusado y dos miembros de la Policía Local de Murcia) y documentación médica relativa al hecho denunciado, así como el informe médico-forense existente en la causa.

Es evidente que la valoración de la prueba personal en orden a otorgar mayor credibilidad a un testimonio que a otro debe de apoyarse en su verosimilitud objetiva, lo que significa que en ese plano debe estar corroborada o reforzada la declaración por otras circunstancias periféricas u otros medios probatorios. Es decir, la credibilidad objetiva precisa de la concurrencia de datos, hechos o indicios externos o periféricos a la declaración vertida que la doten de objetividad bastante para hacer razonable su versión frente a otra declaración. Y ese análisis lo debe efectuar fundamentalmente el Jueza quo, sin perjuicio del análisis y control en la alzada, pero sin olvidar que la inmediación no es sustituible (que exista un soporte audio-visual del juicio oral no supone una inmediación virtual, sino la posibilidad de comprobar lo dicho por todos los presentes, pero con los límites propios del soporte que documenta la vista oral).

Es también necesario que el Juzgador de instancia exprese las razones por las que se inclina por una manifestación sobre la otra, es decir, se hace necesario razonar la causa de concederle mayor credibilidad a un testimonio que a otro, a la vista de lo manifestado contradictoriamente y de las explicaciones dadas al respecto por quien ha declarado en un sentido y en el contrario.

Por lo tanto, la Sala debe analizar los términos de la sentencia de instancia y los medios de prueba en que se funda para valorar si el juicio de ponderación probatorio recogido en la misma se ajusta a los parámetros de validez exigibles, considerando que la grabación audio-visual del juicio oral (que permite, como se ha indicado, constatar y comprobar la literalidad de lo expuesto por quienes han comparecido en la vista oral, pero no sustituir la inmediación judicial), junto con lo documentado en la causa (documental en sentido estricto y la documentación de las manifestaciones que previamente fueron vertidas por quienes después han comparecido en el juicio oral, a fin de aquilatar la modulación de sus testimonios, tal y como se han visto sometidos a efectiva contradicción en la vista oral y se han ponderado en la sentencia recurrida en orden a su credibilidad), facilita la labor de análisis crítico encomendada a la alzada, pero sin que ello suponga en modo alguno suplantar o sustituir la inmediación judicial, sino determinar el ajuste de lo razonado en la sentencia a la racionalidad y razonabilidad exigible, amén de su suficiencia para entender la existencia de prueba inculpatoria.

En este sentido procede recordar que la valoración probatoria obra en el Fundamento Jurídico Primero de la sentencia de instancia, en el que se recoge un sintético, pero suficiente, análisis del contenido de las manifestaciones vertidas por los comparecientes en la vista oral, analizándose las mismas de forma conjunta y complementaria, en combinación con la documental médica y extrayendo de ello el juicio condenatorio plasmado en la sentencia recurrida.

La Sala, ponderando la valoración del Juzgador de instancia y los medios de prueba en que se funda, analizando todo ello desde el prisma de los parámetros señalados con anterioridad para otorgar validez y eficacia a un testimonio incriminatorio, la aprecia razonable y fundada, además de acreditado razonablemente en términos de suficiencia el hecho denunciado, por cuanto contaría con las manifestaciones de la denunciante reforzadas por los propios datos y circunstancias expuestos en la sentencia recurrida (declaración del padre de un alumno, así como de la agente de la Policía Local que allí se encontraba -dado que la Cabo del cuerpo policial acudió posteriormente, a su requerimiento-).

La versión de la denunciante trata de desvirtuarse señalando que le faltaría la exigible credibilidad, además de ser contradictoria con los extremos médicos documentados y algunos testimonios vertidos en la vista oral.

Al respecto señalar que la supuesta contradicción en orden al pie lesionado (izquierdo o derecho) es un extremo inocuo, por cuanto la afirmación de contradicción en la versión dada por la denunciante (afirmó que le pisó el pie derecho) respecto a la documentación médica (que reflejaría pie izquierdo) se aprecia infundada. En tal sentido nada más claro que acudir a la propia documentación médica indicada como base del cuestionamiento: el informe médico (folios 20 y 21 de la causa) recoge en su primera página o anverso una expresión ilegible, pero en su segunda página o reverso se aprecia con claridad:PIE DCHO. Es cierto que el informe médico-forense recoge: 'edema y hematoma en dorso de pie izquierdo', pero el mismo se ha realizado sólo a la vista del anterior parte médico, y expresamente señala en cuanto a la fuente de información 'informe 061 difícilmente legible'. Es decir, realmente el extremo valorativo divergente introducido por la parte recurrente es el informe médico-forense, y el mismo, como se ha indicado, señala la dificultad de lectura comprensiva del parte inicial, pero en el mismo, como se ha reflejado, se recoge con claridad en su reverso pie derecho (PIE DCHO) en el folio 21 de la causa.

Es por ello que la conclusión alcanzada por el Jueza quoes razonable y fundada, en el sentido que fue el pie derecho el reiteradamente pisado, y al que se le habrían ocasionado las lesiones descritas en la sentencia, sin que los alegatos del recurso debiliten la versión de la denunciante y, por ende, la valoración del Juzgador de instancia.

En cuanto al resto de extremos de divergencia recogidos en el escrito de recurso, la simple lectura del citado Fundamento Jurídico Primero de la sentencia de instancia pone de manifiesto que el Jueza quoha atendido a la prueba personal desplegada en la vista oral, ajustando su ponderación a lo realmente dicho por todos y cada uno de los intervinientes y precisando los extremos en que fundaría la mayor dosis de fiabilidad y credibilidad de una versión sobre la otra, ponderando todas las manifestaciones vertidas (tanto a favor como en contra del acusado).

La denunciante ha mantenido con persistencia y firmeza desde un principio su versión, y la misma se ve reforzada en extremos sustanciales por el testimonio del padre de uno de los escolares (que afirma lo que vio -la actuación del acusado tratando de llevarse al hijo en común y la reacción de la madre, así como el empujón que le propinó el acusado a la denunciante- y lo que escuchó -cómo la denunciante decía que el acusado le había pisado-, y lo que no vio -que la denunciante empujase o golpease al acusado y que el acusado pisase a la denunciante-), de la agente de la policía local que allí se encontraba (cómo el padre trataba de llevarse al niño, que la denunciante dijo que le había pisado y señales de pisada en el calzado de la mujer) y la documentación médica (en los términos ya significados), que responde a una asistencia médica cercana temporalmente, lo cual a su vez refuerza la secuencia espacio/temporal y de nexo causal entre la actuación del acusado y el resultado lesivo objetivado.

En orden a la versión exculpatoria, la negativa del acusado de haber pisado a su ex-mujer no se ve justificada con el testimonio de su hermana, habida cuenta que la misma se encontraba en el interior de un vehículo, a varios metros de distancia, por lo que no pudo ver toda la secuencia, además de verse contradicho este testimonio fraternal con otra prueba testifical y médica de carácter inculpatorio más objetiva, imparcial, y, en cuanto a la testifical, más cercana espacialmente a la secuencia del acontecimiento enjuiciado.

Atendiendo a ello la Sala considera justificada y racional la conclusión convictiva alcanzada por el Jueza quo, dados los extremos valorados por el mismo, fundados en la realidad probatoria antedicha y que resultan razonables en su ponderación crítica, tal y como se aprecia con la lectura del citado Fundamento Jurídico Primero.

Consecuentemente con lo expuesto, la versión valorativa que el recurrente intenta introducir con su recurso no debilita, y mucho menos puede sustituir, a la expuesta por el Jueza quoen su sentencia.

Por lo tanto, existiendo prueba suficiente, plural, de matiz incriminatorio, legítima, y válidamente introducida en el proceso, decae el principio de presunción de inocencia del que goza el acusado, sin que tampoco surja en el ánimo de la Sala (como tampoco lo tuvo el Juzgador de instancia) duda racional alguna en orden a la atribución al acusado Luis Carlos del delito por el que ha sido condenado, por lo que procede desestimar el recurso de apelación interpuesto.

SEGUNDO: Procede, en consecuencia, la confirmación de la sentencia apelada, con declaración de oficio de las costas de esta alzada conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Luis Carlos contra la sentencia dictada el 21 de diciembre de 2016 por el Juzgado de lo Penal Nº 1 de Murcia, en Juicio Rápido Nº 487/2016 -Rollo de Apelación de Sentencia de Juicio Rápido Nº 37/2017-, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Contra esta sentencia sólo cabe preparar recurso de casación en los supuestos del artículo 847.1. b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (por infracción de ley del motivo previsto en el número 1.º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal :Cuando, dados los hechos que se declaren probados en las resoluciones comprendidas en los dos artículos anteriores, se hubiere infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal), en atención al artículo 792.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , dentro de los cinco días siguientes a la última notificación ( artículos 855 , 856 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), considerando el Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 9 de junio de 2016 (Sentencia del Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 28 de marzo de 2017).

Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución sólo una vez transcurrido el antedicho plazo legal de notificación sin prepararse el mencionado recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, en aplicación del artículo 117.1 de la Constitución Española (La justicia emana del pueblo y se administra en nombre del Rey por Jueces y Magistrados integrantes del poder judicial), la pronunciamos, mandamos y firmamos.


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