Sentencia Penal Nº 222/20...yo de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 222/2017, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 5, Rec 1059/2016 de 31 de Mayo de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 31 de Mayo de 2017

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: GONZALEZ RAMOS, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 222/2017

Núm. Cendoj: 38038370052017100510

Núm. Ecli: ES:APTF:2017:3181

Núm. Roj: SAP TF 3181/2017


Encabezamiento


SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 84 92 00
Fax: 922 20 89 06
Email: s05audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Sección: JCG
Rollo: Apelación Juicio sobre delitos leves
Nº Rollo: 0001059/2016
NIG: 3802343220160001298
Resolución:Sentencia 000222/2017
Proc. origen: Juicio sobre delitos leves Nº proc. origen: 0000435/2016-00
Jdo. origen: Juzgado de Instrucción Nº 3 de San Cristóbal de La Laguna
Apelante: Gabino ; Abogado: Nieves Nuria Rodriguez Rodriguez; Procurador: Eva Margarita Sanchez
Gonzalez
Apelante: Fátima ; Abogado: Nieves Nuria Rodriguez Rodriguez; Procurador: Eva Margarita Sanchez
Gonzalez
SENTENCIA
En Santa Cruz de Tenerife, a treinta y uno de mayo de dos mil diecisiete, por el Magistrado de la Sección
Quinta de esta Audiencia Provincial, don Juan Carlos González Ramos, visto en grado de apelación el Rollo
nº 1059/16, procedente del Juicio Inmediato por Delito Leve nº 435/16 seguido en el Juzgado de Instrucción
nº 3 de los de San Cristóbal de La Laguna , y habiendo sido parte apelante doña Fátima y don Gabino y
como apelado el Ministerio Fiscal y don Jesús .

Antecedentes


PRIMERO.- Que por el Juzgado de Instrucción nº 3 de los de San Cristóbal de La Laguna, resolviendo en el Juicio Inmediato por Delito Leve nº 435/16, con fecha 29 de febrero de 2016 se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Que debo condenar y condeno a Jesús como autor responsable de un delito leve de lesiones del artículo 147.2 del Código Penal sobre la persona de Gabino a la pena de dos meses de multa a razón de 2 euros diarios y a indemnizar a a Gabino en cantidad de 270 euros.

Que debo condenar y condeno a Jesús como autor responsable de un delito leve de lesiones del artículo 147.2 del Código Penal sobre la persona de Fátima a la pena de un mes de multa a razón de 2 euros diarios y a indemnizar a Fátima en cantidad de 105 euros, con imposición de las costas.

Se fija una responsabilidad personal subsidiaria, en ambos casos, para caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias de multa no satisfecha bien de forma voluntaria bien por vía de apremio todo ello de conformidad con lo previsto en el art. 53 CP .' (sic).



SEGUNDO.- Que la referida resolución declara como probados los siguientes hechos: '
PRIMERO.- El día 6 de febrero de 2016, sobre las 10:42 horas, en el paseo Ancor, nº 6 de la localidad de San Cristóbal de La Laguna, Jesús , agredió a su vecina Fátima propinándole un manotazo en la cara intencionadamente para, a continuación, y al acudir la pareja sentimental de Fátima , Gabino a exigir explicaciones a Jesús , propinarle éste a Gabino dos golpes con un palo de béisbol o similar.



SEGUNDO.- Consecuencia de la agresión, Gabino y Fátima sufrieron lesiones para cuya sanidad requirieron una única primera asistencia facultativa sin tratamiento médico, lesiones de las que tardaron en curar 8 días y 3 días no impeditivos para sus ocupaciones habituales, respectivamente. Gabino sufre, además, secuelas consistentes en molestias costales izquierdas al realizar esfuerzos que se espera desaparezcan con el tiempo.' (sic).



TERCERO.- Que impugnada la Sentencia, con emplazamiento de las partes, se remitieron a este Tribunal las actuaciones formándose el correspondiente Rollo, incoado por Diligencia de Ordenación de fecha 8 de noviembre de 2016.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan los hechos declarados probados por la Sentencia Apelada.

Fundamentos


PRIMERO.- Recurre doña Fátima y don Gabino la sentencia de fecha 29 de febrero de 2016, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de los de San Cristóbal de La Laguna , en la que se condenaba a don Jesús como autor de dos delitos leves de lesiones, tipificados en el artículo 147.2 del Código Penal , alegando, en primer lugar, que debió imponerse una pena más grave al derivarse de la denuncia que ya en una ocasión anterior el acusado había agredido al Sr. Gabino , existiendo una mala relación de vecindad, tratándose de una agresión sorpresiva cuando se intentaba dialogar con él, habiendo agredido tanto a la Sra. Fátima como, a continuación, al Sr. Gabino , con un palo de béisbol o similar, causándole múltiples lesiones, por lo que entiende que debió imponerse la pena de tres meses de multa, con una cuota diaria de 6 euros, la cual, a su juicio, debe llevar consigo la pena accesoria del artículo 56 del Código Penal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, además de la pena de prohibición de aproximación y de comunicación del artículo 57.1, con relación al artículo 48, ambos del Código Penal , con el contenido y en los concretos términos especificados en el suplico del escrito de apelación. Finalmente, también se interesa la fijación de una indemnización, en concepto de responsabilidad civil, de 300 euros.

El primer motivo del recurso de apelación se refiere al cuestionamiento de la extensión de la pena impuesta de 2 meses de multa, a razón de 2 euros de cuota diaria, entendiéndose que debió imponerse en una extensión superior.

En lo que se refiere a la extensión de las penas, debe recordarse que en lo concerniente a la imposición de las penas entra en juego el principio de su individualización, potestad de jueces y tribunales según lo estipulado en el artículo 66 y siguientes del Código Penal con relación a los delitos y, en particular, en su artículo 62.2 respecto a los delitos leves, como es el que ahora se analiza, los cuales conceden al órgano sentenciador unas facultades de flexibilización y arbitrio en la imposición de las penas que pertenecen a la esencia de la labor de juzgar ( Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de octubre y 14 de diciembre de 1992 , 30 de noviembre de 1993 , 11 de junio de 1994 y 31 de octubre de 1996 ). En consecuencia, trasladando lo dicho al presente caso, al haber impuesto el órgano a quo la pena ahora genéricamente impugnada por entenderla adecuada a la infracción cometida, dando además una explicación del motivo de su imposición (en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia de instancia se justifica la extensión de dichas penas atendiendo a las circunstancias allí debidamente expuestas, distinguiendo entre la agresión a la Sra. Fátima , con una pena inferior, y la agresión al Sr. Gabino , con una pena lógicamente superior, ha de entenderse por el medio empleado, no constando investigación relativa al patrimonio del acusado, el cual se declaró insolvente al hacer uso del derecho a la última palabra), es por lo que se llega a la conclusión desestimatoria de este motivo de apelación.

En segundo lugar, pese a la petición al respecto efectuada, en tanto que la pena impuesta al acusado ha sido la de 'multa', en modo alguno procede la imposición también de la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo pues, como sencillamente se deriva de la simple lectura del artículo 56 del Código Penal , las penas accesorias en el mismo enumeradas, entre las que se encuentra la ya referida, solo son imponibles cuando se haya impuesto como principal la 'pena de prisión'. En efecto, en el citado artículo 56.1 se dispone que 'En las penas de prisión inferiores a diez años, los jueces o tribunales impondrán, atendiendo a la gravedad del delito, como penas accesorias, alguna o algunas de las siguientes: ...'. La petición carece así de la más mínima base legal.

En tercer lugar, se alega que debió imponerse, y procede imponer, la pena accesoria de prohibición de aproximación y de comunicación, al entender que los hechos declarados probados tienen la consistencia y entidad suficiente para ello.

Debe recordarse que, conforme establece el artículo 57.3 del Código Penal , en los supuestos de comisión de una infracción de las descritas en el artículo 57.1 del Código Penal , entre las que se encuentran las lesiones, también podrán imponerse las prohibiciones establecidas en el artículo 48 del citado Código Penal , por un período de tiempo que no excederá de seis meses. Debe entenderse que su imposición se constituye como una facultad del Juzgador por cuanto se indica expresamente que, en los supuestos allí previstos, se 'podrá' imponer algunas de las prohibiciones contempladas en el artículo 48; debiéndose entender, a falta de especificación legal al respecto, que su imposición requiere, conforme a los criterios establecidos en el artículo 57.1 del Código Penal , atender 'a la gravedad de los hechos o al peligro que el delincuente represente'.

Partiendo de lo anterior, y teniendo en cuenta que la imposición de la referida pena accesoria de alejamiento ni siquiera no fue objeto de petición por los interesados ni por el Ministerio Fiscal, siendo incluso el perjudicado Sr. Gabino el que el día de los hechos acudió al domicilio del acusado para pedirle explicaciones por el incidente anterior de éste con la Sra. Fátima , por lo que ningún razonamiento ni pronunciamiento, ni siquiera de oficio, se efectuó por la Juez a quo en la sentencia de instancia, no cabe sino entender la no justificación ni proporcionalidad de la imposición de la pena accesoria de prohibición de aproximación y de comunicación interesada por los ahora recurrentes, y ello atendidas las concretas circunstancias del hecho enjuiciado y personales del denunciado, sin que en el recurso de apelación ahora analizado se hayan aportado elementos de juicio objetivos que permitan sostener una agresividad o peligrosidad más allá de la derivada del concreto acto objeto de enjuiciamiento.

Por último, la misma suerte desestimatoria debe correr la alegación referida al cuestionamiento del importe de la indemnización fijada a favor de los perjudicados. En efecto, se trata de una alegación genérica referida al carácter presuntamente insuficiente de la indemnización fijada por las lesiones y los días no impeditivos para sus labores habituales que, según el relato de hechos probados, con apoyo objetivo en el informe forense, tardaron respectivamente los perjudicados en curar de las lesiones sufridas como consecuencia de la agresión declarada probada, sin que ni siquiera se indique una cuantía o elementos de cálculo alternativos a los expuestos en el fundamento de derecho quinto de la sentencia ahora combatida, los cuales, por acertados, igualmente se asumen y dan por reproducidos, ni aportado elemento alguno que permita sustentar un incremento de la cuantía indemnizatoria fijada en la instancia.



SEGUNDO.- Conforme a lo establecido en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no apreciándose mala fe en la interposición del recurso de apelación ahora resuelto, no procede imponer las costas de esta segunda instancia a los apelantes, declarándolas de oficio.

En atención a todo lo que antecede, así como por lo dispuesto en las demás normas de general y pertinente aplicación y por la Autoridad conferida por el Pueblo español a través de la Constitución y las Leyes,

Fallo

Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO el Recurso de Apelación interpuesto por doña Fátima y don Gabino contra la sentencia de fecha 29 de febrero de 2016, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de los de San Cristóbal de La Laguna en su Juicio Inmediato por Delito Leve nº 435/16 , por lo que procede confirmarla en su integridad, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y, de haberlas, a las partes personadas, haciéndoles saber que la misma es firme. Remítase testimonio de dicha resolución al Juzgado de Instrucción que corresponda, con devolución al mismo de sus actuaciones, y, una vez acuse recibo, archívese este rollo.

Dedúzcase testimonio literal de esta sentencia que quedará unida al Rollo, con inclusión de la literal en el Libro de Sentencias.

Así por esta mi sentencia, la ordeno, mando y firmo.

E/ PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia, ha sido dada, leída y publicada por el Ilustrísimo Sr. Magistrado Juez que la suscribe, hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.

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