Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 222/2017, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 1, Rec 647/2017 de 17 de Julio de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Julio de 2017
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: CANTERO ARÍZTEGUI, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 222/2017
Núm. Cendoj: 50297370012017100272
Núm. Ecli: ES:APZ:2017:1646
Núm. Roj: SAP Z 1646/2017
Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00222/2017
AUD. PROVINCIAL SECCION N. 1 de ZARAGOZA
C/GALO PONTE Nº 1 (DETRAS DE LA ANTERIOR SEDE DEL COSO)
Teléfono: 976 208 367
N.I.G.: 50297 48 2 2017 0003111
APELACION JUICIO RAPIDO 0000647 /2017
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 8 de ZARAGOZA
Procedimiento de origen: JUICIO RAPIDO 124/2017
Delito/falta: V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
RECURRENTE: Verónica , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª RAUL JIMENEZ ALFARO,
Abogado/a: D/Dª MARIA VICTORIA JIMENEZ ALFARO,
RECURRIDO: Cesar
Procurador/a: D/Dª PILAR BAIGORRI CORNAGO
Abogado/a: D/Dª BEGOÑA CUENCA ALCAINE
SENTENCIA NÚM. 222/2.017
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ILMOS. SEÑORES:
PRESIDENTE
D. JULIO ARENERE BAYO
MAGISTRADOS
D. FRANCISCO JAVIER CANTERO ARÍZTEGUI
DÑA. ESPERANZA DE PEDRO BONET
En la ciudad de Zaragoza, a Diecisiete de julio de dos mil diecisiete.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial constituida por los Ilmos. Señores que al margen se
expresan, ha visto en grado de apelación las Diligencias de J.R. nº 124 de 2.017, procedentes del Juzgado
de lo Penal número 8 de Zaragoza, Rollo nº 647 de 2.017 , por delito de lesiones en el ámbito familiar,
siendo apelante Verónica , representada por el Procurador Sr. Jiménez Alfaro, y defendida por la letrada
Sra. Jiménez Alfaro; apelante por adhesión EL MINISTERIO FISCAL, y apelado Cesar representado por
la Procuradora Sra. Baigorri Cornago, y defendido por la letrada Sra. Cuenca Alcaine , y Ponente en esta
apelación, el Ilmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO JAVIER CANTERO ARÍZTEGUI, que expresa el parecer
del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO .- En los citados autos recayó sentencia con fecha 17 de Abril de 2.017 , cuya parte dispositiva, en lo necesario para la resolución del recurso, es del tenor literal siguiente: 'FALLO: QUE DEBO ABSOLVER A Cesar del delito de lesiones del artículo 153.1 y 3 del CP que se le imputaba. Con declaración de las costas de oficio.
Procede mantener, hasta la firmeza de la presente sentencia las medidas cautelares de carácter penal recogidas en el auto de 31 de marzo de 2017 dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 2 de Zaragoza , así como la suspensión del derecho a la tenencia, porte y uso de armas impuesta a Cesar '.
SEGUNDO .- La relación fáctica de la resolución recurrida es del tenor literal siguiente: 'HECHOS PROBADOS: ÚNICO.- No queda acreditado que el acusado, Cesar , a quien le unió una relación sentimental con la señora Verónica , el día 29 de marzo de 2017 en el domicilio que había sido el familiar, procediera a agredirla propinándole un bofetón en su mejilla izquierda, produciéndole contusión facial'.
Hechos probados que como tales se aceptan.
TERCERO .- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la apelante referida, alegando los motivos que constan en el escrito presentado, y, admitido en ambos efectos se dio traslado, adhiriéndose el Ministerio Fiscal y solicitando el apelado la confirmación de la resolución recurrida, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Audiencia, señalándose para la votación y fallo del recurso el día 14 de Julio de 2017.
Fundamentos
PRIMERO .- Acusado el recurrido por un delito de lesiones, frente a dicha absolución se alza la acusación particular, y se adhiere el Ministerio Fiscal.
La presunción de inocencia requiera una determinada relación, lógica o científica, entre el resultado de la actividad probatoria y la certeza que el tribunal que condena debe tener respecto a la verdad de la imputación formulada contra el acusado. Esa relación exige, previamente, que aquella actividad probatoria se constituya por la producción de medios obtenidos de fuentes con respeto de las garantías constitucionales de los derechos fundamentales y libertades constitucionales. Y, además, que la actividad probatoria se haya llevado a cabo en juicio celebrado con publicidad y bajo condiciones de contradicción, sin quiebra del derecho a no sufrir indefensión. La prueba aportará, como justificación externa de la decisión, los datos asumibles por la credibilidad del medio y la verosimilitud de lo informado. Siquiera el juicio acerca de esa credibilidad y verosimilitud no se integra ya en la garantía de presunción de inocencia a no ser que tales juicios se muestren arbitrarios o contrarios al sentido común. La justificación interna de la decisión emplaza a una aplicación del canon que suministran la lógica y la experiencia o ciencia, de tal suerte que pueda decirse que desde aquellos datos se deba inferir que la afirmación de los hechos en los que se sustenta la condena, los objetivos, pero también los subjetivos, son una conclusión que, con absoluta prescindencia de la subjetividad del juzgador, generen una certeza que, por ello, debe calificarse de objetiva. Y es que, devenido claramente inconstitucional el limitar la valoración de la prueba resultante a la conciencia del juzgador o a su íntima convicción, por notoriamente insuficiente como garantía del ciudadano, aquella objetividad es la única calidad que hace merecer la aceptación de los ciudadanos, parte o no en el proceso, y con ello confiere legitimidad a la decisión de condena. La objetividad de la certeza no se desvanece por cualquier duda, por lo demás consustancial al conocimiento humano. Pero si la duda, por su entidad, bajo los mismos parámetros de lógica o experiencia, puede calificarse de razonable, alcanza también el grado de objetividad que reclama la absolución del acusado. No es pues acorde a nuestra Constitución pronunciar una condena en el escenario en que se presentan con no menos objetividad la tesis de la imputación que la alternativa absolutoria. Y es que en aquel caso las inferencias no pueden calificarse de concluyentes sino de abiertas, lo que las hace contrarias a las exigencias de la garantía examinada.
En el caso presente, es el propio juez a quo la que pone de manifiesto la declaración inconsistente de la presunta víctima, y la declaración del acusado, todo lo que evidencia que no existe prueba indubitada de que el recurrido sea el autor, por lo que ante el carácter absoluto del derecho a la presunción de inocencia, que exige una destrucción clara, no es posible llegar la conclusión condenatoria pretendida, lo que lleva, en aplicación del principio 'in dubio por reo', a que deba desestimarse el recurso.
SEGUNDO .- Las costas de esta segunda instancia se declaran de oficio.
VISTOS los preceptos legales de pertinente aplicación del Código Penal, y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
Que, DESESTIMANDO íntegramente el recurso de apelación formulado por el Procurador Sr.Jiménez Alfaro y el de por adhesión interpuesto por el Ministerio Fiscal, en la representación acreditada confirmamos íntegramente la sentencia de fecha 17 de Abril de 2.017 , dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 8 de Zaragoza en las Diligencias de J.R. nº 124/17 , declarando de oficio las costas de esta instancia.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno a excepción de lo establecido en el art. 847.1b de la L.E.Crim ., cuando proceda.
Devuélvanse las actuaciones de primera instancia al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION . - Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.
