Sentencia Penal Nº 222/20...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 222/2018, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 288/2018 de 13 de Abril de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Abril de 2018

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: LAS LOPEZ, MARIA DE VIRTUDES LORENZO

Nº de sentencia: 222/2018

Núm. Cendoj: 03014370012018100113

Núm. Ecli: ES:APA:2018:367

Núm. Roj: SAP A 367/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
ALICANTE
PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta
Tfno: 965.16.98.07 (Trámite y Apelaciones)
965.16.98.08 (Sentencias y Ejecutorias)
Fax: 965 169 812
NIG: 03014-43-2-2017-0015783
Procedimiento: Apelación Juicio Rápido Nº 000288/2018-SB -
Dimana del Juicio Oral - 000538/2017
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 6 DE ALICANTE
Instructor VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 2 DE ALICANTE
Apelante Jon
Abogado JAVIER LOPEZ BASSETS
Procurador MARIA CARMEN MENARGUEZ PINA
Apelado/s MINISTERIO FISCAL (M.A. AGULLÓ)
Abogado
Procurador
SENTENCIA Nº 222/18
ILTMOS. SRES.:
DÑA. VIRTUDES LOPEZ LORENZO
DÑA. Mª EUGENIA GAYARRE ANDRES
DÑA. EVA MARTÍNEZ PÉREZ
En la ciudad de Alicante, a Trece de abril de 2018.
L a Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres.
expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra
la Sentencia nº 514, de fecha 28/11/17 pronunciada por la Ilma. Magistrada-Juez del JUZGADO DE LO
PENAL Nº 6 DE ALICANTE en el Juicio Oral - 000538/2017 , habiendo actuado como parte apelante Jon
, representado por la Procuradora Sra. MENARGUEZ PINA, MARIA CARMEN y dirigido por el Letrado Sr.
LOPEZ BASSETS, JAVIER, y como parte apelada MINISTERIO FISCAL (Iltmo. Sr. M.A. AGULLÓ).

Antecedentes

Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: UNICO.- El acusado, Jon , mayor de edad y con antecedentes penales susceptibles de ser cancelados, mantenía a fecha de los hechos una relación sentimental con Bernarda , conviviendo juntos en Alicante. Sobre las 17:35 horas del día 25 de agosto de 2017 el acusado, en el domicilio familiar sito en la CALLE000 , número NUM000 , NUM001 de Alicante, le lanzó un servilletero a su pareja, que le dio en la nariz, causándole lesiones consistentes en 'lesión con pérdida de sustancia en la nariz', que requirió de una primera asistencia facultativa, sin tratamiento médico, y tardaría en curar entre 3 y 5 días no impeditivos, con secuelas consistentes en que podría quedar cicatriz en la nariz, lesiones por las que la perjudicada no reclama.

Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: 'Debo CONDENAR Y CONDENO al acusado Jon , como autor de un delito de malos tratos en el ámbito familiar, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a una pena de 40 días de trabajos en beneficio de la comunidad, un año y un día de privación del derecho a la tenencia y porte de armas, y 10 meses de prohibición de aproximarse a la víctima, Eva , en cualquier lugar en que se encuentre, a su domicilio, lugar de trabajo y otros frecuentados por ella, en una distancia no inferior a 500 metros, así como de comunicarse con ella por cualquier medio directo o indirecto por igual tiempo, con expresa condena en costas.'.

Tercero.- Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor, por la representación procesal de Jon el presente recurso de apelación.

Cuarto.- Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación , y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la Sentencia el día .

Quinto.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.

VISTO , siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª VIRTUDES LOPEZ LORENZO.

NO SE ACEPTAN LOS HECHOS PROBADOS DE LA SENTENCIA APELADA, PARA DECLARAR PROBADOS LOS SIGUIENTES: 'En fecha 25 de agosto de 2017, alrededor de las 17:35 horas, el acusado Jon , mayor de edad y con antecedentes penales susceptibles de ser cancelados, se encontraba con su pareja sentimental, Bernarda , en el domicilio familiar sito en la CALLE000 nº NUM000 , NUM001 de Alicante y en un momento dado dio un manotazo a un servilletero que se encontraba sobre la mesa y que al salir despedido, golpeó en la nariz de Bernarda y le causó lesiones consistentes en pérdida de sustancia en la nariz , que requirió de una primera asistencia facultativa, sin tratamiento médico, y tardaría en curar entre 3 y 5 días, no impeditivos, con secuelas consistentes en que podría quedar cicatriz y por las que la perjudicada nada reclama.

No ha quedado probado que el acusado golpeara el servilletero con intención de menoscabar la integridad física de la señora Bernarda .'.

Fundamentos


PRIMERO.- Impugna el condenado, Jon , la sentencia de instancia por entender, entre otros motivos, que yerra en la valoración que efectúa de la prueba practicada, que entiende insuficiente para fundamentar una sentencia condenatoria.

La prueba de cargo en que el Juez a quo basa su decisión de condena es indiciaria, al no existir testigo directo de los hechos imputados, dado que el acusado se acogió a su derecho a guardar silencio y la presunta víctima a la dispensa a declarar que contempla el art. 416.1 LECrim . Antes de proceder a su análisis, conviene recordar que la Jurisprudencia del Tribunal Supremo ha estimado que la denominada prueba indirecta (indicios), puede resultar apta y bastante para enervar la presunción de inocencia del acusado, incluso cuando se trata de prueba única ( SSTS de 2 de junio de 2006 , 31 de octubre de 2007 , 18 de diciembre de 2008 , y 3 de febrero y 27 de julio de 2009 , entre otras muchas). Para su eficacia como medio de prueba único se requiere: 1.- Que no se trate de un indicio aislado, sino que exista una pluralidad.

2.- Que los indicios acreditados estén relacionados entre sí y con el hecho base que se pretende acreditar.

3.- Que entre los indicios y la conclusión extraída exista tal correlación, que permita descartar cualquier otra hipótesis como resultado de la valoración de dicho medio de prueba.

En igual sentido la STC 109/09, de 11 de mayo , afirma: 'Por otro lado, según venimos sosteniendo desde la STC 174/1985, de 17 de diciembre , a falta de prueba directa de cargo también la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento condenatorio, sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, siempre que se cumplan los siguientes requisitos: 1) el hecho o los hechos bases (o indicios) han de estar plenamente probados; 2) los hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos bases completamente probados; 3) para que se pueda comprobar la razonabilidad de la inferencia es preciso, en primer lugar, que el órgano judicial exteriorice los hechos que están acreditados, o indicios, y sobre todo que explique el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia; 4) y, finalmente, que este razonamiento esté asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de la experiencia común o, en palabras de la STC 169/1989, de 16 de octubre (FJ 2), 'en una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a criterios colectivos vigentes' ( SSTC 220/1998, de 16 de noviembre, FJ 4 ; 124/2001, de 4 de junio, FJ 12 ; 300/2005, de 21 de noviembre, FJ 3 ; 111/2008, de 22 de septiembre , FJ 3).' En el caso que examinamos en el presente recurso, la Magistrada-jueza de instancia, al que le corresponde valorar aquellas pruebas que puedan reputarse de cargo por haberse obtenido con las debidas garantías, ha contado con dos indicios incriminatorios, pero no ha explicitado el enlace lógico entre ellos y los hechos que declara probados.

En el recurso de apelación no cabe valorar la prueba personal practicada en el plenario en forma distinta a la realizada por el Juez a quo, según ha declarado el Tribunal Constitucional en sus Sentencias 167 (Pleno), 197 , 198 , 200 , 212 , 230/2002 , entre otras. Partiendo de esta premisa cabe analizar la prueba practicada en la forma siguiente: 1.- El agente de la Policía Nacional nº NUM002 acudió al domicilio familiar donde han sido comisionados por la sala del 091 y en la calle encuentran a Bernarda que le dice que su pareja le ha lanzado un servilletero y observa que ella tenía un corte en la nariz.

2.- En el servicio de médico de urgencias se aprecian en Bernarda las lesiones reflejadas en el en relato de hechos probados.

3.- El acusado declara en anterior fase procesal que dio un manotazo a un servilletero que había sobre la mesa y accidentalmente cayó sobre su pareja.

4.- El acusado se acoge en el plenario a su derecho a guardar silencio y la presunta víctima a la dispensa a declarar que le ofrece el art. 461.1 LECrim .

Con estos indicios una de las hipótesis posibles, pero no la única, es que el acusado lanzara intencionadamente el servilletero contra la señora Bernarda . Pero también es posible que los hechos se desarrollaran tal y como refiere el acusado ante el Juez de Instrucción, esto es, que dio un manotazo sobre la mesa, al servilletero que había en ella y éste golpeó accidentalmente a Bernarda . Esta segunda versión de los hechos más favorable al acusado debe ser admitida en virtud del principio de valoración probatoria 'in dubio pro reo', máxime cuando la juzgadora a quo no ha explicitado por qué los dos indicios con que cuenta le han llevado a una decisión de condena. En consecuencia procede la estimación del recurso y la absolución del acusado, Jon del delito de malos tratos por el que fue condenado, con toda clase de pronunciamientos favorables.



SEGUNDO.- Dado que se ha estimado el anterior motivo de impugnación, se hace innecesario entrar a resolver sobre las demás cuestiones planteadas.



TERCERO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.

Fallo

FALLAMOS: Que ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Jon , contra la sentencia de fecha 28 de noviembre de 2017 dictada en Juicio Oral núm. 538/2017 del Juzgado de lo Penal núm. 6 de Alicante , correspondiente al Procedimiento de Diligencias Urgentes nº 811/2017 del Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº 2 de Alicante, debemos revocar y REVOCAMOS dicha resolución, en el sentido de que debemos absolver y ABSOLVEMOS al acusado en esta causa Jon del delito de malos tratos en el ámbito de la violencia de género que se le imputaba, art. 153. 1 y 3 CP , con toda clase de pronunciamientos favorables, declarando de oficio las costas de ambas alzadas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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