Sentencia Penal Nº 222/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 222/2018, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 511/2018 de 26 de Diciembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Diciembre de 2018

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: GONZALEZ CASSO, JOAQUIN

Nº de sentencia: 222/2018

Núm. Cendoj: 06083370032018100443

Núm. Ecli: ES:APBA:2018:1309

Núm. Roj: SAP BA 1309/2018

Resumen:
FAUNA Y FLORA SILVESTRE (LEY 12/1995)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N.3
MERIDA
SENTENCIA: 00222/2018
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVDA COMUNIDADES S/N. EJECUCIONES TEL 924388764//924388765//FAX 924388766
Teléfono: UPAD 924312470
Correo electrónico:
Equipo/usuario: 004
Modelo: 213100
N.I.G.: 06011 41 2 2014 0020717
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000511 /2018
Juzgado procedenciaJDO. DE LO PENAL N. 1 de MERIDA
Procedimiento de origenPROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000340 /2017
Delito: FAUNA Y FLORA SILVESTRE (LEY 12/1995)
Recurrente: Carlos
Procurador/a: D/Dª PEDRO REDONDO MIRANDA
Abogado/a: D/Dª JUAN MANUEL DOMINGUEZ GONZALEZ
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Núm. 222/2018
ILMOS. SRES......................../
PRESIDENTE:
DON JOAQUÍN GONZÁLEZ CASSO (PONENTE)
MAGISTRADOS:
DON LUIS ROMUALDO HERNÁNDEZ DÍAZ AMBRONA
DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN
DOÑA MARÍA DOLORES FERNÁNDEZ GALLARDO
DON JESÚS SOUTO HERREROS

===================================
Recurso Penal núm. 511/2018
Procedimiento Abreviado/Juicio Oral núm. 340/2018
Juzgado de lo Penal núm. 1 de Mérida.
===================================
En la ciudad de Mérida a veintiséis de diciembre de dos mil dieciocho.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, formada por los Ilustrísimos Señores Magistrados
arriba reseñados, ha visto en grado de apelación la precedente causa de Procedimiento Abreviado/Juicio Oral
número 340/2017, procedente del Juzgado de lo Penal número 1 de Mérida, al que le ha correspondido el
Rollo de Apelación número 511/2018, seguida contra el acusado Carlos , representado por el procurador
don Pedro Redondo Miranda y defendido por el letrado don Juan Manuel Domínguez González por un delito
CONTRA LA FLORA Y LA FAUNA, habiendo intervenido el Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO.- En mencionados autos por la Ilustrísima Señora Magistrada del Juzgado de lo Penal número 1 de Mérida se dictó sentencia en fecha dieciocho de octubre de dos mil dieciocho que contiene el siguiente: 'FALLO: Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Carlos , como autor penal y civilmente responsable de un delito contra la flora y fauna ya definido, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas a las penas de 4 meses de multa con cuota diaria de 5 euros y responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 en caso de impago, así como a la pena de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho a cazar durante 1 año; todo ello, con expresa condena al pago de las costas procesales.'.



SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, ante esta Audiencia Provincial, recurso de apelación por Carlos , dándose traslado de dicho recurso al Ministerio Fiscal por un plazo de diez días para que pudiese presentar escrito impugnando dicho recurso o adhiriéndose al mismo, compareciendo en alzada el Ministerio Fiscal impugnando el mencionado recurso y llegados los autos a este Tribunal, se formó el rollo de Sala, al que se le ha asignado el número 511/2018 de registro, dándose a la apelación el trámite oportuno, señalándose para deliberación y fallo el día 19 de diciembre.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Don JOAQUÍN GONZÁLEZ CASSO, Presidente de la Sección, quien expresa el parecer de la Sala.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos probados de la resolución de la sentencia de instancia: Ha quedado acreditado que el día 13 de octubre de 2014, sobre las 19:30 horas, el encausado Carlos , titular del DNI nº NUM000 , mayor de edad y sin antecedentes penales vigentes, estaba cazando haciendo uso de cuatro perros y una escopeta de caza, en terrenos de la finca 'El Regio' en el término municipal de Nogales (Badajoz), en concreto, en terrenos sometidos a régimen cinegético especial como coto privado de caza EX 121- 004-M, cuyo titular es el 'Club Deportivo de Cazadores El Regio', sin autorización preceptiva y sin que conste que hubiese cobrado pieza alguna.

En la tramitación de la presente causa se ha producido un retraso injustificado y no imputable al encausado.

Fundamentos


PRIMERO.- Se impugna la sentencia dictada en la instancia el 18 de octubre pasado por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Mérida por la que se condena a Carlos como autor de un delito contra la flora y fauna del artículo 335 núm. 2 del Código Penal , concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas a las penas de cuatro meses de multa con cuota diaria de cinco euros y la pena de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho a cazar durante un año.

En el recurso interpuesto se discrepa de la valoración de la prueba realizada en la instancia señalando que en ningún momento se cogió al acusado con perros, armas, piezas abatidas, vainas o munición. Es el acusado, quien no portaba munición, quien se dirige a los agentes del SEPRONA y no al revés. Además el acusado fue sancionado administrativamente por el abandono de un arma y tenía permiso del titular del coto privado para cazar.



SEGUNDO.- El recurso ha de ser desestimado.

En todo caso, como esta Sala ha dicho en numerosas ocasiones (v.gr. sentencias de 29 de enero y 16 de marzo de 2015 ; 12 de enero y 14 de noviembre de 2016, recurso 416/2016 ; 25 de abril de 2017, recurso 91/2017 ; 21 de septiembre de 2017, recurso 386/2017 ; 20 de febrero de 2018, recurso 566/2017 o 3 de julio de 2018, recurso 251/2018 , entre otras muchas), debe destacarse que la función del Tribunal de alzada no puede entenderse, pese a su facultad revisora, como de valoración ex novo de las pruebas. Le compete, de un lado, el control de la existencia en la causa de pruebas de cargo lícitamente aportadas y practicadas, y de otro, el control de la suficiencia de esas pruebas de cargo para destruir el derecho a la presunción de inocencia y de la corrección de los razonamientos valorativos expuestos por el juzgador de su sentencia. Lo que desde luego no puede hacer el Tribunal de apelación es prescindir absolutamente de la valoración que de las pruebas ha hecho el Juez de instancia para acoger la que efectúa el recurrente o imponer la suya propia, salvo en aquellos casos en que la práctica de nuevas pruebas en la segunda instancia suponga la alteración del resultado de todas las practicadas, se evidencie el error del juzgador en su valoración o esta sea ilógica o arbitraria; más cuando el material probatorio se asiente sobre la base de pruebas exclusivamente personales practicadas en el acto del juicio pues se ha de reconocer que el Juzgador de Instancia, conforme a los principios de inmediación, contradicción y oralidad, se encuentra en mejores condiciones para valorar la prueba personal practicada.

Ha de reiterarse que para que prospere un recurso por la vía del error valorativo se exige la acreditación del mismo, mediante la concurrencia de ciertos requisitos, que para la casación ha establecido el TS en innumerables sentencias, (21 de enero , y 13 de febrero de 2001 , entre otras), por cuanto que es consustancial al recurso de apelación que el motivo de error en la valoración de la prueba no constituye un novum iudicium, sino una revisio prioris instantiae, pues la fundamentación fáctica del recurso tiene que centrarse en acreditar que el Juez de instancia erró en la valoración de la prueba, lo que después ha de constituir el núcleo de la sentencia revisoría. Lo que no es pertinente es sustituir el criterio valorativo soberano del Juez a quo conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por el del ad quem, en cuanto que estimar el recurso porque el Juez de instancia cometió un error al valorar la prueba es algo sustancialmente distinto a realizar una nueva valoración probatoria.

En suma, la alzada tiene que verificar si las pruebas se han practicado con todas las garantías y si la valoración conjunta del material probatorio ha sido procedente. El tribunal se limita a comprobar si la apreciación conjunta de la prueba es la correcta por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso.

Solo puede enmendar la sentencia de instancia si se han apreciado las pruebas de forma ilógica, arbitraria, incongruente, contradictoria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica.

En este caso, la sentencia dictada en la instancia hace un examen minucioso de las pruebas practicadas en el juicio oral y las valora de forma conjunta conforme a la facultad exclusiva que al Juez Penal concede el artículo 741 de la Ley Procesal Penal . Al respecto declararon los dos agentes del SEPRONA que levantaron el atestado y quienes fueron claros y contundentes cuando, ratificando el atestado inicial, indicaron que sorprendieron al acusado cuando ejercía la caza y deciden esperarlo junto a su vehículo. Y efectivamente cuando llegó a su automóvil, lo hacía sin perros y sin escopeta, elementos que había dejado en una caseta abandonada, motivo por el que fue denunciado administrativamente, lo que acredita que, pese a lo indicado en el recurso, sí tenía en su poder un arma, aunque en el momento que fue sorprendido por la guardia civil no la portara físicamente. Pero no sólo los agentes vieron al acusado cazar, sino que incluso éste lo admitió a los guardias civiles. Además no es cierto que el responsable del coto hubiera autorizado al acusado a cazar, pues consta expresamente, tanto en la instrucción, como en la vista oral, que no fue así. Finalmente, no podemos olvidar que el acusado portaba cuatro perros y la escopeta de caza utilizada, animales y arma que rescató de donde los había ocultado cuando fue requerido al efecto por los agentes.

En suma, del conjunto de pruebas, teniendo en cuenta que la acción de cazar no exige que se cobre una pieza para la consumación del delito, los hechos declarados probados, valorados adecuadamente son constitutivos del delito del artículo 335 núm. 2 del Código Penal por el que ha sido condenado el recurrente.



TERCERO.- Procede imponer las costas de esta alzada al recurrente por aplicación de los artículos 239 y 240 de la LECr .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación a la causa:

Fallo

DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por Carlos , representado por el procurador don Pedro Redondo Miranda, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 1 de Mérida en fecha dieciocho de octubre de dos mil dieciocho , sentencia que CONFIRMAMOS , con expresa imposición de las costas de esta alzada al recurrente.

Esta sentencia es firme, no cabe contra ella ulterior recurso ordinario.

Notifíquese la presente sentencia a las partes personadas y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para cumplimiento y ejecución del acordado, con testimonio de esta resolución y el original en el libro registro de sentencias de esta Sección, archivándose el presente Rollo una vez notificada a todas las partes Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo acordamos, mandamos y firmamos los Ilustrísimos Señores Magistrados relacionados, DON JOAQUÍN GONZÁLEZ CASSO, DON LUIS ROMUALDO HERNÁNDEZ DÍAZ AMBRONA, DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN, DOÑA MARÍA DOLORES FERNÁNDEZ GALLARDO y DON JESÚS SOUTO HERREROS. Rubricados.

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