Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 222/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5, Rec 299/2017 de 20 de Marzo de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Marzo de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: GUINDULAIN OLIVERAS, ELENA
Nº de sentencia: 222/2018
Núm. Cendoj: 08019370052018100122
Núm. Ecli: ES:APB:2018:4054
Núm. Roj: SAP B 4054/2018
Encabezamiento
SECCIÓN QUINTA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
ROLLO NÚM. 299/2017
PROCEDIMIENTO ABREVIADO NÚM. 289/2017
JUZGADO PENAL NÚM. 28 DE BARCELONA
SENTENCIA
ILMOS SRES:
Dª ELENA GUINDULÁIN OLIVERAS
Dª ALICIA ALCARAZ CASTILLEJOS
Dª PILAR PEREZ DE RUEDA
En la Ciudad de Barcelona, a 20 de marzo de 2018
Visto, en grado de apelación ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial de Barcelona, el rollo
de apelación de las referencias al margen, seguido por delito de robo con fuerza en las cosas cometido en
casa habitada, contra el acusado DON Augusto ; que pende ante esta Sección en virtud de recurso de
apelación interpuesto por la Procuradora Doña María Isabel Pereira Mañas en nombre y representación del
acusado DON Augusto contra la sentencia dictada en este procedimiento el día 6 de octubre de 2017.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia dice: 'FALLO: Condeno a Augusto como autor de un delito de robo con fuerza en casa habitada, ya definido, a la pena de 2 años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena, así como al abono de las costas causadas en el presente procedimiento, y declaro la perdida sobrevenida del objeto civil acumulado en esta causa..'
SEGUNDO.- Admitido el recurso y de conformidad con lo establecido en el artículo 795.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se han seguido los trámites legales de esta alzada y quedaron los autos vistos para sentencia.
El Ministerio Fiscal en su escrito de fecha 20 de noviembre de 2017 interesa la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la confirmación de la sentencia dictada en la primera instancia.
TERCERO .- El presente expediente tuvo entrada en esta sección con fecha 12 de diciembre de 2017 y en fecha 18 de diciembre de 2017 se dicto providencia acordando la resolución del recurso, por necesidades de organización y distribución del trabajo, para el ocho de febrero de 2018, no habiéndose resuelto hasta la fecha por pendencia de otras causas preferentes.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª ELENA GUINDULÁIN OLIVERAS.
HECHOS PROBADOS Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia recurrida que dice:
PRIMERO.- Resulta acreditado que el acusado Augusto , entre la 1,00 y 2,00 horas del 11 de noviembre de 2015, con la intención de enriquecerse se dirigió a la vivienda sita en el NUM000 del número NUM001 de la CALLE000 , en la localidad de Barcelona, mientras dormían en ella sus moradores y dueños, Diego y la madre de éste, Pilar , trepó por la fachada hasta el balcón del domicilio referido, situado a más de dos metros de altura, sin que consten desperfectos se abrió la puerta corredera que da al comedor desde el balcón, tras empujar hacia arriba la persiana que se le antepone, y así accedió al interior, tomando para sí un televisor que fue adquirido por novecientos treinta y nueve euros, un juego de pendientes cuyo valor no consta, un carro de la compra, comida, un bolso de la mujer y su monedero, con documentación, llaves y veinte euros en efectivo, marchando del lugar.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso de apelación que formula la representación procesal del acusado interesa la revocación de la sentencia dictada por otra que lo absuelva del delito de robo con fuerza en las cosas cometido en casa habitada del artículo 241.1 del CP por el que ha sido acusado y condenado en la primera instancia.
El recurso se fundamenta en los siguientes motivos:
PRIMERO.- ERROR EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA POR INFRACCIÓN DEL PRINCIPIO IN DUBIO PRO REO.
El Juzgador fundamenta la condena en un único indico consistente en una huella dactilar obtenida de la parte inferior de una persiana que recogida por los Mossos d#Esquadra, fue cotejada con una huella indubitada que supuestamente pertenecía al acusado y que fue obtenida de entre los archivos policiales masificados de anteriores detenciones policiales.
Impugno la prueba lofoscópica por no haberse obtenido la huella del acusado a presencia judicial.
La ficha de reseña de la persona detenida omite el nombre y apellidos del Sr Augusto .
El Sr Augusto ha negado su participación en los hechos. No existen testigos presenciales que puedan dar fe de que fue el acusado la persona que cometió el robo enjuiciado.
Alega que no se puede articular una condena con un indicio aislado.
SEGUNDO.- ERROR EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA POR INFRACCIÓN POR INDEBIDA NO APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 29 DEL CP .
Alega que la huella del acusado pudo aparecer en el domicilio donde se cometió el robo, pero ello no demuestra su autoría, pues la huella encontrada como indican los Mossos d#Esquadra que intervinieron está en la parte baja del interior de la persiana del domicilio.
Esta huella indica que la persona a la que pertenece pudo ayudar a salir del domicilio a las demás personas siendo evidente que el robo lo perpretaron varias personas.
Remarca que la existencia de una huella interior supone salir que no entrar, siendo evidente que su grado de participación en el delito seria el de la complicidad, al no implicar la situación de la huella que cometiera el delito.
TERCERO.- VULNERACION DEL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA POR INCONGRUENCIA OMISIVA.
La sentencia recurrida menciona claramente como la defensa introdujo en la vista una calificación alternativa en cuanto a la participación del acusado en los hechos. del tenor literal de la sentencia se especifica 'las partes elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales, la defensa planteando alternativa de complicidad'.
Esta mención, expresada en los antecedentes de hecho y alegada por el recurrente en trámite de conclusiones fue desarrollada, no solo a la hora de modificar las conclusiones provisionales y elevarlas a definitivas, sino también posteriormente en el tramite de informe de un modo muy explicito.
Y estas alegaciones no hallaron respuesta por parte del Juez a quo.
Por lo que considera que debería declararse la nulidad de la sentencia devolviendo las actuaciones al Juzgado de lo Penal y retrotrayendo las mismas actuaciones al momento inmediatamente posterior al juicio oral para que se dicte nueva sentencia en la que se resuelvan todas las pretensiones planteada con la correspondiente fundamentación.
SEGUNDO.- El recurso se desestima.
El primer motivo se rechaza.
En el supuesto la autoría del acusado se acredita por el mecanismo de la prueba indiciaria.
Los indicios son los siguientes: a) Existencia de una huella perteneciente al acusado.
b) Dicha huella se localiza en el lugar por donde accedió al interior de la vivienda el autor de los hechos.
En la parte interior inferior de la persiana situada delante de la puerta corredera del comedor.
Estos dos indicios permiten la siguiente inferencia racional.
La localización de la huella del acusado es compatible con la acción de levantar la persiana. Tal como expresó en el juicio la testifical del agente NUM002 que practicó la inspección ocular en la vivienda.
Que dicha huella pertenece al acusado ello se acredita por la pericial lofoscópica practicada y ratificada en el juicio por los peritos que la realizaron NUM003 y NUM004 .
Estos agentes explicaron en el juicio que la reseña de huellas indubitadas pertenecientes al acusado identifica al mismo por un numero de Mossos que hace referencia a otra ficha a nombre del acusado como así consta al final del folio 83, coincidiendo en la ficha la fecha y lugar de nacimiento con la del investigado que figura en su declaración judicial.
El hecho de que la huella no fuera tomada a presencia judicial no vicia la pericial practicada habida cuenta la dicción del art. 282 de la LECRM en relación con el artículo 326 de la LECR que permite recoger las pruebas del delito (como son las huellas) a la Policía Judicial.
La acción de levantar la persiana es esencial y necesaria para entrar en la vivienda en el supuesto enjuiciado en el que se accedió al piso en que se encontraba la vivienda además mediante escalo, acción que se enmarca de forma indiscutible en el ámbito de la autoría, acción de levantar la persiana que la prueba indiciaria practicada en el juicio atribuye al acusado, sin que exista otra hipótesis racional que permita atribuir al acusado otra participación como la alegada por su defensa -ayudar a los autores a salir del inmueble- dada la situación de la huella en la parte inferior y interior de la persiana, que no permite entender la plasmación de la huella revelada, si la persiana ya estaba levantada, lo que descarta la tesis de complicidad que rechaza la sentencia, según es de ver del ultimo párrafo del folio 3 de la sentencia y primer párrafo del reverso de este folio y ello comporta la desestimación del segundo y tercer motivo del recurso.
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación formulado por DON Augusto Confirmamos íntegramente la Sentencia dictada en el Procedimiento Abreviado nº 289/2017 seguido en el Juzgado Penal nº 28 de Barcelona.Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes y de forma personal al acusado, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
