Sentencia Penal Nº 222/20...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 222/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 9, Rec 218/2016 de 04 de Abril de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Abril de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MENDEZ GONZALEZ, MARIA DEL MAR

Nº de sentencia: 222/2018

Núm. Cendoj: 08019370092018100237

Núm. Ecli: ES:APB:2018:5975

Núm. Roj: SAP B 5975/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN NOVENA
BARCELONA
Rollo nº 218/2016
Procedimiento Abreviado nº 23/2016
Juzgado de lo Penal nº 8 de los de Barcelona
SENTENCIA Nº
Ilmas. Sras y Sr:
D. IGNACIO DE RAMON FORS
Dª MARÍA DEL MAR MÉNDEZ GONZÁLEZ
Dª MARÍA ISABEL CÁMRA MARTÍNEZ
En la ciudad de Barcelona, a cuatro de abril de dos mil dieciocho
VISTO ante esta Sección, el Rollo de apelación nº.218/2016, formado para sustanciar el recurso de
apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº. 8 de los de Barcelona en
el Procedimiento Abreviado nº 23/2016 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por un delito de
CALUMNIAS , siendo parte apelante ,a través de su representación procesal, D. Modesto , y parte apelada el
Ministerio Fiscal, actuando como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª MARÍA DEL MAR MÉNDEZ GONZÁLEZ,
quien expresa el parecer unánime del Tribunal, previa deliberación y votación.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 8 de junio de 2016, se dictó Sentencia en cuya parte dispositiva textualmente se dice : ' FALLO: Que debo condenar y condeno a Modesto como autor responsable de un delito de calumnias contra la Autoridad en el ejercicio de sus funciones, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de multa con una cuota diaria de diez euros con responsabilidad personal subsidiaria en case de impago conforme al artículo 53 del Código Penal , debiendo indemnizar a Doña Lourdes en la suma de 2000 euros, cantidad que devengará los intereses legales'.



SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del acusado, D. Modesto , en cuyo escrito, tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesó la revocación de la sentencia recurrida en los términos que es de ver en el mismo.



TERCERO .- Admitido a trámite dicho recurso, se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas para que en el término legal formularan alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, con el resultado que es de ver en autos, habiéndose impugnado el recurso, mediante escrito de oposición presentado por el Ministerio Fiscal, interesando que se desestime el recurso y se confirme plenamente la sentencia recurrida, con los argumentos que constan en su escrito de fecha 6 de julio de 29016 Una vez evacuado el trámite, se elevaron las actuaciones, previo reparto, a esta Sala para la ulterior fase de sustanciación y resolución del mentado recurso.



CUARTO .- Recibidos los autos y registrados en esta Sección y tras celebrarse vista pública a fin de practicarse la prueba solicitada por el apelante admitida por Auto de fecha 10 de noviembre de 2017, quedaron los mismos vistos para Sentencia.

HECHOS PROBADOS No se acepta en su integridad el relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida, y se modifica, resultando con el siguiente tenor: '
PRIMERO: Resulta probado y así se declara que con fecha 21 de mayo de 2013 el acusado , Modesto , Letrado colegiado del ICA de Oviedo con nº NUM000 , en el marco del procedimiento de Diligencias Previas 2463/11 seguido ante el Juzgado de Instrucción nº 10 de Barcelona, presentó un recurso de queja, firmado de su puño y letra, contra dos providencias dictadas por la lma Sra Magistrada Dª Lourdes , en el que excediéndose del derecho de defensa, imputaba a la referida Magistrada, la comisión de un delito de omisión del deber de perseguir determinados delitos y otro de encubrimiento.



SEGUNDO: En fecha 7 de enero de 2014 la sección Novena de la Audiencia Provincial desestimó el recurso y acordó poner el asunto en conocimiento del Ministerio Fiscal y la sala de Gobierno a los efectos que se estimasen oportunos contra el quejante y/o dirigirse a la Comisión Deontológica del Colegio de Abogados.



TERCERO: Por Acuerdo del Excmo Sr Presidente del TSJ de Cataluña, de fecha 28 de febrero de 2014, se dispuso la devolución del testimonio recibido de la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Barcelona para que se hiciera uso, caso de no mediar delito, de las facultades disciplinarias que en relación con los Abogados y Procuradores les atribuïa la LOPJ (ex arts 553.1 º y 555 )

CUARTO: En fecha 16 de junio de 2014 tuvo entrada en la Fiscalía Provincial de Barcelona, denuncia interpuesta por el acusado Modesto , Letrado colegiado del ICA de Oviedo con nº NUM000 , en el marco del procedimiento de Diligencias Previas 2463/11 seguido ante el Juzgado de Instrucción nº 10 de Barcelona, contra la Ilma Sra Dª Lourdes por presuntos delitós de omisión del deber de perseguir delitos y de encubrimiento. Dicha denuncia fue archivada por decreto de fecha 8 de agosto de 2014.



QUINTO: Con fecha 26 de junio de 2014, por la Fiscalía Provincial de Barcelona se incoaron las Diligencias Informativas 386/2014 en las que solicita la imputación de D. Modesto por un presunto delito de calumnias dirigidas contra la Ilma Sra Magistrada Dª Lourdes '.

Fundamentos


PRIMERO.- Se aceptan, solamente en parte, y se dan, en lo que no resulte modificado por esta resolución, por reproducidos los de la Instancia y ello en cuanto, como precisamos, no se opongan ni contradigan a los que se dirán.

Y cabe partir, cuestionada la aplicación del art 205 CP por el recurrente, del anàlisis del mismo.

El artículo 205, define la calumnia como 'la imputación de un delito hecha con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad '. El artículo 206 añade que 'las calumnias serán castigadas con las penas de prisión de seis meses a dos años o multa de doce a 24 meses, si se propagaran con publicidad y, en otro caso, con multa de seis a 12 meses'. Preceptos matizados por el artículo 207, conforme al cual ' el acusado por delito de calumnia quedará exento de toda pena probando el hecho criminal que hubiere imputado '. Incurre, por tanto, en un delito de calumnia la persona que acusa a otra de haber cometido un delito a sabiendas de que tal acusación es falsa. Tanto el delito como la persona a la que se le imputa su comisión han de estar determinados . Si el acusado de un delito de calumnia logra acreditar que los hechos que se le atribuyen a la persona supuestamente calumniada son ciertos, quedará exento de toda responsabilidad penal.

En este caso, la querella criminal sobre calumnias graves, tiene como soporte el recurso de queja interpuesto, en el marco del procedimiento de Diligencias Previas 2463/11 seguido ante el Juzgado de Instrucción nº 10 de Barcelona, por el acusado, Abogado de profesión, firmado de su puño y letra, contra dos providencias dictadas por la lma Sra Magistrada Dª Lourdes , en el que, excediéndose del derecho de defensa, imputaba a la referida Magistrada, la comisión de un delito de omisión del deber de perseguir determinados delitos y otro de encubrimiento. Dicho soporte documental aparece en los folios 17 y ss de autos.



SEGUNDO.- Planteadas así las cosas, lo primero que necesariamente hay que ponderar para no desenfocar el tema, es en qué momento temporal se difunden tales expresiones calumniosas. Se constata que la difusión se produce en un momento en el que existen graves desacuerdos en el contexto de un Procedimiento Judicial manifestados por el acusado respecto de las actuaciones de la Instructora al cargo del mismo . Tal delimitación temporal es muy importante, al tratarse de un presunto delitos de calumnias y habiéndose tenido siempre en cuenta esta contextualización por la Jurisprudencia para determinar la concurrencia del ' animus injuriandi ' y del ' animus difamandi '. En este sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de Junio de 1995 señala que ' la estructura típica de los delitos contra el honor pone de relieve la necesaria e inevitable circunstancialidad de los conceptos acuñados por el legislador ', añadiendo que ' las imputaciones o expresiones que pudieran objetivamente ser consideradas como injurias o calumnias por afectar, en abstracto, a la fama, crédito o interés del agraviado, deben ponerse necesariamente en relación con el momento, ocasión o circunstancias temporo-especiales o personales en que son proferidas'.

Aquí ocurre que las supuestas expresiones calumniosas, aparecen transcritas en un escrito de recurso de queja y posteriormente en una denuncia presentada por el acusado ante la Fiscalía Provincial de Barcelona, extremo éste que no aparece en el Apartado de Hechos Probados y que, tras el análisis de la valoración probatoria cuestionada por el apelante, que se efectuará más adelante, formará parte de las modificaciones de dicho Apartado.

Y ello porque de la interposición de dicha denuncia por el recurrente cabe inferir racionalmente que no es que en aquel momento, con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad, D.

Modesto , gratuitamente, achacara a la Magistrada actividades maliciosas, dolosas y prácticas delictivas en perjuicio de los derechos que el abogado estaba defendiendo (si bien con evidentes extralimitaciones) en el seno del Procedimiento Judicial de referencia, sino muy al contrario, lo mantenía ante los Juzgados y Tribunales a través de los instrumentos legales que las leyes autorizan (concretamente, a través de un recurso de queja y de una denuncia ante la Fiscalía). Efectivamente, detrás de tales textos -en los que ciertamente se imputa a la Magistrada instructora la comisión de sendos delitos de omisión del deber de perseguir delitos y de encubrimiento - existía una realidad que, sin perjuicio de lo que después ocurrió, en aquel momento estaba en plena erupción y contenciosidad entre dos de los actuantes en sede de instrucción: uno de ellas, la Instructora de la causa y el otro, un abogado dedicado intensamente a ella que mantiene, ante la Audiencia Provincial de Barcelona y ante la Fiscalía, que en la instrucción desarrollada, la Ilma Sra Dº Lourdes , en la opinión del recurrente habría llevado a cabo unas actuaciones que él estimó presuntamente delictivas, aunque nunca lo pudo demostrar, ya que la actuación de la instructora fue irreprochable como así lo demostró el archivo de la denuncia por el Decreto dictado por la Fiscalía Provincial de Barcelona, de fecha 8 de agosto de 2014.

El contexto cerrado en el que se producen las imputaciones y la intención del acusado no parece que permitan afirmar con el rigor exigible en esta Jurisdicción Penal que el Sr Modesto tuviera conocimiento de su falsedad y las vertiera con temerario desprecio hacia la verdad, como exige el tipo penal descrito en el art 205 del Código Penal citado.



TERCERO.- En este contexto, en un primer plano y motivo apelacional, el recurrente aduce quebrantamiento de las normas y garantías procesales limitando su derecho de defensa y personación particular, en trámite de cuestiones previas que él planteó en el Plenario y lo subsume en los arts 110 , 761.2 y 311 de la LECRim y en el art 24 CE Pues bien, el motivo debe fenecer; la Sala respalda en este punto la sentencia de instancia, al resolver las diferentes cuestiones previas planteadas por el recurrente, una, por la que solicitó la nulidad de actuaciones y reiteró su intención de constituirse en acusación particular en la causa , que le fue denegada, con el informe favorable del Ministerio Fiscal, compartiendo sus alegaciones la Magistrada de instancia, al entender que que en el procedimiento de autos el Sr Modesto venía siendo acusado y carecía de toda lógica que ostentase una posición procesal contradictoria como es la de acusación, además de carecer de todo interés que le legitime para ello, como sería el caso de la persona supuestamente ofendida.

Y, en el mismo sentido, no se pueden aceptar los alegatos referidos a la inadmisión por parte del Órgano de enjuiciamiento de las testificales propuestas por el recurrente, compartiendo este Tribunal los razonamientos de la Magistrada a quo que han sido escuchados mediante el visionado y audición del soporte digital que registró el acto del Juicio, dado que las manifestaciones calificadas de calumniosas aparecen vertidas en el escrito dirigido por el recurrente a esta Sección de la Audiencia Provincial de Barcelona y que obra en los folios 17 a 23 de las actuaciones, con lo que las testificales propuestas devenían incontestablemente innecesarias e inútiles, constando en autos prueba documental al respecto y reconociendo el propio recurrente la autoría y firma que aparece en dicho escrito. También resultó inútil, a efectos probatorios, la prueba admitida por esta Sección y practicada en la vista celebrada al efecto, de la que no se pudo desprender más que una intrascente conversación mantenidad entre la Magistrada Dª Lourdes y el abogado apelante, respecto de la viabilidad de la denuncia que ninguna incidencia tiene en las presuntas calumnias que son objeto del recurso. No aislamos ni detectamos en la motivación de la sentencia recurrida déficit motivacional al respecto, antes bien la resolución atacada desarrolla con detalle y con prolija argumentación las razones por las cuales sitúa en la persona del dicho querellante ,aquí recurrente, al supuesto ofendido, frente a la agraviada o perjudicada por las expresiones dichas y descarta la necesidad y utilidad de las pruebas propuestas por el recurrente, entre ellas y, además de las citadas, rechaza la Juzgadora de instancia, la lectura en el Plenario de la denuncia presentada por el Sr Modesto ante la Fiscalía de Barcelona pues dicho escrito ya constaba como prueba documental que no había sido impugnado y que se tuvo por reproducido en dicho acto.

Con ello la Juzgadora 'a quo' da puntual, cabal y cumplida respuesta al querellante, sin depararle indefensión alguna en la desestimación de todas las cuestiones previas planteadas en el acto del Juicio Oral y reproducidas en sus alegatos en el escrito de recurso.



CUARTO.- En un segundo plano argumental, el apelante invoca, como motivo de apelación, error en la admisión y la apreciación de las pruebas. El recurrente invoca el art 785 Lecrim que este Tribunal no estima infringido, no observándose anormalidad alguna en el Auto de fecha 20 de abril de 2016, dictado por el Juzgado de lo Penal núm 8 de Barcelona que se estima plenamente ajustado a derecho, al inadmitir las testificales y la documental propuesta en el escrito de defensa y que, admitida en parte en esta alzada, nada ha aportado en relación a los hechos enjuiciados.

No obstante, el error en la valoración de la prueba debe ser analizado rigurosamente en esta instancia, como ya se ha adelantado en el primer Fundamento Jurídico. En efecto, La doctrina contenida en la STS 32/2000, de 19 de enero , y las que la citan sobre la inexigencia del examen exhaustivo del cuadro probatorio, debe ser completada con la expresada en la STS 545/2010, de 15 de junio , citada por la STS 62/2013, de 29 de enero (mencionada en el recurso), y mantenida en las SSTS 561/2012, de 3 de julio y 480/2012, de 29 de mayo , que indican que toda sentencia debe expresar un estudio lo suficientemente preciso del catálogo probatorio, de su valoración respectiva y de su decisión, de suerte que una sentencia cuya decisión esté fundada en un análisis parcial de la prueba, valorando únicamente la de cargo o la de descargo, no daría satisfacción a las exigencias constitucionales del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24 CE . Exigencia de vocación valorativa de toda la prueba que es predicable de todo enjuiciamiento, sea cual sea la decisión del tribunal, absolutoria o condenatoria, ya que el principio de unidad del ordenamiento jurídico y de igualdad no consentiría un tratamiento diferenciado, aunque efectivamente, así como para condenar es preciso alcanzar un juicio de certeza más allá de toda duda razonable, según reiterada doctrina del TEDH y del Tribunal Constitucional, para una decisión absolutoria basta la duda seria en el tribunal que debe decidir, en virtud del principio in dubio pro reo.

En relación a la necesaria ponderación de las tesis de descargo alegada por el apelante, recordemos también que según la STC 55/2015 de 16 de marzo de 2015 BOE núm. 98, de 24 de abril de 2015, por citar doctrina actualizada, el principio de libre valoración de la prueba, reconocido en el art. 741 de la L.E.Cr ., exige ,para que pueda considerársele ajustado a la Constitución, que se ponderen los distintos elementos que constituyen la actividad probatoria, sin que de esa ponderación pueda excluirse, la prueba de descargo realizada en el juicio oral, ya que ello supone desconocer los derechos del inculpado consagrados en el art.

24.2 de la Norma fundamental...' ( STC 145/1985, de 28 de octubre , FJ 6; en el mismo sentido, entre otras, SSTC 180/2002, de 14 de octubre, FJ 3 ; 148/2009, de 15 de junio, FJ 4 ; 104/2011, de 20 de junio, FJ 2 ; 88/2013, de 11 de abril, FJ 12 , y 133/2014, de 22 de julio , FJ 8). Doctrina que reiterada a propósito de la labor revisora de los tribunales de apelación penal [ SSTC 111/1999, de 14 de junio, FJ 4 , y 143/2005, de 6 de junio , FJ 5 b)]..

Así y, recordando que según la STC 55/2015 de 16 de marzo de 2015 BOE núm. 98, de 24 de abril de 2015, por citar doctrina actualizada, el principio de libre valoración de la prueba, reconocido en el art. 741 de la L.E.Cr ., exige para que pueda considerársele ajustado a la Constitución, que se ponderen los distintos elementos que constituyen la actividad probatoria, sin que de esa ponderación pueda excluirse, como ocurre en el caso que nos ocupa, la prueba de descargo realizada en el juicio oral, ya que ello supone desconocer los derechos del inculpado consagrados en el art. 24.2 de la Norma fundamental...' ( STC 145/1985, de 28 de octubre , FJ 6; en el mismo sentido, entre otras, SSTC 180/2002, de 14 de octubre, FJ 3 ; 148/2009, de 15 de junio, FJ 4 ; 104/2011, de 20 de junio, FJ 2 ; 88/2013, de 11 de abril, FJ 12 , y 133/2014, de 22 de julio , FJ 8).

Doctrina que reiterada a propósito de la labor revisora de los tribunales de apelación penal [ SSTC 111/1999, de 14 de junio, FJ 4 , y 143/2005, de 6 de junio , FJ 5 b)].

Sobre esta base cabe anlizar los alegatos del recurrente en el sentido de que la condena aparece fundamentada exclusivamente en la prueba documental consistente en el escrito del acusado de fecha 21 de mayo de 2013 en el que se vierten las presuntas calumnias, sin valorarse otras pruebas. La evidencia de este alegato determina que este Tribunal haya de modificar el relato de Hechos Probados en el sentido expuesto más arriba, a fin de dar acogida a las omisiones ya puestas de manifiesto. En efecto, consta en Autos como prueba documental (folio 206 y ss) denuncia interpuesta por el acusado Modesto en la Fiscalía Provincial de Barcelona contra la Ilma Sra Dª Lourdes por presuntos delitos de omisión del deber de perseguir delitos y de encubrimiento, presuntamente cometidos en el marco del procedimiento de Diligencias Previas 2463/11 seguido ante el Juzgado de Instrucción nº 10 de Barcelona. Dicha denuncia fue archivada por decreto de fecha 8 de agosto de 2014 (folios 221 y ss).Y consta también en Autos (folio 118 de autos) el Acuerdo del Excmo Sr Presidente del TSJ de Cataluña, de fecha 28 de febrero de 2014, por el que se dispuso la devolución del testimonio recibido de la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Barcelona para que se hiciera uso, caso de no mediar delito, de las facultades disciplinarias que en relación con los Abogados y Procuradores les atribuïa la LOPJ (ex arts 553.1 º y 555 ).

Es cierto que tales pruebas no han sido objeto de valoración y no es baladí el contenido de tales documentos, a los efectos de la doctrina y jurisprudencia expuesta respecto de la necesidad de la valoración de la prueba de descargo. Y ello pese a que este Tribunal comparte la valoración adecuadamente razonada por la Magistrada de Instancia de la prueba de cargo de la que extrae la concurrencia del elemento objetivo del delito de calumnias. No obstante, esta Sala es conocedora de las más recientes resoluciones del Tribunal Supremo y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en casos similares, a las que cabe hacer alusión.

Efectivamente , este último ha señalado (sentencia de 12 de enero de 2016 , recogida en la STS de fecha 19 de abril de 2017 ), que había existido violación del art. 10 del Convenio y acordó que el Estado español abonara al demandante dentro del plazo de 3 meses siguientes a su firmeza la cantidad de 8.100 euros, correspondiente al importe de la multa que había satisfecho el recurrente por razón de su condena penal. El TEDH estimó que '... el interesado ha hecho juicios de valor hacia esta jueza en el contexto de la defensa de su cliente, y también le ha imputado unas conductas reprobables e incluso contrarias a los deberes de un Juez que no ha justificado ni probado...' . Consideró el TEDH que, ' como en este supuesto, aunque graves y descorteses, las expresiones empleadas por el interesado no se habían realizado en el estrado propiamente dicho, sino que fueron expresadas por escrito y solo el Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 13 y las partes tuvieron conocimiento de tales expresiones' . Teniendo en cuenta que en el ordenamiento jurídico español los abogados pueden ser sancionados disciplinariamente, el TEDH estimó que el 'hecho de haber sido condenado penalmente, junto con el carácter grave de la pena impuesta al demandante es de naturaleza a producir un'efecto disuasorio' sobre los abogados en situaciones en las que para ellos se trata de defender a sus clientes' . Por ello concluye que 'las sanciones penales entre las cuales,principalmente, las que conllevan eventualmente una privación de libertad que limitan la libertad de expresión del abogado de la defensa, difícilmente pueden encontrar una justificación. Las jurisdicciones penales que han examinado el asunto no han ponderado por tanto un justo equilibrio entre la necesidad de garantizar la autoridad del poder judicial y la de proteger la libertad de expresión del demandante. El hecho de que el interesado haya satisfecho el importe de la multa que le había sido impuesta y que por tanto no haya cumplido pena de privación de libertad alguna, no modifica en nada esta conclusión. En estas condiciones, el TEDH considera que la condena del demandante, que incluso implicaba riesgo de encarcelamiento, no era proporcionada al fin perseguido y no era por ello 'necesaria en una Sociedad democràtica', afirmando que 'Ha habido por tanto violación del art. 10 del Convenio '. Y el Tribunal Supremo, (en la citada Sentencia Nº: 283/2017, de fecha 19/04/2017 ) resolviendo el recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del Juzgado de lo Penal nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria, que condenó al recurrente como autor por un delito de calumnias sin publicidad del art. 206 del CP , a la pena de 9 meses de multa con una cuota diaria de 30 euros (en total 8.100 euros), y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas y, por aplicación de la citada doctrina del TEDDHH, el Alto Tribunal anuló las sentencias de instancia y de la Audiencia Provincial por vulnerar el art 10 del Convenio y el art 20 de la Constitución Española .

Lo expuesto lleva a este Tribunal, en consonancia con la doctrina jurisprudencial expuesta a estimar el recurso de apelación interpuesto por el acusado Sr Modesto , debiendo concluirse, además, que los hechos objeto de acusación no revisten ilicitud penal por falta del elemento subjetivo del injusto, al constar en autos la denuncia interpuesta por el recurrente ante la Fiscalía y el Acuerdo del TSJ que instaba la aplicación de los arts 553.1 º y 555 LOPJ , en el ejercicio de las facultades disciplinarias de la autoridad judicial en relación a los Abogados y Procuradores, caso de no mediar delito. La ausencia de valoración de tales documentos, en tanto que prueba de descargo, en relación al conocimiento o desconocimiento de la falsedad de las imputaciones llevadas a cabo por el apelante, necesariamente conllevan el dictado de un fallo absolutorio, por cuanto lo que es de inferir de tales imputaciones a la instructora, no es un ánimo de calumniar, sino un propósito de poner de manifiesto lo que, erróneamente, se consideraban una serie de irregularidades detectadas que según el abogado actuante, podrían ser constitutivas de delito y se apostilla ,en consonancia con esa finalidad y en orden al esclarecimiento de los hechos, que se espera que la Justicia actúe en consecuencia con los graves delitos que presuntamente el Letrado atribuye. Así las cosas, comparte este Tribunal que las expresiones de las que se predica su carácter penal calumnioso no pueden desligarse ni descontextualizarse del carácter informativo y sobre todo de crítica acerca de una gestión como lo denota, bien a las claras, la denuncia interpuesta ante la Fiscalía y la posibilidad apuntada desde el TSJ de Cataluña de reconducir el tema a la vía administrativa, de estimarse merecedora de sanción la conducta del Abogado actuante a través del Colegio de Abogados.

Así las cosas, no fluye en este supuesto, con la certeza e inequivocidad necesarias el elemento subjetivo dle injusto, esto es, el ánimo de calumniar.

Es de recordar que el tipo penal requiere para la subsunción en el delito de calumnias, que la imputación se haga a sabiendas de su falsedad y que sea subjetivamente inveraz, es decir, con consciencia de su inexactitud,con el preclaro propósito e intención de atentar contra el honor, fama y reputación del sujeto pasivo ,con animus difamandi, de tal suerte que si lo que se colige es que las expresiones se dirigen en un contexto de crítica, de censura, denunciando ante la Fiscalía los hechos por estimar una anómala e irregular gestión, no cabe apreciar sin ningún genero de dudas la verdadera voluntad de calumniar, pese a la falta de base que se aprecia en las equivocadas interpretaciones que el Abogado realiza de la actuación conforme a derecho, de la Magistrada de Instrucción, contra la que la denuncia fue dirigida y que motivó la acertada resolución de archivo por parte de la Fiscalía.

Por todo ello, este Tribunal estima que la equivocada y ligera interpretación del recurrente no colma el elemento subjetivo del tipo, y la calumnia por ligereza no se halla tipificada en el Código Penal.

En consecuencia, sólo podemos concluir que en el presente caso la falta de valoración de la prueba de descargo, faltando la acreditación del elemento subjetivo del tipo penal de calumnias y la aplicación al caso de la doctrina desarrollada por el TEDH y recogida por nuestro Tribunal Supremo, lleva a estimar el recurso de apelación, revocando la resolución recurrida en el sentido de declarar la libre absolución del acusado, sin necesidad de ahondar en el resto de argumentos vertidos en la apelación.



QUINTO .- En cuanto a las costas procesales generadas en esta alzada, procede declararlas de oficio.al igual que las generadas en la primera instancia jurisdiccional.

Por todo lo expuesto, en nombre de S.M. Rey y en virtud de las atribuciones que nos confiere la Constitución Española,

Fallo

Que, ESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el acusado, Modesto , contra la Sentencia dictada en fecha 8 de junio de 2016, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 8 de los de Barcelona , en sus autos de Juicio de Procedimiento Abreviado arriba referenciados, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS dicha sentencia , y, en consecuencia, DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS y con todos los pronunciamientos favorables al mencionado apelante del delito de Calumnias por el que había sido condenado en aquélla, declarando de oficio las costas procesales causadas en ambas instancias.

Dedúzcase testimonio de lo actuado, poniéndose el asunto en conocimiento de la Comisión Deontológica del Colegio de Abogados de Oviedo y de Barcelona.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.

Por esta, nuestra sentencia, de la que constara certificación en el rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por la Sra.

Magistrada Ponente, celebrando Audiencia Pública, de lo que yo la Letrada de la Admon de Justicia doy fe.

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