Sentencia Penal Nº 222/20...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 222/2018, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 3, Rec 368/2018 de 21 de Mayo de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Mayo de 2018

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: DEGAYON ROJO, FELIX

Nº de sentencia: 222/2018

Núm. Cendoj: 14021370032018100079

Núm. Ecli: ES:APCO:2018:765

Núm. Roj: SAP CO 765/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA SECCION Nº 3
Calle Isla Mallorca s/n
14011 CORDOBA
Tlf.: 957745072-957745071. Fax: 957002379
NIG: 1402143P20168002148
RECURSO: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 368/2018
ASUNTO: 300449/2018
Proc. Origen: Procedimiento Abreviado 323/2017
Juzgado Origen : JUZGADO DE LO PENAL Nº3 DE CORDOBA
Negociado: M.
Apelante:. Jesús
Abogado:. MARIA DEL CARMEN RODRIGUEZ CASTRO
Procurador:. MARIA LUISA FERNANDEZ DE VILLALTA FERNANDEZ
SENTENCIA Nº 222/18
Magistrados:
Ilmos. Srs.:
D. FÉLIX DEGAYÓN ROJO,
D. JUAN LUIS RASCON ORTEGA,
D. JOSÉ FRANCISCO YARZA SANZ.
En Córdoba a 21 de mayo de 2018.
Vistos por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los autos de Juicio
Oral nº 323/17, seguidos ante el Juzgado de lo Penal nº 3 de Córdoba, dimanante de Procedimiento Abreviado
nº 2/17 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Córdoba, siendo apelante Jesús , asistido de la Abogada
MARIA DEL CARMEN RODRIGUEZ CASTRO y representado por la Procuradora MARIA LUISA FERNANDEZ
DE VILLALTA FERNANDEZ, siendo parte el Ministerio Fiscal y ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. FÉLIX
DEGAYÓN ROJO.

Antecedentes

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida.


PRIMERO .- Seguido el juicio por sus trámites, por el Ilmo. Sr. Magistrado- Juez de lo Penal nº 3 de Córdoba se dictó sentencia con fecha 30/1/18, en la que constan los siguientes Hechos Probados: Probado y así se declara que sobre la 1,30 horas del día 26 de agosto de 2014 el acusado, Jesús , acudió a las cercanías de la gasolinera situada en la Avenida República Argentina de esta capital, donde dejó estacionado el ciclomotor con matrícula X-....-ZBW que le había prestado su amigo Sabino .

En ese lugar había quedado con Teodulfo con la finalidad de que Teodulfo adquiriera cocaína con un valor de unos 200€, ofreciéndose Jesús a conseguirla, aunque no fiándose de él, Teodulfo , decidió quedarse con las llaves del ciclomotor como garantía de que cumpliera su palabra, ya que le entregaba los 200€. Pasado un tiempo sin que Jesús volviera al lugar, Teodulfo decidió llevarse las llaves del ciclomotor como garantía hasta que le devolvieran el dinero o la entrega de la droga cuya compra se había comprometido el acusado.

Al no poder justificar Jesús ante Sabino la pérdida de ciclomotor, le dijo que se lo habían robado y decidió acudir el 5 de septiembre de 2014 a la comisaría de policía Córdoba-Este a interponer una denuncia, conociendo que los hechos que denunciaban no eran ciertos, en la que indicada que una persona no identificada le había sustraído las llaves de ciclomotor tras amenazarle con una navaja y posteriormente le habían sustraído el ciclomotor.

Luego, el acusado, una vez iniciadas las diligencias de investigación policiales, reconoció a través de una foto de Facebook y en reconocimiento fotográfico a Teodulfo como autor de los hechos que había denunciado.

El ciclomotor fue recuperado varios días después.

Como consecuencia de estos hechos se incoaron las diligencias previas 4669/2014 del juzgado instrucción número cuatro, que dieron lugar al procedimiento abreviado 32/2015, en el que Teodulfo fue acusado de un delito de robo con violencia e intimidación y una falta de hurto a las penas de cuatro años de prisión y multa.

Una vez finalizada la fase intermedia del procedimiento se remitió las actuaciones al juzgado de lo penal número cuatro de esta capital celebrándose el juicio oral 265/2015 el día 20 de septiembre de 2016 en el que Jesús declaró como testigo, previa advertencia realizada por su señoría de que incurriría en delito de falso testimonio si faltara a la verdad en su declaración.

En el acto del juicio oral, el acusado sabiendo que lo que declaraba era falso ratificó lo que había dicho en la comisaría de policía, en el sentido de que Teodulfo le había sustraído amenazándole con una navaja, las llaves del ciclomotor y posteriormente el ciclomotor.

Tras la práctica de la prueba solicitada por el Fiscal y por el abogado defensor de Teodulfo , el Fiscal retiró la acusación en el acto del juicio solicitando que se dedujera testimonio y se incoaron diligencias previas por las declaraciones realizadas por Jesús .

Con fecha 20 de septiembre de 2016 se dictó sentencia absolutoria contra el acusado en ese juicio por el Juzgado de lo Penal número cuatro de Córdoba .

En los hechos probados de la sentencia se indica que Jesús presentó denuncia contra Teodulfo a sabiendas de la falta de veracidad de la misma, en dependencias de la policía nacional por delito de robo con violencia e intimidación y ordenó que se dedujera testimonio de los particulares por si la conducta del ahora acusado fuera constitutiva de infracción penal.

Teodulfo no reclama nada por estos hechos.



SEGUNDO .- En la expresada sentencia consta el siguiente Fallo: Condeno a Jesús , como responsable, en concepto de autor, de un delito de DENUNCIA FALSA, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, ya definido, a la pena de multa de quince meses con una cuota diaria de 6€ con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del artículo 53 del Código Penal, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas y costas.

Condeno a Jesús como responsable, en concepto de autor, de un delito de FALSO TESTIMONIO, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año y tres meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo mientras dure la condena y multa de ocho meses con una cuota diaria de 6€ con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del artículo 53 del Código Penal, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas y Costas.



TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Jesús , que fue admitido a trámite; puesta de manifiesto la causa al Ministerio Fiscal, se opuso al citado recurso.



CUARTO.- Elevadas las actuaciones a la Audiencia Provincial, fueron turnadas a esta Sección Tercera, formándose el correspondiente rollo de apelación.

HECHOS PROBADOS Se aceptan se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, a lo que se añade:
PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada en la presente causa, por la que se condenó al acusado D.

Jesús como autor de un delito de denuncia falsa y de otro delito de falso testimonio, se alza aquél como apelante alegando como único motivo del recurso la existencia de error en la apreciación de las pruebas por parte del juzgado sentenciador. Junto con el anterior motivo también se alude a la inexistencia de prueba de cargo suficiente que permita sustentar una sentencia de condena.

El Ministerio Fiscal se ha opuesto al recurso en base a los argumentos que constan en el escrito presentado.



SEGUNDO.- El recurso, ya se adelanta, no puede prosperar. Comenzando por el segundo motivo de impugnación, en el presente caso, la Sala considera que se ha practicado en el acto del plenario prueba de cargo suficiente para fundamentar un pronunciamiento de culpabilidad con la consiguiente enervación del derecho constitucional a la presunción de inocencia. Afirma al respecto el TC en numerosas resoluciones cuya cita concreta no resulta necesaria, que el derecho a la presunción de inocencia 'se configura en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo validas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria, realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en ellos'.

Debemos, pues, examinar si existe prueba de cargo válida y suficiente o, en términos de la STC 219/02, la concurrencia de verdaderos actos de prueba, pues no podemos olvidar que el proceso penal se trata de un proceso sometido a la denominada disciplina de garantía de la prueba ( STS 15-7-10). Más concretamente, la STS 12-5-10 señala que la enervación del derecho constitucional a la presunción de inocencia exige la concurrencia de los siguientes requisitos: En primer lugar, la existencia de prueba de cargo, entendiendo por tal aquella que haya sido obtenida con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que además, haya sido introducida en el plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios que rigen dicho acto, como son contradicción, inmediación, publicidad e igualdaD.

En segundo lugar, dicha prueba ha de ser 'suficiente', es decir, si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia.

Y en tercer lugar, que el Tribunal cumpla con el deber de motivación, es decir de explicitar los motivos que justifiquen el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia con un razonamiento lógico, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos.

De acuerdo con lo razonado en la sentencia y con lo informado por el Ministerio Fiscal, el órgano sentenciador ha contado con determinadas pruebas susceptibles de enervar el citado derecho fundamental.

De este modo, se ha practicado prueba consistente en la declaración del testigo Teodulfo junto con la declaración también testifical del funcionario del cuerpo nacional de policía, con el resultado que consta.

Debemos, pues, concluir afirmando que el órgano sentenciador ha contado con prueba suficiente y válida, susceptible de fundamentar un pronunciamiento de culpabilidaD.



SEGUNDO.- Entrando ahora en la cuestión relativa a la valoración de la prueba practicada en el plenario, conviene comenzar recordando que si bien el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano judicial 'ad quem' para resolver cuantas cuestiones se le planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un 'novum iuditium' en el que el tribunal superior tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas con las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas de aplicación al caso ( SSTC 194/1990, 323/1993, 120/1994, 157/1995, 172/1997, 152/1998 y 6/2002, entre otras muchas), no puede ignorarse que, como esta Audiencia ha dicho en innumerables ocasiones, respecto de aquellas pruebas que han sido practicadas con arreglo a la inmediación judicial, el Juez 'a quo' tiene elementos más fundados para su más precisa apreciación y por tanto su mejor valoración en relación a los supuestos de hecho que constituyen el 'factum' debatido, pues la inmediación tiene indudable influencia en la debida valoración del testimonio a la hora de conformar el convencimiento judicial. Concretamente, y respecto de la prueba testifical, el TS ha afirmado en las sentencias de 8/2/1999, 30/9/2002 y 23/1/07, entre otras, que '.... está sujeta a la percepción directa del Tribunal que la recibe, es decir, a la inmediación, de forma y manera que sólo el Tribunal que directamente ha percibido la prueba puede valorarla por ser el destinatario de la actividad probatoria'.

De esta suerte, el error en la valoración de la prueba esgrimido por la parte recurrente, sólo podrá acogerse cuando las deducciones o inferencias de la sentencia impugnada resulten ilógicas, irracionales o absurdas en atención a las pruebas practicadas. Es por ello que, como también hemos reiterado, y cumplida la obligación de razonar el resultado de dicha valoración, el tribunal de apelación debe limitarse a verificar si hubo prueba de cargo, si la denegación de otras pruebas propuestas carecía de fundamento o si las inferencias lógicas que llevan a deducir la culpabilidad han sido realizadas por el Juzgador de instancia de forma no arbitraria, irracional o absurda, no debiendo revisarse, de darse estos supuestos, las razones en virtud de las cuales se dio credibilidad a un testimonio o a otro, de la misma o de distintas personas, o si se dio determinado alcance a evidencias documentadas en el proceso, siempre que tales declaraciones o las evidencias documentadas se hubieran practicado o producido con observancia de los preceptos y principios constitucionales y de legalidad ordinaria.

Desde esta perspectiva, debe confirmarse la resolución recurrida en base a los propios argumentos de la sentencia impugnada. En efecto, si bien el acusado niega los hechos, el juzgador ha considerado verosímil la versión de los referidos testigos, cuya prueba valora de manera racional y lógica, sin llegar en modo alguno a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a la evidencias de su resultado. Para llegar a ese resultado, la sentencia valora especialmente la prueba de naturaleza personal, y a este respecto hemos de poner de manifiesto que nuestra labor -insistimos- consiste en analizar si ha existido prueba de cargo suficiente, si la misma ha sido valorada correctamente, y si esa valoración se refleja en la sentencia con una motivación racional, lógica y suficiente.

En este sentido, la motivación es suficiente en su fundamentación fáctica y en la exposición de las razones en orden a la convicción alcanzada por el órgano judicial, que esta Sala comparte, por lo que este Tribunal 'ad quem' no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador 'a quo' en la valoración de la prueba de acuerdo con las facultades que le confieren los artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117-3 de la Constitución. Ya en el proceso anterior el juzgado de lo penal número cuatro al dictar sentencia absolutoria del señor Teodulfo respecto del delito de robo con intimidación y de la falta de hurto de los que había sido acusado a consecuencia de la declaración del hoy condenado, apreció la posible falsedad de la misma, de ahí que acordase deducir testimonio de particulares contra Jesús por si su conducta fuese constitutiva de infracción penal, como así se ha demostrado. En definitiva, y acreditada la falsedad de la denuncia, así como de la declaración prestada en juicio por dicho acusado, concurren los distintos elementos configuradores de las referidas infracciones penales. Procede, pues, desestimar el indicado motivo de impugnación de la sentencia, pues, el análisis del mismo sólo pone de manifiesto una versión de los hechos que debe tildarse de parcial y subjetiva, carente de eficacia suficiente para enervar la convicción alcanzada por el juzgador.

Debemos, pues, desestimar el indicado motivo de impugnación de la sentencia, y con ello el recurso interpuesto.

VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por Jesús , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Córdoba, en el Juicio Oral nº 323/17 de fecha 30/1/18, la cual se CONFIRMA íntegramente, declarando de oficio las costas procesales causadas en esta instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que, contra ella, cabe recurso de casación por infracción de precepto penal de carácter sustantivo, que deberá prepararse ante esta Audiencia dentro de los cinco días siguientes a la última notificación.

Una vez firme, remítase al juzgado de procedencia para su ejecución y anótese la presente resolución en el Registro Central de Medidas Cautelares y Violencia Doméstica y, en su caso, en el Registro Central de Penados y Rebeldes.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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