Sentencia Penal Nº 222/20...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 222/2018, Audiencia Provincial de Girona, Sección 4, Rec 342/2018 de 04 de Mayo de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Mayo de 2018

Tribunal: AP - Girona

Ponente: GARCIA MORALES, ADOLFO JESUS

Nº de sentencia: 222/2018

Núm. Cendoj: 17079370042018100124

Núm. Ecli: ES:APGI:2018:864

Núm. Roj: SAP GI 864/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA (PENAL)
GIRONA
APELACIÓN PENAL
ROLLO Nº 342/18
CAUSA Nº 23/17
JUZGADO DE LO PENAL Nº 6 DE GIRONA
SENTENCIA Nº 222/18
PRESIDENTE:
D. ADOLFO GARCÍA MORALES
MAGISTRADOS:
Dª. MARIA TERESA IGLESIAS CARRERA
D. DANIEL VARONA GÓMEZ
En Girona a 4 de mayo de 2.018.
VISTO ante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha
8-1-18, por el Sr. juez del Juzgado de lo Penal nº 6 de Girona, en el Procedimiento Abreviado nº 23/17,
seguido por un delito de lesiones leves en el ámbito doméstico, habiendo sido parte recurrente Justiniano ,
representado por la procuradora Dª. SHEILA CARA MARTÍN, y asistido por el letrado D. ENRIC MARTÍNEZ
I MIGUEL, y como parte recurrida el MINISTERIO FISCAL, actuando como ponente el Sr. magistrado D.
ADOLFO GARCÍA MORALES.

Antecedentes


PRIMERO.- En la indicada resolución se dictó el Fallo que literalmente copiado es como sigue: ' Que absolviéndolo de tres delitos de maltrato en el ámbito de la violencia sobre la mujer del artículo 153.1 y 3 CP , y de un delito de injurias y vejaciones injustas en el ámbito de la violencia sobre la mujer del artículo 173.4 CP de los que venía siendo acusado; debo condenar y condeno a Justiniano como autor penalmente responsable de un delito de maltrato en el ámbito de la violencia sobre la mujer del artículo 153.1 y 3 CP ; a la pena de 56 jornadas de trabajos en beneficio de la comunidad; privación del derecho a la tenecia y porte de armas por tiempo de dos años; prohibición de aproximación a menos de 200 metros de distancia de Vanesa durante un año y de comunicación por cualquier medio con la misma por 1 año tiempo.

Pago de 735 euros más intereses legales a doña Vanesa en sede de responsabilidad civil derivada del delito.

Con imposición de costas (supondrá el pago de 1/5 de las mismas) ' .



SEGUNDO.- El recurso contra la mencionada sentencia se interpuso en tiempo y forma por la representación procesal de Justiniano , contra la Sentencia de fecha 8-1-18 , con los fundamentos expresados en el escrito en que se deduce el mismo.



TERCERO.- Se han cumplido los trámites establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Criminal.



CUARTO.- Se aceptan los hechos probados de la sentencia impugnada.



QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Se alza la parte recurrente frente a la resolución de la instancia sobre la base del error en la valoración de la prueba por entender que la rendida en el acto del plenario no acredita el delito de lesiones leves en el ámbito doméstico objeto de condena El recurso no merece prosperar.

Como tiene reiteradamente dicho esta Sección, aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia, sin embargo, como consecuencia tanto de la trascendental importancia que en la ponderación de las pruebas personales tiene la percepción directa del Juzgador como de la inexistencia en nuestro Derecho Penal de pruebas tasadas o de reglas que determinen el valor cierto que haya de darse a cada una, la revisión, tratándose precisamente de este tipo de probaturas de carácter subjetivo, queda limitada a examinar, en cuanto a su origen, la validez y regularidad procesal, y, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas.

Así, en esta nueva instancia, sin haber presenciado personalmente tal prueba, sólo cabrá apartarse de la valoración que de ella tuvo el Juez ante quien se practicó, si se declara como probado en base a ella algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo, y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno no tenido en cuenta.

Esencialmente el recurrente se fundamenta en dos premisas para sostener la errónea valoración de la prueba, como son, uno, la existencia de contradicciones en la víctima que impiden tener el valor de la persistencia, y otro, la existencia de móviles espurios que determinarían la interposición de la denuncia.

No somos ajenos a las dificultades existentes para acreditar la existencia de delitos que se producen en el secretismo y la clandestinidad, ajenos a la observación de terceras personas, de suerte que en no pocas ocasiones solo contamos con la declaración de la víctima como principal, auténtica y directa prueba de cargo.

Pese a ello, es doctrina reiterada del Tribunal Supremo la de que la simple declaración de la víctima puede constituir perfectamente prueba de cargo válida para enervar la presunción de inocencia que asiste a todo acusado, siempre y cuando se den una serie de prevenciones para garantizar la fiabilidad de ese testimonio, evitando así que acusaciones sin fundamento puedan acceder a la categoría de prueba por el mero hecho de ser sustentada una determinada tesis por una sola persona.

Los principios que deben observarse en la valoración de estos testimonios son los siguientes: a) ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las previas relaciones entre acusado y víctima, que permitan presumir que la segunda actúa y obra por móviles de resentimiento, venganza o enemistad, determinando la incertidumbre del juzgador; b) corroboración del testimonio de la víctima por datos objetivos concomitantes y claramente relacionados que contribuyen a la verosimilitud de ese testimonio; y, c) solidez de las manifestaciones incriminantes que han de ser persistentes, plurales, sin cambios sustanciales de unas a otras y sin ambigüedades, ni contradicciones.

Ahora bien, la superación de tales barreras no implica la credibilidad de lo que en esa declaración se dice, sino la habilidad de la misma para que pueda ser valorada en condiciones en el acto del plenario en relación con el resto de la prueba que allí pueda verterse. Que la declaración de la víctima obedezca a parámetros razonables no implica que sea cierta y que responda como un molde a la realidad, pues la persistencia en la incriminación, la corroboración periférica y la ausencia de motivos de incredulidad no son sino valores o pilares que dotan a la probatura de ciertas garantías pero en modo alguno de infalibilidad.

Sostiene la parte recurrente que la denuncia se produce tras saber la perjudicada que iba a ser despedida del negocio regentado por el recurrente por cerrar el restaurante. Evidentemente el despido de un trabajo puede suponer un motivo para la interposición de una denuncia de violencia de género como un método de contrataque para lograr la readmisión o adoptar una posición predominante en un hipotético procedimiento laboral. Ahora bien, cuando el motivo del despido, según la propia parte recurrente, es el cierre del negocio, las razones de la posible falsedad decaen notablemente dado que en un negocio clausurado no puede obtenerse la readmisión, siendo que cualquier juicio que se quiera emprender, por ejemplo, en reclamación de retribuciones atrasadas, no tiene entrada la violencia de género como factor de convicción, porque ninguna posición de privilegio puede aportar a la denunciante la existencia de esa denuncia.

Por lo que se refiere a la contradicción, cuando empleamos ese término lo hacemos para señalar la detección de variaciones en el relato en el seno de las diferentes declaraciones de una misma persona, es decir, que en cierto momento se ha dicho una cosa y en otro momento otra distinta; ahora bien, la consecuencia que se pretende extraer de la citada contradicción no es siempre uniforme. La contradicción no es sino una forma de desvelar la carencia en el relato de los parámetros mínimos de credibilidad, pero esa contradicción ha de ser analizada en relación con la totalidad del relato y con el resto de las circunstancias para saber en conciencia si su efecto devastador puede ser asumido. Ello implica que, en relación con el núcleo del relato, que es el que verdaderamente importa, existan contradicciones relevantes para aminorar la carga incriminatoria de la acusación y otras que, aun evidenciadas, carezcan de esta capacidad.

Así es necesario tomar en consideración cuestiones tales como el tiempo que media entre las declaraciones, o la naturaleza de la parte del relato a la que afectan, o el idioma empleado por el deponente, o la espontaneidad el desarrollo de la narración, o el excesivo mimetismo entre todas las manifestaciones o las explicaciones que se proporcionan sobre las contradicciones, de suerte y manera que, en la medida de lo posible, poniendo en juego todos estos elementos y otros más que puedan considerarse interesantes o trascendentes, el valor de una declaración con trazas contradictorias podrá tener, por la aplicación natural de las reglas del sentido común, uno u otro valor a los efectos de convencer al tercero que ha de interpretar esa prueba.

Pues bien, no nos consta que las declaraciones de la denunciante hayan sido gravemente contradictorias respecto del incidente objeto de condena. Y ello es así porque las contradicciones que la parte recurrente pretende que sean invalidantes del testimonio de la víctima están referidas a otros hechos distintos de aquel por el que se condena y que han sido objeto de cumplida absolución.

No podemos negar que las contradicciones detectadas en la narración de unos hechos pueden llegar en ocasiones a influir en la prueba de otros en los que no se han hallado contradicciones relevantes. Es perfectamente lícito dudar de unos hechos correctamente expuestos de manera persistente a lo largo de todas las fases del procedimiento penal cuando todos los restantes hechos resultan no acreditados por la existencia de gravísimas contradicciones que los inhabilitan. Ahora bien, cuando tales hechos no contradichos vienen reforzados por pruebas objetivas relevantes, ese juicio discriminador no resulta ya tan sencillo porque pensamos que uno de los elementos esenciales para corroborar la verosimilitud del testimonio de la víctima es el de que venga apoyado por otro tipo de pruebas diferentes de la del testimonio de la víctima.

Y así ocurre en el caso que nos ocupa con la constatación de las lesiones, que son múltiples y se ubican en varias partes del cuerpo de la perjudicada. Ya hemos dicho en numerosas ocasiones que la evidencia de la lesión es un dato señero que sirve para confirmar el delito y a su autor conforme a las manifestaciones del perjudicado, y ello es así porque observando los hechos a la luz de la razonabilidad, ni es lógico que nadie se cause lesiones a sí mismo para culpar de sus resultados a otro, ni resulta tampoco natural que siendo un tercero el que las causas se decida acusar de ellas a otro que se sabe a ciencia cierta que no las ha provocado.

Para obrar de esa forma tan extraña, es decir, para considerar que las lesiones obedecen a mecanismos diferentes de los que son objeto de acusación, como la autolesión o la lesión por tercero, creemos que deberían aparecer en las actuaciones fundamentos probatorios que nos permitieran elucubrar motivadamente sobre la imposibilidad absoluta de la acción por el acusado, sobre el error padecido en la identificación o sobre las razones de incredulidad que permitieran atribuir la herida a un proceso distinto del que es objeto de denuncia y acusación. Desde luego, ninguno de ellos concurre en la presente causa puesto que ni siquiera el recurrente entra en la cuestión de las lesiones para tratar de darles algún tipo de explicación Por todas las razones expuestas procede la confirmación de la resolución recurrida

SEGUNDO.- No procede hacer especial imposición de las costas causadas en la presente alzada.

VISTOS los preceptos legales y principios citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMANDO íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Justiniano contra la sentencia dictada en fecha 8-1-18, por el Sr. juez del Juzgado de lo Penal nº 6 de Girona, en el Procedimiento Abreviado nº 23/17, seguido por un delito de lesiones leves en el ámbito doméstico, del que el presente rollo dimana, debemos CONFIRMAR la resolución recurrida, con declaración de oficio de las costas de la alzada.

Líbrense certificaciones de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de su procedencia, junto con las actuaciones originales.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Sr. magistrado ponente, D.

ADOLFO GARCÍA MORALES, en audiencia pública y en el mismo día de su fecha, a presencia de mí, la Letrada de la Administración de Justicia, de lo que doy fe.

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