Sentencia Penal Nº 222/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 222/2018, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 3, Rec 446/2018 de 12 de Junio de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Junio de 2018

Tribunal: AP - Jaen

Ponente: PASSOLAS MORALES, JESUS MARIA

Nº de sentencia: 222/2018

Núm. Cendoj: 23050370032018100099

Núm. Ecli: ES:APJ:2018:529

Núm. Roj: SAP J 529/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA
JAÉN
JUZGADO DE LO PENAL
NÚM. 4 DE JAÉN
PROCEDIMIENTO ABREVIADO NÚM. 286/2017
ROLLO DE APELACIÓN PENAL NÚM. 446/2018 (R. 83/18)
ESTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAÉN, por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, ha
pronunciado, EN NOMBRE DEL REY, la siguiente:
SENTENCIA NÚM. 222/18
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTA:
Dª. MARÍA ESPERANZA PÉREZ ESPINO
MAGISTRADOS:
Dª. MARÍA JESÚS JURADO CABRERA
D. JESÚS MARÍA PASSOLAS MORALES
En la ciudad de Jaén, a doce de junio de dos mil dieciocho.
VISTA, en grado de apelación, por la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial, la causa seguida ante el
Juzgado de lo Penal número 4 de Jaén, por el Procedimiento Abreviado número 286 de 2017, por el delito
de Quebrantamiento de condena, procedente del Juzgado de Instrucción número 1 de Cazorla, siendo
acusado Elias , cuyas circunstancias constan en la recurrida, representado en la instancia por el Procurador
Sr. Jiménez Cózar y defendido por el Letrado Sr. Cuadra Expósito, ha sido apelante el acusado,parte
apelada el Ministerio Fiscal , y Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JESÚS MARÍA PASSOLAS MORALES.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal número 4 de Jaén, en el Procedimiento Abreviado número 286 de 2017, se dictó, en fecha 8 de enero de 2018, sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: 'Por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Cazorla en Diligencias Urgentes 31/2016, con fecha 28 de septiembre de 2016 se dictó Auto acordando la prohibición mientras dure la tramitación de la causa a Elias , nacido el NUM000 de 1986, con DNI nº NUM001 , ejecutoriamente condenado por Sentencia firme de 4 de febrero de 2015 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Ibiza como autor de un delito de quebrantamiento de condena o medida cautelar del ar. 468 CP a nueve meses y un día de prisión, de aproximarse en un radio de 100 metros respecto de su ex pareja sentimental Eva , su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro en que pudiera encontrarse y de comunicarse con ella por cualquier medio. A pesar de conocer dicha prohibición y las consecuencias de su incumplimiento, estando vigente la medida, el acusado fue sorprendido el 25 de octubre de 2016 sobre las 8,00 h. por agentes de la Guardia Civil cuando se encontraba estacionado en C/.

DIRECCION000 de la localidad de Pozo Alcón, a NUM002 m. de la vivienda de Eva '.



SEGUNDO.- Asimismo la referida sentencia pronuncia el siguiente FALLO: 'Que debo condenar y condeno a Elias como autor criminalmente responsable de un delito de quebrantamiento de condena del art.

468.2 CP con la circunstancia agravante de reincidencia del art. 22.8º CP a la pena de nueve meses y un día de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, así como al pago de las costas procesales'.



TERCERO.- Contra la misma sentencia por el acusado, se formalizó en tiempo y forma el recurso de apelación dándose traslado a las demás partes para impugnación o adhesión, habiéndose presentado por el Ministerio Fiscal el correspondiente escrito de impugnación del recurso.



CUARTO.- Elevados los autos a esta Audiencia se acordó formar rollo, turnar de ponente, quedando examinados para sentencia, tras la deliberación, votación y fallo que tuvo lugar el día 7 de junio de 2018.



QUINTO.- Se aceptan como trámites y antecedentes los de la sentencia recurrida.



SEXTO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Interpone recurso de apelación el Sr. Procurador de los Tribunales D. José Jiménez Cózar, en nombre y representación de Elias , bajo la dirección jurídica del Sr. Letrado D. Juan Francisco Cuadra Expósito, contra la sentencia número 15/2018, dictada con fecha 8 de enero de 2018, por el Juzgado de lo Penal número 4 de Jaén; en sede a una errónea valoración de la prueba, solicitando en consecuencia, la absolución de su representado. Por el Ministerio Fiscal se impugna el recurso interpuesto.

Pues bien a modo introductorio, debe afirmarse que el Título XX del Libro II del Código Penal vigente, bajo la rúbrica genérica de 'delitos contra la Administración de Justicia', incluye en el Capítulo VIII (artículo 468 a 471 ) las diversas modalidades de quebrantamiento de condena. La rúbrica que enmarca los citados preceptos del Código refleja de forma clara que el bien jurídico protegido no es otro que el recto funcionamiento de la Administración de Justicia, y especialmente la efectividad y el obligado acatamiento de las resoluciones que emanan de los Tribunales de Justicia ( artículos 118 de la CE y 17.2 de la LOPJ ), concretadas en la imposición de determinadas penas y medidas cautelares de carácter personal dentro del proceso penal. Se trata, por tanto, de proteger las funciones atribuidas constitucionalmente a los órganos jurisdiccionales, dando una respuesta penal adecuada a las infracciones que lesionan o quebrantan el contenido de las resoluciones que pueden ser dictadas en las diversas etapas o estadios del ejercicio de dicha función y, especialmente, en la etapa final del proceso penal. La jurisprudencia anterior al citado Código Penal haciendo una interpretación lógica y sistemática del artículo 334 del Código Penal de 1973 , de carácter no extensivo y acorde con el principio de legalidad penal, limitó la esfera de aplicación de este precepto en el ámbito subjetivo, o (esto es, a la persona sobre la que pesa una sentencia condenatoria o un auto limitativo de derechos), de manera que su situación privativa de libertad se encuentre determinada por una decisión judicial o procesal, por lo que quedaban excluidos de la esfera de aplicación de la norma penal los meros detenidos, cualquiera que fuese el origen de la detención (así, sentencias del TS de 12 de marzo de 1957 , 26 de marzo de 1984 y 30 de octubre de 1985 , entre otras). Sin embargo, la promulgación del posterior Código Penal hoy actualizado por L.O. 1/2015 y 2/2015 ha supuesto una importante aplicación del ámbito subjetivo del tipo básico de quebrantamiento del artículo 468 (que se corresponde con el artículo 334 del citado anterior Código Penal ), pues para definir el sujeto activo de la infracción penal se emplea ahora la fórmula 'los que quebrantaren' sin ninguna precisión adicional. La concreción del sujeto activo del delito habrá de ser inferida del resto de las expresiones utilizada por el legislador para definir la acción típica (condena, medida de seguridad, prisión, medida cautelar, conducción o custodia), y ello supone que sujetos activos del delito de quebrantamiento de condena serán los condenados por sentencia firme a una pena o aquéllos a quienes se haya impuesto alguna medida de seguridad, así como los presos en situación de prisión provisional o a los que se les haya impuesto medida cautelar o se encuentren en situación de conducción o custodia. De las precedentes consideraciones se desprende que son requisitos del delito de quebrantamiento de condena previsto en el artículo 468 del Código Penal en su modalidad de quebrantamiento de pena impuesta por sentencia firme: a) La existencia de una sentencia firme condenatoria o medida.

b) El conocimiento de la pena impuesta o medida.

c) La interrupción de este cumplimiento por voluntad propia del penado.

Incrementándose la pena por la Ley Orgánica 5/2010 de 22 de noviembre que modifica la L.O. 10/1995 de 23 de noviembre, cuando se quebranten penas de las contempladas en el artículo 48 del Código Penal o una medida de seguridad o cautelar de la misma naturaleza impuesta en procesos criminales en los que el ofendido sea alguna de las personas a que se refiere el artículo 173.2 del Código Penal , lo que es mantenido por la L.O. 1/2015.

Ciñéndonos al caso que nos ocupa, en los hechos probados de la sentencia recurrida, se concreta como tercer elemento el tipo penal, el elemento subjetivo, radicado en la conciencia y voluntad de quebrantar.

En relación a dicho elemento ya se ha pronunciado esta Sección en sentencia número 13/2018 (F.J.

segundo) afirmando que en relación al elemento subjetivo del delito de quebrantamiento del artículo 468.2 del Código Penal , que es el elemento discutido, la Jurisprudencia ha venido señalando este ilícito penal como un acto doloso, excluyéndose las formas imprudentes, debiéndose entender que dolo 'el conocimiento de la prohibición judicial, de sus pormenores y de las consecuencias de su incumplimiento (elemento cognoscitivo), y, a pesar de ello, la voluntad de incumplirla (elemento volitivo)', no siendo necesario que el sujeto actúe movido por la persecución de ningún objetivo en particular, o que manifieste una especial actitud interna. En consecuencia, no se requiere en este delito, además de este dolo, ningún otro elemento subjetivo del injusto ( STS 8/04/2008 ). Y en este sentido, la doctrina ha excluido el dolo en aquellos supuestos de quebrantamientos fruto de encuentros agresor-víctima, casuales o fortuitos ( SAP Madrid, Sección 27ª, de 27/05/2013 ).

Examinando los hechos probados que se contienen en la sentencia recurrida, no se menciona en los hechos declarados el conocimiento del condenado de la presencia en la localidad de Pozo Alcón de Eva , pudiendo apreciarse en esta alzada una situación fortuita, al encontrarse a NUM002 metros que fueron calculados con posterioridad, no haciéndose constar igualmente en los hechos probados, actos que indicaran un seguimiento de la parte acusadora, ni mostración, bien verbal, mímica, del mismo, ni aún la visión entre ambos.

Pudiendo concretarse el tipo en encuentro casuales o fortuitos que, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, excluye el incumplimiento.



SEGUNDO.- En consecuencia habrá de estimarse el recurso y conforme al contenido de los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procederá declararse de oficio las costas de esta alzada y la correspondiente a la instancia.

Vistos con los citados los artículos 1 , 5 , 8 , 9 , 10 , 14 , 19 , 23 , 27 , 30 , 33 , 49 , 61 , 68 , 72 , 91 y 101 al 109 del Código Penal y los 141 , 142 , 279 , 741 , 742 y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Fallo

Que estimándose el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia número 15/2018, dictada en primera instancia con fecha 8 de enero de 2018, por el Juzgado de lo Penal número 4 de Jaén en Diligencias de Procedimiento Abreviado número 286 del año 2017, por la que se condenaba a Elias como autor criminalmente responsable de un delito de quebrantamiento de condena, debemos revocar y revocamos dicha resolución y en su lugar debemos absolver y absolvemos a dicho condenado.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada y las de la instancia.

Devuélvanse al Juzgado de lo Penal número 4 de Jaén los autos originales con testimonio de esta resolución para su cumplimiento, previa notificación a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación ante el Tribunal Supremo que deben preparar mediante escrito que se presentará ante esta Sala dentro de los cinco días siguientes a la última notificación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha. Doy fe.

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