Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 222/2018, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1, Rec 87/2018 de 21 de Mayo de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Mayo de 2018
Tribunal: AP - Lleida
Ponente: JIMENEZ MARQUEZ, MARIA LUCIA
Nº de sentencia: 222/2018
Núm. Cendoj: 25120370012018100218
Núm. Ecli: ES:APL:2018:533
Núm. Roj: SAP L 533/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA
- SECCIÓN PRIMERA -
Apelación penal nº 87/2018
Procedimiento abreviado nº 42/2018
Juzgado Penal 1 Lleida
S E N T E N C I A NUM. 222/18
Ilmos. Sres.
Magistrados
MERCE JUAN AGUSTIN
VICTOR MANUEL GARCIA NAVASCUES
MARIA LUCIA JIMENEZ MARQUEZ
En la ciudad de Lleida, a veintiuno de mayo de dos mil dieciocho.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores indicados al margen, ha
visto el presente recurso de apelación contra sentencia de 07/03/2018, dictada en Procedimiento abreviado
número 42/18, seguido ante el Juzgado Penal 1 Lleida
Es apelante Tomás , representado por la Procuradora Dª. CECILIA MOLL MAESTRE y dirigido
por el Letrado D. JORDI OLIVERAS BADIA. Son apelados el MINISTERIO FISCAL, así como Justa ,
representadoa por la Procuradora Dª. CARMEN FONTOVA MIQUEL y dirigida por la Letrada Dª. ALMUDENA
GONZALEZ JIMENEZ.
Es Ponente de esta resolución la Magistrada Ilma. Sra. Dª. MARIA LUCIA JIMENEZ MARQUEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado Penal 1 Lleida se dictó sentencia en el presente procedimiento en fecha 07/03/2018, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' FALLO.- CONDENO A Tomás : Como autor criminalmente responsable de un delito de acoso, ya definido, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas: 24 meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
La prohibición de comunicarse por cualquier medio con Justa y aproximarse a ella y a su domicilio, lugar de trabajo, centro de estudios o donde se encuentre en una distancia de 200 metros, por tiempo de cinco años.
Como autor criminalmente responsable de un delito de amenazas, ya definido, concurriendo la agravante de reincidencia, a las siguientes penas: 20 meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
La prohibición de comunicarse con Justa por cualquier medio, así como aproximarse a ella y a su domicilio, lugar de trabajo, estudios, o donde se encuentre en una distancia de 200 metros, por tiempo de 4 años.
Como autor de un delito continuado de quebrantamiento de condena y medida cautelar, ya definido, concurriendo la agravante de reincidencia, a la pena de 24 meses de multa, a razón de 6 euros diarios, 4320 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.
Al pago de las costas procesales causadas en esta instancia, incluidas las de la acusación particular.
No siendo firme esta Sentencia se prorroga la situación de prisión provisional del condenado hasta un máximo de 22 meses consistente en el límite de la mitad de la pena impuesta.
Una vez firme este Sentencia para el cumplimiento de las penas de prisión, abónese el tiempo que el penado se han visto privado de libertad por esta causa. '
SEGUNDO.- Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación, mediante escrito debidamente motivado, del que se dio traslado a los apelados para adhesión o impugnación, evacuando dicho trámite en el sentido de impugnarlo, solicitando la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.
TERCERO.- Remitidos los autos a la Audiencia, esta acordó formar rollo, y se designó Magistrado Ponente al que se entregaron las actuaciones, señalándose día y hora para deliberación y votación.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se admiten los que contiene la resolución recurrida en todo lo que no se opongan o contradigan lo que a continuación se argumenta.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto de apelación la sentencia por la que se condena al recurrente como autor de un delito de acoso del art. 172.ter, 1 1 º y 2 del CP , de un delito de amenazas del art. 169.2 del CP y de un delito de quebrantamiento de condena del art. 468.1 del CP .
Tanto el Ministerio Fiscal como la Acusación Particular impugnan la apelación e interesan la confirmación de la sentencia, al hallarla ajustada a Derecho.
SEGUNDO.- Como primer motivo de apelación se alega la aplicación indebida del art. 169 del CP (delito de amenazas), entendiendo la parte que los hechos declarados probados no son subsumibles en tal tipo penal, y si los mismos causaron desasosiego en la Sra Justa , ello formaria parte del delito de acoso por el que también ha resultado condenado el acusado.
En primer lugar hay que señalar que el propio art. 172 ter. 3 del CP , en que se regula el delito de acoso, viene a señalar que ' Las penas previstes en este articulo se impondrán sin perjuicio de las que pudieran corresponder a los delitos en que se hubieran concretado los actos de acoso'.
Partiendo de ello, resulta evidente la posibilidad de convivencia de un delito de acoso con un delito de amenazas si la concurrencia de estas últimas resulta suficientemente acreditada en el marco del tipo coactivo, como ocurre en el caso que nos ocupa, tal y como ha entendido la juzgadora 'a quo' partiendo del concreto relato fáctico contenido en el segundo apartado de los hechos probados de la sentencia.
En dicho apartado se considera probado que 'el acusado, movido por el ánimo de alterar la tranquilidd y sosiego de la Sra. Justa , los días 16 y 17 de marzo de 2017, le mandó múltiples mensajes en los que, entre otras cosas, le decía. Si quería salir en las noticias, que eso no era una amenaza, que era lo que haría y ya podia ir a los jueces a decirle mentiras... que si no había matado a ninguno y tampoco había robado a ninguno era porque tenia la esperanza de que algun día las cosas podrían ir mejor, pero que no era así que todo había empeorado... que si quería que se desconectara y que si lo hacía no podia imaginar cómo podia acabar todo....que no quería pero que al final se había enfadado con ella....que no le habían mirado el pie, ni le habían visitado durante más de cuatro horas de espera, que podia tener un tumor en el pie y que mataría a Balbino ... que si quería que todo acabar mal que entonces tranquila porque ya había comenzado y si quería a los niños de la Academia que en el fondo ella sabia que él no quería matar a ninguno pero también sabia que tenia algunos problemas y sabia que le podia ayudar mucho más de lo que estaba haciendo y que solo le pedía que le dijera que parara,,,, que hacía unos instantes había ido a la Academia porque quería hablar con la directora para no hacerle llegar la importancia de los mensajes, porque la vida de las personas no era una tonteria pero no estaba la directora según le había dicho una chica de allí, a la que había tratado como le trataría a ella, con mucho respeto'. Dice también la sentencia que el contenido de tales mensajes causó temor a la Sra. Justa y provocó que dejara de dar clases de chino en la Academia DIRECCION000 por miedo a que les pasara algo a sus alumnos.
Tal y como establece el art. 169 del CP , comete delito de amenazas el que 'amenazare a otro con causarle a él, a su família o a otras personas con las que esté intimamente vinculado un mal que constituya delitos de homicidio, lesiones, aborto, contra la libertad, torturas y contra la integridad moral, la libertad sexual, la intimidad, el honor, el patrimonio y el orden socioeconómico'.
Es evidente que en el contexto de acoso sufrido por la Sra. Justa , en el que el acusado insistió de forma reiterada y constante en comunicar con ella , pese a su oposición y las órdenes judiciales de prohibición de comunicación, llegando a hacerlo incluso después de ingresar en el centro penitenciario, utilizando identidades de terceras personas, el contenido de los concretos mensajes a que se acaba de hacer referencia cuentan con una relevancia penal propia y distinta al delito de acoso, como lo demuestran las menciones a que estaba enfadado con ella, utilizando en termino matar en varias ocasiones o diciéndole que 'si quería que todo acabara mal que entonces tranquila porque ya había comenzado...' o que 'la vida de las personas no era una tonteria', teniendo todo ello suficiente entidad no solo para causar desasosiego en la Sra. Justa , sinó también un verdadero temor por lo que podria ocurrirle a los niños de su clase e incluso a ella misma, como lo desmuestra el hecho de que acabara dejando las clases y cambiando de domicilio.
Por ello, el motivo se desestima.
TERCERO.- Igual suerte le depara al segundo motivo impugnatorio.
A través del mismo la parte alega que ha existido una aplicación desproporcionada de la pena impuesta por el delito de acoso, por cuanto se ha impuesto la pena de dos años de prisión que interesaban las acusaciones, pese a no haberse estimado la continuidad delictiva que las mismas solicitaban.
La individualización de la pena, dentro del correspondiente marco penológico legal, la reserva el Código Penal al Juez o Tribunal sentenciador ( art. 66 CP ). El legislador permite al juzgador recorrer toda la banda punitiva, pero argumentando en base a consideraciones subjetivas y objetivas cuál debe ser el reproche concreto que la ley concede al supuesto enjuiciado. Se trata, pues, de un ejercicio de discrecionalidad reglada, que debe ser fundamentadamente explicado en la propia resolución judicial y controlable por vía del correspondiente recurso ( STS 27.11.00 ). Esa exigencia de un pronunciamiento motivado se desprende en términos generales de la combinada observancia de los arts. 9.3 , 24.1 y 120.3 de la CE , en concordancia con el art. 142.4 de la LECriminal y arts. 247 y 248.3 de la LOPJ y la misma se convierte en obligación cuando no se impone la pena mínima legalmente prevista.
El órgano sentenciador, una vez razonada la existencia del delito y de su autor, debe acometer la importante misión de atribuir al hecho punible la sanción que el Código penal prevé en la medida que considere justa, o sea, legalmente aplicable al caso concreto enjuiciado, haciendo uso razonado de tal discrecionalidad.
No es bastante que justifique la pena en la 'gravedad del hecho', sin otras circunstancias específicas, objetivas o subjetivas del caso enjuiciado ( STS 9.10.03 ).
En dicha línea, señala la STS de 14.7.08 que es evidente que la determinación de la pena corresponde privativamente al órgano jurisdiccional de instancia, siempre que, en cada caso, respete los parámetros y límites legales aplicables, sin que, en consecuencia, pueda en apelación revisarse aquella, salvo, claro es, que la revisión de la valoración probatoria del juzgador de instancia, de la calificación jurídica o de ambas, determine el pronunciamiento de una nueva sentencia , interpretación ésta refrendada por la sentencia del TS de 21-12-85 que establece que ' la determinación exacta de la pena corresponde al Tribunal de instancia en el ejercicio de un arbitrio que sí, en teoría, no es absoluto, en la práctica sí lo es en cuanto tal determinación no rebase el techo legal del grado correspondiente', afirmación que basa en que la labor individualizadora viene encomendada al Tribunal de instancia por gozar de un conocimiento directo y personal de todo el elenco circunstancial -material y personal- coexistente en el hecho, atento siempre a los factores que intervienen en cada caso.
La anterior postura jurisprudencial ha resultado respetada por la juzgadora 'a quo' en el presente supuesto. Tal y como señala el Ministerio Público al impugnar el recurso, no estimar la continuidad en el delito de acoso no impide aplicar la pena en su límite máximo si las circunstancias concurrentes lo justifican. La pena establecida en el art. 172 del CP es la de prisión de tres meses a dos años o multa de seis a veinticuatro meses, y según dispone el art. 66.1 6º, cuando no concurran atenuantes ni agravantes se aplicarà la pena en la extensión que se estime adecuada en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho, dando cuenta detallada en la sentencia la juez 'a quo' de cuales han sido las concretas circunstancias tenidas en consideración para la individualización de la pena en dos años de prisión, pese a no apreciar la continuidad delictiva (véase el fundamento de derecho noveno), partiendo de la ingente cantidad de mensajes y cartas remitidas a la denunciante y de la reiteración de la conducta infractora hasta unos términos muy relevantes, incluso hasta la actualidad, con una grave alteración de la vida de la víctima, lo que ha conducido a la magistrada a imponer la pena en su grado máximo, no rebasando por tanto los márgenes penológicos establecidos legalmente , por lo que nos encontramos no sólo ante una imposición penológica legal, sino también adecuada y debidamente argumentada, por lo que no cabe enmienda alguna en esta alzada.
CUARTO.- Como tercer motivo de apelación se queja la parte por la inaplicación de la atenuante analógica del art. 21.7 en relación con el art. 20.1 del CP , alegando que la misma debiera haberse apreciado en atención al trastorno psíquico que padece el acusado, habiéndole ya sido aplicada incluso como eximente completa del art. 20.1 del CP en la sentencia dictada por el Juzgado Penal nº 6 de Barcelona en fecha 11 de octubre de 2016 , en PA 167/16.
Ha de recordarse que no basta con la constatación de una enfermedad mental para atribuir a la misma fuerza suficiente para modificar la responsabilidad criminal del acusado, ya que, además de ello, resulta necesaria la acreditación de su influencia en las facultades intelectivas y volitivas del acusado al momento de comisión de los hechos, siendo reiterada la jurisprudencia que señala que las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal han de resultar tan probadas como el hecho mismo y así como la prueba de los hechos corresponde a las acusaciones, la de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal incumbe a la parte que las alegue ( SSTS de 6 de marzo de 1989 , 25 de enero de 1990 y 16 de marzo de 1991 , entre otras muchas).
Pues bien, en este supuesto la Sala también comparte la decisión adoptada en la instancia, pues la prueba practicada no ha servido para acreditar una merma de las capacidades del acusado que permita eximirle de responsabilidad penal o atenuarla, detallando la juez 'a quo' las razones que le han llevado a tal conclusión de una forma pormenorizada en el fundamente jurídico octavo de la sentencia. En primer lugar se descarta la relevancia que a tal efecto pueda atribuirse a la aplicación de la eximente en una anterior sentencia, por cuanto la misma fue dictada previa conformidad del acusado, sin que conste un análisis de la base probatoria para llegar a tal conclusión. Pero es que, además, al acto del plenario comparecieron los tres médicos forenses que evaluaron al acusado, ratificando sus informes y concluyendo que , pese al perfil de personalidad del mismo, egocéntrico, con nula empatía y personalidad claramente narcisista, ello no supone sin embargo que padezca un trastorno patológico o psiquiátrico que afecte a sus capacidades volitivas y cognitivas, las cuales conserva, añadiendo que la persistencia en su conducta, así como la ausencia de reacción frente a las sanciones judiciales, no eran rasgos patológicos, sinó inherentes a su personalidad narcisista y antisocial. Tales conclusiones no pueden resultar desvirtuades a través del informe elaborado por la Dra. Zulima el 9 de febrero de 2017, en el que se sostenia que el acusado tenia diagnosticado un trastorno de la personalidad y generalizado del comportamiento, por cuanto, tal y como refirió la propia doctora en el plenario, en aquella ocasión ella no realizó ningún diagnostico, sinó que se limitó a constatar que el acusado se encontraba en condiciones de declarar.
Por todo ello, el motivo impugnatorio se desestima.
QUINTO.- El último motivo de apelación lo es por inaplicación del art. 77.1.2 del CP en relación con los delitos de quebrantamiento de concena y de acoso.
La aceptación de la tesis de la parte requeriria hallarnos ante un concurso ideal de delitos , es decir un único comportamiento continuado constitutivo de dos delitos diferentes, tal y como señala el art. 77.1 del CP , lo cual conduciría a aplicar la mitad superior de la pena prevista para la infracción más grave, sin poder exceder de la que represente la suma de las que correspondería aplicar si se penaran separadamente las infracciones.
Ello no puede predicarse del presente supuesto, coincidiendo la Sala con la tesis aplicada en la sentencia de instancia de considerar que nos hallamos ante un concurso real de delitos que supone penar cada uno por separado, pues es obvio que estamos ante dos delitos con sustantividad propia, uno contra la administración de Justicia y el otro contra la libertad, que no coinciden entre sí en un único comportamiento, pues la denuncia por acoso lo fue por hechos anteriores al quebrantamiento , excediendo claramente del mismo, dado que las conductas coactivas que lo integran no solo fueron a través de la comunicación directa con la Sra. Justa , sinó también a través de miembros de su entorno personal y laboral, todo lo cual hace decaer el motivo impugnatorio, En consecuencia con todo lo argumentado, procede la desestimación de la apelación y la confirmación de la sentencia impugnada, al hallarse la misma acertadamente fundamentada y ajustada a Derecho,
SEXTO.- La desestimación de la apelación conduce a la imposición de costas al recurrente, en aplicación de lo dispuesto por el art. 240 de la LECrim .
Por todo lo expuesto
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Tomás contra la sentencia dictada en fecha 7 de marzo de 2018 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Lleida, en Procedimiento Abreviado 42/18 que CONFIRMAMOS en su integridad, con imposición de las costas derivadas de esta alzada al recurrente.Notifíquese la presente resolución a las partes.
Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, para su debido cumplimiento.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- El/la Magistrado/a Ponente del presente Rollo ha leído y publicado la resolución anterior en audiencia pública en el dia de la fecha, de lo que doy fe.
La Letrada de la Adm. de Justicia
