Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 222/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 29, Rec 327/2018 de 23 de Abril de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Abril de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: RODRIGUEZ CASTRO, JUSTO
Nº de sentencia: 222/2018
Núm. Cendoj: 28079370292018100307
Núm. Ecli: ES:APM:2018:10302
Núm. Roj: SAP M 10302/2018
Encabezamiento
Sección nº 29 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 12 - 28035
Teléfono: 914934418,914933800
Fax: 914934420
M
37051540
N.I.G.: 28.007.00.1-2014/0000518
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 327/2018
Origen :Juzgado de lo Penal nº 01 de Móstoles
Procedimiento Abreviado 155/2015
Apelante: D./Dña. Benito
Procurador D./Dña. MARIA ALICIA HERNANDEZ VILLA
Letrado D./Dña. MARIA PILAR GIL MONZAN
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 222/18
Ilmos. Sres. Magistrados
Dª Pilar Rasillo López
Dª Lourdes Casado López
D. Justo Rodríguez Castro (ponente)
En Madrid a veintitrés de abril de dos mil dieciocho
Vistos en grado de Apelación, ante la Sección Veintinueve de la Audiencia Provincial de Madrid, el Rollo
de Apelación nº: 327/2018, procedentes del Juzgado de lo Penal nº: 1 de Móstoles (Madrid), en los autos de
Procedimiento Abreviado nº: 155/2015, por un delito de Robo con fuerza, en el que han sido partes, como
apelante: D. Benito representado por la Procuradora Dª. Alicia Hernández Villa y defendido por la Letrada
Dª, María Pilar Gil Monzán, y como apelado el MINISTERIO FISCAL, en virtud del recurso interpuesto por
el referido acusado contra la Sentencia condenatoria dictada por dicho Juzgado en fecha de 30 de octubre
de 2017 .
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº: 1 de Móstoles (Madrid), en el procedimiento Abreviado nº: 155/2015, se dictó Sentencia el día 30 de octubre de 2017, que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: '
PRIMERO.- Probado y así se declara expresamente que el día 29 de Junio de 2013 sobre las 02:30 horas, el acusado, Benito , con la clara intención de obtener un beneficio patrimonial ilícito, se acercó al vehículo Renault 19, matrícula D-....-KL , propiedad de Emiliano , el cual estaba estacionado en la misma calle y tras fracturar la ventanilla delantera derecha, accedieron a su interior, no consiguiendo su propósito al ser sorprendido por agentes de la Policía Local.
SEGUNDO.- No ha quedado acreditado que ese mismo día, con la misma intención, forzase la cerradura del vehículo Ford Ka, con matrícula D-....-OV , el cual estaba estacionado en la misma calle.
TERCERO.- El procedimiento ha estado paralizado por causa no imputable al acusado, desde el día 29 de Septiembre de 2014 fecha en la que se dictó el auto de admisión de prueba, hasta la Diligencia de Ordenación de fecha 11 de mayo de 2017, acordando la celebración de la vista'.
En el FALLO de la Sentencia se establece: 'CONDENO a Benito como autor penalmente responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas, en grado de tentativa previsto y penado en el art. 237, 238.2 y 240, y 16 y 62 del mismo cuerpo legal, concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, la atenuante de dilaciones indebidas muy cualificada, del artículo 21.6 del C.P ., a la pena de 4 MESES de PRISION, inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Igualmente está condenado al pago de las costas procesales del presente procedimiento'.
SEGUNDO.- Por la Procuradora Dª. Alicia Hernández Villa, en nombre y representación de D. Benito se presentó, en fecha de 26 de noviembre de 2017, el anterior escrito, en el que interponía recurso de Apelación contra la citada sentencia, admitiéndose a trámite por providencia de fecha 12 de diciembre de 2017, dándose traslado del escrito del recurso al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal en su escrito presentado en fecha de 20 de diciembre de 2017, remitiéndose las actuaciones a la Audiencia Provincial de Madrid, por diligencia de ordenación de fecha 20 de diciembre de 2017, correspondiendo a esta Sección 29ª por turno de reparto.
TERCERO.- Recibidas las anteriores actuaciones, por diligencia de ordenación de fecha 2 de marzo de 2018, se acordó formar el oportuno rollo de Apelación, señalándose por providencia de fecha 12 de abril de 2018 para la correspondiente deliberación el día 26 de abril de 2018, quedando entonces el precitado recurso de Apelación pendiente de resolución.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Justo Rodríguez Castro.
HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN los Hechos Probados de la Sentencia recurrida, los cuales se dan aquí por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- Motivos del recurso. La parte apelante que representa a D. Benito basa su recurso, en los siguientes motivos: 1) Error en la apreciación de la prueba, por considerar, en síntesis, que no es suficiente la prueba testifical en la que se sustenta la sentencia que se recurre, entendiendo que existe una duda razonable en la exposición de los hechos, debiendo operar el principio 'in dubio pro reo'. 2) Infracción del derecho a la presunción de inocencia, interesando del Tribunal una nueva valoración de loa actuado.
SEGUNDO.- Presunción de inocencia Siguiendo un orden lógico y jurídico procede detenerse en el examen del segundo motivo del recurso en el que se aduce la vulneración del principio de la presunción de inocencia. Dicho principio es no sólo un criterio informador del derecho penal y procesal, sino que tiene un 'valor normativista' (STUCKENBERG), siendo en realidad una 'verdad interina' (VAZQUEZ SOTELO) y no sólo una genuina presunción, es asimismo un 'derecho fundamental' denominado como de 'seguridad jurídica' (PECES BARBA) de aplicación directa e inmediata que vincula al resto de poderes públicos ( artículo 53.1 CE ), gozando de una protección especial dimanante de la reserva de ley ( artículos 53.1 y 81 CE ) desempeñando el rol de elemento básico conforme al cual deben ser interpretadas todas las normas que componen nuestro ordenamiento (GORRIZ ROYO) siendo, en materia penal, la 'clave de bóveda del sistema de garantías' , cuyo contenido básico 'es una regla de juicio, según la cual nadie puede ser condenado a un castigo a menos que su culpabilidad resulte probada, más allá de toda duda razonable, tras un proceso justo' (VIVES ANTON) y que 'despliega su contenido garantista en dos facetas diferentes, como regla de trato del ciudadano y del acusado en un proceso penal y como regla de juicio que impone condiciones a la declaración de culpabilidad' (PEREZ MANZANO), habiendo sido definido como 'un derecho subjetivo que se integra por la pretensión de las partes a ser consideradas inocentes de los hechos punibles que se les imputen mientras no exista una resolución judicial que acredite su culpabilidad, lo que genera la obligación correlativa del juez de que se practique todas la prueba necesaria para acreditar la inocencia o culpabilidad' (UREÑA CARAZO). Dicho principio se halla recogido en el artículo 11.1 de la 'Declaración Universal de Derechos del Hombre' formulada por las Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1948 y en el artículo 6.2 de la 'Convención Europea para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales' firmada en Roma el 4 de noviembre de 1950 (ratificada por España el 24 de noviembre de 1977), reforzándose determinados aspectos del mismo en la reciente Directiva (UE) 2016/343, del Parlamento Europeo y del Consejo, al decir que 'debe aplicarse desde el momento en que una persona sea sospechosa o esté acusada de haber cometido una infracción penal, o una presunta infracción penal, y, por lo tanto, incluso antes de que las autoridades competentes de un estado miembro hayan comunicado a dicha persona, mediante notificación oficial u otra vía, su condición de sospechosa o acusada. La presente Directiva debe aplicarse en cualquier fase del proceso penal hasta que adquiera firmeza la resolución final sobre si el sospechosos o acusado ha cometido la infracción penal' ; hallándose reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución , vinculante para todos los Jueces y Tribunales por imperativo del artículo 7.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , e interpretado según la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, implicando, en primer lugar, un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente (y nunca a la defensa) probar los hechos constitutivos de la pretensión penal ( SSTC 31/1981 , 124/1983 y 17/1984 ), y, en segundo lugar, dicha actividad probatoria ha de ser suficiente para generar en el Tribunal la evidencia de la existencia, no solo, de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado ( SSTC 150/1989 , 134/1991 y 76/1993 ); finalmente, tal actividad probatoria ha de sustentarse en auténticos actos de prueba obtenidos con estricto respeto a los derechos fundamentales ( SSTC 114/1984 , 50/1986 y 150/1987 ), y practicados en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad ( SSTC 31/1981 , 217/1989 y 117/1991), interpretación, que se halla en armonía con la doctrina jurisprudencial del Tribunal Europeo de Derechos Humanos , que resulta de aplicación directa en nuestro ordenamiento jurídico, en virtud de lo normado en el artículo 10.2 de la Constitución . La jurisprudencia precisa que 'las sentencias absolutorias parten de afirmar la prevalencia de la presunción de inocencia sobre el valor incriminatorio de las pruebas de cargo que las acusaciones hayan aportado en el juicio oral. El acusado se sitúa inicialmente en una posición en la que se afirma su inocencia, y para dictar una sentencia condenatoria es preciso demostrar la culpabilidad, con arreglo a la ley, más allá de toda duda razonable. Como complemento de la presunción de inocencia, el principio in dubio pro reo, impide que el Tribunal, al valorar las pruebas, resuelva las dudas, cuando realmente pueda tenerlas, eligiendo el supuesto más perjudicial para el acusado. El sistema penal propio de un Estado democrático de Derecho, basado en principios que reconocen derechos individuales, y entre ellos el derecho a la presunción de inocencia, no puede asumir la condena de inocentes, aun cuando ello sea a costa de confirmar en ocasiones la absolución de algunos que pudieran ser culpables' ( STS 11-10-2006 ). El derecho fundamental a la presunción de inocencia exige que la sentencia condenatoria 'se fundamente en una prueba de contenido incriminatorio que cumpla con las exigencias de ser: 1º) Constitucionalmente obtenida, a través de medios de prueba válidos; 2º) Legalmente practicada, con respeto a los principios básicos de imparcialidad, contradicción y publicidad; y 3º) Racionalmente valorada, canon de razonabilidad que exige que desde la lógica y las reglas de la experiencia los medios de prueba tomados en consideración justifiquen como objetivamente aceptable la veracidad del relato en el que se fundamenta la acusación formulada, pues de la motivación del Tribunal sentenciador debe deducirse la suficiencia de la prueba para justificar una convicción ausente de dudas razonables sobre la culpabilidad del acusado' ( STS 97/2012, de 24 de febrero ). En el presente caso, no existe vulneración del mencionado principio, al existir prueba de cargo suficiente para desvirtuarlo, tal y como se tendrá ocasión de exponer más adelante.
TERCERO.- Error en la apreciación de la prueba (1). Como punto de partida, debe recordarse que la apreciación y valoración de la prueba es siempre contextual, esto es, referida a un determinado conjunto de elementos de juicio y que dicha valoración es libre, en el sentido de que no está sujeta a normas jurídicas que predeterminen el resultado de esa valoración, es decir, la operación consistente en juzgar el apoyo empírico que un conjunto de elementos de juicio aportan a una hipótesis está sujeta a los criterios generales de la lógica y de la racionalidad (TARUFFO). En esta línea puede distinguirse, por un lado, la 'constatación' de los hechos, que presupone su observación, la que es posibilitada por los objetos de prueba (declarantes, documentos, objetos oculares), denominados como 'medios de prueba' y, por otro, la 'valorización' , esto es, su existencia o inexistencia y su relevancia con relación al objetivo de la respectiva etapa del procedimiento (GÖSSEL), caracterizándose la 'decisión de evidencia' porque por medio de ella 'se especifican los hechos sobre los que se va a enjuiciar y se ejecuta por medio de la actividad probatoria, desempeñando un papel importante las reglas empíricas y las evidencias jurídicas ' (GARRIDO GOMEZ). En un sistema de 'apelación limitada' (LARA LOPEZ) como es por el que opta nuestra legislación procesal, que -a diferencia del alemán o el italiano- no es una repetición de la primera instancia, la inmediación que se produce en primera instancia entre el juez, los litigantes y las pruebas se dice que 'es fuente de un conocimiento privativo para quienes han intervenido en el juicio oral, pues su participación personal y directa en este acto procesal permite proveerlos no solo de los componentes objetivos del declarante y su testimonio, sino que al mismo tiempo de una serie de impresiones, sensaciones e intuiciones subjetivas que cumplen un papel necesario e insustituible para determinar de forma correcta el nivel de convicción de lo relatado, pero que, dada su naturaleza, no admiten ser exteriorizadas por escrito en el texto de la sentencia' (CONTRERAS ROJAS). Sólo cabe revisar la apreciación hecha por la juzgadora de instancia de la prueba practicada en el acto del juicio oral, en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación de la que la juzgadora dispuso en exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a la estructura del razonamiento judicial explicitado en la motivación de la sentencia, pues 'el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos, de hecho o de derecho, que no tienen aptitud para modificar' ( STS 897/2016 de 29-9 ). La facultad revisora del Tribunal 'ad quem' se ve limitada cuando el material probatorio del juicio de primera instancia se centra primordial o exclusivamente, en las declaraciones del acusado o en las pruebas testificales, supuestos en los que deben distinguirse las zonas opacas, de difícil acceso a la supervisión y control, y las que han de considerarse como zonas francas, que sí son más controlables en la segunda instancia. Las primeras aparecen constituidas por los datos probatorios estrechamente ligados a la inmediación, tales como el lenguaje gestual, la expresividad de las manifestaciones, nerviosismo o azoramiento en las declaraciones, titubeo o contundencia en las respuestas, rectificaciones o linealidad en su exposición, tono de voz y tiempos de silencio, etc. Junto a la anterior hay una zona franca y accesible de las declaraciones integrada por los aspectos relativos a la estructura racional del propio contenido de la prueba, que al resultar ajenos a la estricta percepción sensorial de la juzgadora 'a quo' sí pueden ser fiscalizados a través de las reglas de la lógica, la experiencia y los conocimientos científicos ( SAP León 2ª 27-1-1998 , SAP Madrid 15ª de 30-12-2002 , SAP Barcelona 2ª 5-11-2002 ). Como dice la STS 251/2004, de 26 de febrero 'el Tribunal de instancia tiene la facultad para valorar las diferentes declaraciones prestadas en la causa, cuando advierta contradicciones entre ellas y reconocer mayor veracidad a unas u otras en función de todas las circunstancias concurrentes, teniendo especialmente en cuenta, a tal fin, cuantos datos de interés haya percibido en el juicio oral. Elemento esencial, pues, para esa valoración es la inmediación a través de la cual el tribunal de instancia forma su convicción, no sólo por lo que el testigo o el acusado ha dicho, sino también su disposición, las reacciones que sus afirmaciones provocan en otras personas, la seguridad que transmite, en definitiva, todo lo que rodea una declaración y que la hace creíble, o no, para formar una convicción judicial' ; habiéndose señalado en la doctrina (ANDRES IBAÑEZ) la superioridad del juicio presencial, en tiempo real, que ofrece la ventaja de que 'en la viva voz hablan también el rostro, los ojos, el color, el movimiento, el tono de voz, el modo de decir, y tantas pequeñas circunstancias, que modifican y desarrollan el sentido de las palabras y suministran tantos indicios a favor o en contra de los afirmado con ellas' (F. PAGANO). La revisión, pues debe circunscribirse a verificar que en la sentencia 'no se haya efectuado una valoración ilógica, absurda o arbitraria' (MONTERO AROCA).
CUARTO.- Error en la apreciación de la prueba (2). Fijado así el ámbito cognitivo del recurso de Apelación, y con las limitaciones anteriormente apuntadas, del visionado y audición de la grabación del juicio efectuado por esta Sala, se observa que: A) En la Prueba Testifical: 1) policía local nº: NUM000 declaró que procedió a la detención del presentado, que les llamó la emisora porque un testigo estaba viendo un robo, que venían de un hospital, cuando giraron de la c/ de los Pinos hacia la derecha que es justo la c/ de los Chopos vieron al presentado que al encontrarse el coche de frente coge y da la vuelta se pone a caminar en sentido contrario, que coincidía con la descripción que les habían dado por la emisora: pelo cortado al cero, pantalón vaquero, una camiseta, portaba una mochila, al identificar a esta persona tiene las manos ensangrentadas, no quiere decir dónde va ni donde viene, está muy nervioso, proceden al cacheo y le intervienen un destornillador y unos guantes de látex, que realizaron la inspección ocular del vehículo 'Renault-19' que tenía fracturado el cristal de la ventanilla y revuelto por dentro, que el vehículo estaba muy cerca de donde fue detenido el acusado, a escasos números, que también llevaba otros guantes de tela, una linternita, que no le vió forzar la ventanilla del coche, 2) D. Emiliano declaró que es el propietario del vehículo 'Renault-19', matrícula D-....-KL , que tenía fracturada la ventanilla trasera derecha, que lo había dejado perfectamente estacionado y cerrado, no reclama los daños, 3) D. Segismundo declaró que vió [al acusado] que estaba abriendo un coche y después pasa a otro y como no son suyos, llama a la policía, que estaba en la ventana de un NUM001 piso, los coches estarían a unos 40 metros, que la calle estaba iluminada, la cara no la veía, pero la ropa sí, que dio una descripción de la indumentaria que llevaba a la policía, que no puede recordar los coches que fueron forzados, que en uno de los coches desde la puerta del conductor logró entrar a su interior, que cree que el acceso se realizó desde la puerta del copiloto, que vió que estaba manipulando pero no distinguió ningún instrumento, que no paso nada de tiempo desde que llama a la policía hasta que ésta se presenta, la policía llegó enseguida, que no vió rotura de vidrios, que vió que el instrumento con el que abrió la puerta de los coches lo tiró. Por su parte, el acusado D. Benito , en la 'prueba' de su Interrogatorio, negó haber fracturado la ventanilla de ningún vehículo, reconociendo que portaba un destornillador y unos guantes de látex cuando fue detenido, pero que esto lo utilizaba para abrir pisos, que los cortes sangrantes que presentaba en la mano eran porque venía de abrir un piso para unas chicas, reiterando que lo que se dedica es a abrir pisos, que se mete en el 'Google' para ver los pisos de los bancos que están cerrados, que los guantes los llevaba por las huellas porque estaba en libertad condicional, que no recuerda donde le detuvieron en esta ocasión porque le han detenido muchas veces. Pruebas personales y presenciales que fueron apreciadas y valoradas por la Magistrada 'a quo' -con las ventajas que proporciona la inmediación y la capacidad de intervención en el acto del juicio -de las que carece este Tribunal 'ad quem' - sin que el visionado y audición de la grabación del juicio pueda sustituir el examen personal y directo de dicha prueba personal, pues la misma 'implica la concurrencia temporo-espacial de quien declara y ante quien se declara' ( STC 2/2010, de 11 de enero ), habiendo tenido en cuenta la Magistrada de Instancia la declaración del testigo D. Segismundo que vió al acusado manipular y abrir la puerta del vehículo, fijándose en la ropa que llevaba y facilitando la descripción de la misma al llamar a la policía, la cual se presentó de forma casi inmediata, localizando al acusado en la c/ Chopos en la que dicho automóvil se encontraba estacionado, coincidiendo su indumentaria con la facilitada por el primer testigo y observando el policía local nº: NUM000 , tras su detención, que el cristal de la ventanilla del vehículo 'Renault-19' estaba fracturado y su interior revuelto, teniendo el detenido las manos ensangrentadas; no otorgando la juzgadora 'a quo' credibilidad a la versión exculpatoria del acusado D. Benito que negó haber fracturado la ventanilla del vehículo y haber manipulado su interior, no pudiendo obviarse el hecho de que el acusado, no está obligado a decir la verdad, habiéndosele reconocido incluso el 'derecho a mentir' tanto en la jurisprudencia ( SSTC 290/1993, de 4 de octubre ; 129/1996, de 9 de junio , y 153/1997, de 29 de septiembre ) como en la doctrina procesal mayoritaria, ya sea de modo absoluto (GOMEZ DEL CASTILLO, ASENCIO MELLADO y VAZQUEZ SOTELO) o relativo (PASTOR RUIZ), a diferencia de los testigos que en el supuesto de faltar a la verdad, podrían incurrir en un delito de falso testimonio (total o parcial) previsto y penado en los artículos 458 y 460 del Código Penal ; debiendo de recordarse, que constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que sienta que 'el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral, solo es revisable en casación [en este caso Apelación] en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos. De modo que salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional [o de Apelación] no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente' ( STS 13/2016 de 25 de enero ).
De todo lo que antecede, no puede llegarse a una conclusión distinta que la que expresa el juzgador 'a quo' en la sentencia, en la que, apreciando, aparte de la existencia de los hechos (enunciado asertivo) , su entidad o significación jurídica, los subsumió en el supuesto fáctico de la norma (enunciado prescriptivo) , constituido, en el presente caso, por el delito de robo con fuerza en las cosas, en grado de tentativa tipificado en los artículos 237 , 238.2 , 240 y 16 y 62 del Código Penal , imponiéndole la pena determinada e individualizada en la sentencia; proceso lógico y deductivo (HERNANDEZ MARIN) realizado en el marco de la libre valoración de la prueba ( art. 741 LECrim ), que se desarrolla y explicita, de forma minuciosa, en la fundamentación jurídica de la sentencia ( STS 1226/2006 de 15 de diciembre ), estando dotada su fundamentación de coherencia normativa y narrativa (MACCORMICK), constituyendo la convicción así obtenida por la juzgadora 'el fundamento racional de la condena penal' (HASSEMER), no ha habido pues infracción del principio de la presunción de inocencia ni error en la apreciación de la prueba, procediendo confirmar la sentencia impugnada, con la consiguiente desestimación del recurso de Apelación interpuesto contra la misma.
QUINTO.- Costas No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 240 de la ley de Enjuiciamiento Criminal Por cuanto antecede
Fallo
Que DESESTIMAMOS el recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Alicia Hernández Villa, en nombre y representación de D. Benito contra la sentencia de fecha 30 de octubre de 2017, dictada por el Juzgado de lo Penal nº: 1 de Móstoles (Madrid), en el Procedimiento Abreviado nº: 155/2015, la cual CONFIRMAMOS en su integridad.Declaramos de oficio las COSTAS de esta Apelación.
La presente Sentencia es firme.
Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales, con indicación de su firmeza.
Así por esta Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es estregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.

