Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 222/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 223/2018 de 19 de Marzo de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Marzo de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ALVAREZ TEJERO, MARIA DE LA ALMUDENA
Nº de sentencia: 222/2018
Núm. Cendoj: 28079370062018100294
Núm. Ecli: ES:APM:2018:6023
Núm. Roj: SAP M 6023/2018
Encabezamiento
Sección nº 06 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 6 - 28035
Teléfono: 914936868,914934576
Fax: 914934575
37051530
N.I.G.: 28.079.00.1-2018/0019717
Procedimiento Abreviado 223/2018
Delito: Contra la salud pública
O. Judicial Origen: Juzgado de Instrucción nº 42 de Madrid
Procedimiento Origen: Diligencias Previas Proc. Abreviado 2335/2017
S E N T E N C I A, n. º 222/2018
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION SEXTA
ILMOS. SRES.
MAGISTRADOS
D. FRANCISCO JESUS SERRANO GASSENT
D. JOSE MANUEL FERNANDEZ PRIETO GONZÁLEZ
D. ª M. DE LA ALMUDENA ÁLVAREZ TEJERO (Ponente)
===================================================
En Madrid, a 19 de Marzo de 2018.
VISTA en Juicio Oral y público, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, la causa
número 223/18, por un Delito contra la Salud Pública, procedente del Juzgado de Instrucción, n.º 42 de Madrid,
seguida por el trámite de Procedimiento Abreviado, contra Alexander , de nacionalidad española, con DNI nº
NUM000 , nacido en La Coruña, el NUM001 /1978, hijo de Antonio y de Araceli , con antecedentes penales
no computables a efectos de reincidencia, de solvencia no determinada y en prisión provisional por esta causa,
desde el día 21 de octubre de 2017, representado por la Procuradora Dª. ELENA PAULA YSTOS CAPILLA
y defendido por la Letrada, Dª. NURIA RODRÍOGUEZ VIDAL y en el que ha sido parte el Ministerio Fiscal,
teniendo lugar el juicio el día 19 de marzo de 2018, siendo Ponente la Ilma. Sra. D. ª M. DE LA ALMUDENA
ÁLVAREZ TEJERO, quién expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- El Ministerio Fiscal, calificó los hechos de autos como constitutivos de un Delito contra la Salud Pública de sustancia que causa grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia, previsto y penado en los artículos 368 párrafo 1 ª y 369, 1.5º del Código Penal , del que responde el acusado Alexander , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se le impusiera la pena de seis años y un día de Prisión, con la Accesoria de Inhabilitación Especial para el Derecho de Sufragio Pasivo durante el tiempo de la condena, y 400.000 EUROS DE MULTA, así como el pago de las costas causadas. Solicitando se decretara el comiso de la sustancia intervenida y su destrucción.
SEGUNDO .- La Defensa del acusado, en igual trámite, mostró su conformidad con los hechos del escrito de acusación del Ministerio Fiscal, reconociendo la autoría de la acusada, solicitando la imposición de la pena de seis años y un día de prisión y la multa interesada por el Ministerio Fiscal.
II. HECHOS PROBADOS SE CONSIDERA PROBADO , por conformidad de las partes que Alexander , de nacionalidad española, mayor de edad, con DNI nº NUM000 , con antecedentes penales no computables, de solvencia no determinada y en prisión provisional desde el día 21 de octubre de 2017 por esta causa, En la mañana del día 20 de octubre de 2017 el acusado aterrizó en el Aeropuerto Adolfo Suárez Madrid-Barajas procedente de Santo Domingo, en el vuelo NUM002 . El acusado, quien tras ser requerido por la Policía para revisar su equipaje y dar su consentimiento, se abrió la maleta tipo trolley de lona negra, que llevaba, la cual contenía seis envoltorios de forma rectangular con un peso bruto de 7028 gramos, distribuidos en: -primer envoltorio: 998,2 gramos de peso neto de cocaína con una riqueza media de 71,6% -segundo envoltorio: 995,4 gramos de peso neto de cocaína con un riqueza media de 69,8 % -tercer envoltorio: 999,3 gramos de peso neto de cocaína con una riqueza media de 70,6 %.
-cuarto envoltorio: 997,9 gramos de peso neto de cocaína con una riqueza media de 69,9 % -quinto envoltorio: 997,4% gramos de peso neto de cocaína con una riqueza media de 70,4% -sexto envoltorio: 997,3 gramos de peso neto de cocaína con una riqueza media de 71,3%.
Droga que destinada a su venta a terceras personas, al por mayor habría arrojado unos beneficios de 216.121,33 euros.
Fundamentos
PRIMERO .- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un Delito contra la Salud Pública, en su modalidad de Tráfico de Drogas que causan grave daño a la salud, previsto y penado en los artículos. 368, párrafo 1 º y 369 1.5ª del Código Penal al concurrir todos y cada uno de los elementos del tipo: Tenencia de drogas tóxicas que causan grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia, con ánimo de transmitirla a terceros.
Así queda plenamente probado el hecho objetivo de la tenencia por parte del sujeto activo de la cocaína, que constituye sustancia que causa grave daño a la salud según constante y uniforme Jurisprudencia, ( Sentencias del Tribunal Supremo de 18-06-02 , 16-05-02 , 11-11-00 , etc.), lo que viene plenamente acreditado: del reconocimiento que de tal tenencia realiza el acusado, en la declaración que vierte en el plenario, reconociendo la tenencia de la sustancia intervenida y su intención de entregarla a terceros, al haber reconocido los hechos declarados probados. Así como de la declaración testifical prestada en el Plenario por el funcionario del Cuerpo Nacional de Policía 113.405. Quedando igualmente probado que la sustancia intervenida es cocaína del informe emitido por el Laboratorio de Estupefacientes y Psicotrópicos de la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios, obrante los folios 115 a 119, no impugnados por la Defensa, que deja constancia plena de ser la sustancia transportada cocaína, con el peso y riqueza reseñados en los Hechos Probados.
En cuanto al ánimo de trasmitir la cocaína a terceros, resulta plenamente acreditado reconociendo como la droga intervenida iba a entregarla a terceras personas. Igualmente, ha de recordarse que conforme enseña reiterada Jurisprudencia ( sentencias del Tribunal Supremo: 1.595/2000, de 16.10 ; 1.831/2001 de 16.10 y 1.436/2000 de 13.3 , 10-04-02 , 23-03-02 ,.. 1.703/2002, de 21-10 , etc.), éste puede determinarse acudiendo a la prueba indiciaria para alcanzar la inferencia acerca del destino que pretende darse a la sustancia estupefaciente hallada en poder de los sujetos activos, en cuanto entraña un elemento subjetivo del delito que no es susceptible de ser probado de otra manera que no sea mediante la inducción de su existencia a partir de determinadas circunstancias objetivas que concurran en el hecho que se enjuicia. Circunstancias objetivas que en el supuesto enjuiciado vienen determinadas por: a) la cantidad y pureza de cocaína que se posee, que se constata del informe pericial ya dicho, que no es impugnado por la defensa, que hace insólito pueda ser consumido por una sola persona; b) de la nada despreciable cuantía económica de la cocaína transportada, que asciende, 216.121,33 euros. Según resulta del informe de la Dirección General de la Policía unido al folio, n.º 112 y 113 de las actuaciones, que no es impugnado por la defensa; c) que el acusado no acredita, ser consumidor de la sustancia que porta escondida.
SEGUNDO .- De tal Delito contra la Salud Pública resulta criminalmente responsable, en concepto de autor del artículo 28 del Código Penal , el acusado Alexander , por la participación directa, material y voluntaria que tuvo en su ejecución, tal y cómo quedó acreditado de las declaraciones que el mismo vierte en el plenario, reconociendo la tenencia de la droga intervenida para su entrega a terceras personas.
TERCERO .- En la realización del expresado delito no concurre en el acusado Alexander , ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal.
CUARTO . Respecto a la pena a imponer a Alexander , no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad procede de conformidad con el artículo 66-6 del Código Penal , que permite imponer la pena en toda su extensión, individualizarla en seis años y un día de prisión, así como una multa de 400.000 euros. Junto a ello debe valorarse la colaboración del acusado con la recta administración de justicia, al reconocer en el acto de la vista la comisión de los hechos de los que viene acusado, lo que si bien no implica la procedencia de la atenuante de confesión del n.º 4 del artículo 21 del Código Penal , por el momento procesal en que se realiza, sí necesariamente, al participar de la misma naturaleza, ha de tenerse presente a la hora de ponderar la pena a imponer dentro de los límites del arbitrio judicial en la individualización de la pena. Es todo ello lo que determina a juicio de esta Sala que se estime ponderada y proporcional al caso enjuiciado la citada pena de prisión y de multa.
Finalmente, de conformidad con el artículo 374 del Código Penal procede acordar el comiso y destrucción de la droga.
QUINTO .- Las costas procesales han de imponerse a los autores de todo delito, a tenor de lo establecido en el art. 123 del Código Penal .
VISTOS, además de los citados, los preceptos legales y demás de aplicación.
Fallo
Que debemos condenar y condenamos a Alexander , como autor criminalmente responsable de un Delito contra la Salud Pública, en su modalidad de Tráfico de Drogas que causan grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS AÑOS Y UN DÍA DE PRISION , con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA de cuatrocientos mil euros (400.000 EUROS) ; y al pago de las costas causadas en este procedimiento.Firme esta resolución, se acuerda el comiso y destrucción de la droga intervenida.
Para el cumplimiento de las penas impuestas, se abona al citado todo el tiempo que ha estado privada de libertad por esta causa.
Así por esta nuestra sentencia, contra la que puede interponerse recurso de apelación ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que se interpondrá ante esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial dentro del plazo de diez días, a contar desde el siguiente al de la última notificación, y de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
