Sentencia Penal Nº 222/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 222/2018, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 2, Rec 596/2018 de 20 de Diciembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Diciembre de 2018

Tribunal: AP - Navarra

Ponente: GONZALEZ GONZALEZ, RICARDO JAVIER

Nº de sentencia: 222/2018

Núm. Cendoj: 31201370022018100194

Núm. Ecli: ES:APNA:2018:1131

Núm. Roj: SAP NA 1131/2018


Encabezamiento


S E N T E N C I A N.º 000222/2018
En Pamplona/Iruña, a 20 de diciembre del 2018.
El Ilmo. Sr. D. RICARDO J. GONZÁLEZ GONZÁLEZ , Magistrado de la Sección Segunda de la
Audiencia Provincial de Navarra, ha visto en grado de apelación el Rollo Penal de Salanº 0000596/2018, en
virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Jdo. Instrucción Nº 4 de Pamplona/
Iruña, en los autos de Juicio sobre delitos leves nº 0001645/2017 - 00 , sobre delito leve de lesiones; siendo
apelante , D. Modesto , representado por la Procuradora Dña. Mª BELÉN GOÑI JIMÉNEZ y defendido por
la Letrada Dña. MARIA CARMEN SALA MORENO; y apelado , el MINISTERIO FISCAL .

Antecedentes


PRIMERO.- Se admiten los de la sentencia de instancia.



SEGUNDO.- Con fecha 04 de octubre del 2018, el Jdo. Instrucción Nº 4 de Pamplona/Iruña dictó en el citado procedimiento sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: " FALLO Condeno a Modesto como autor criminalmente responsable de un delito leve de lesiones a una pena de 40 días de multa y fijo la cuota diaria en 6 euros por lo que Modesto debe pagar una multa de 320 euros.

Condeno a Modesto a indemnizar a Pio en la cantidad de 1.500 euros.

Condeno a Modesto a pagar las costas procesales causadas en la tramitación de este procedimiento.

La presente Resolución no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de apelación en ambos efectos en este Juzgado y por escrito para ante la Audiencia Provincial de Pamplona/Iruña en el plazo de cinco días desde su notificación.

Notifíquese esta Sentencia a todas las partes y llévese testimonio de la misma a los autos originales.

Así por esta mi Sentencia y definitivamente juzgando en esta instancia lo pronuncio, mando y firmo."

TERCERO.- Notificada dicha resolución fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de D. Modesto , en los términos previstos en los artículos 976 y 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .



CUARTO .- Dado traslado del recurso, el Ministerio Fiscal presentó escrito de impugnación al recurso, solicitando la confirmación de la sentencia de instancia.



QUINTO .- Remitidos las actuaciones, previo reparto, correspondieron a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, en donde se incoó el citado rollo, quedando los mismos por su orden para sentencia.



SEXTO .- Se admiten y se dan por reproducidos los hechos declarados probados en la sentencia apelada, que son del siguiente tenor literal: " HECHOS PROBADOS Apreciando en conciencia la prueba practicada se declara expresa y terminantemente probado que sobre las 19'50 horas del día 25 de junio de 2017, en la plaza avenida de Barañain de esta localidad, Modesto forcejeó con el conductor del autobús en el que viajaban Pio empujándole y dándole alguna patada causándole lesiones, eritema en hemicuello izquierdo, excoriación en hemotórax izquierdo, laceraciones en piernas y reacción a estrés, que curaron sin necesidad de tratamiento médico en 30 días de pérdida de calidad de vida moderada, sin secuelas."

Fundamentos


PRIMERO .- Frente a la sentencia dictada en la primera instancia por la que Modesto ha sido condenado como autor de un delito leve de lesiones tipificado en el artículo 147.2 del Código Penal , su representación procesal interpone recurso de apelación solicitando de esta Audiencia Provincial revoque la recurrida acordándose: "La modificación de la Sentencia, a fin de imponer una condena mínima, por la falta del articulo 147, según las penas impuestas en este articulo y las circunstancias de mi representado una pena mínima (un mes) y apreciando la atenuante que pudieran corresponderle, por estar influenciado por bebidas alcohólicas (y la consiguiente rebaja al menos en un grado), es decir 20 días a seis euros al día. así como la minoración de la cantidad impuesta como indemnización, en los términos solicitados (10 días a 30 euros 300 euros o subsidiariamente y como máximo 35 días a 30 euros 1050 euros).

Con condena en costas de esta apelación para la parte contraria en caso de oponerse. "

SEGUNDO .- Como primer motivo del recurso se alega 'Infracción de precepto legal, respecto indebida la aplicación de lo establecido en el articulo 147 y 66 del Código penal en relación con el articulo 21 y vulneración de derecho a tutela judicial efectiva (9 y 24 de la CE )', que desarrolla la representación procesal del apelante en los siguientes términos: " El primer motivo del recurso, se formaliza por la vulneracio#n de los derechos de mi representado a la igualdad ante la ley, a la tutela judicial efectiva, a un proceso con todas las garanti#as y a la presuncio#n de inocencia, al no contener la sentencia impugnada ninguna referencia a un hecho, de gran importancia a nuestro juicio, que fue objeto de prueba dicho sea con el debido respeto y a los solos efectos de defensa: Artículo 66 bis indica: En los delitos leves y en los delitos imprudente, los jueces o tribunales aplicaran las penas según su prudente arbitrio, sin sujetarse a las reglas prescritas en el apartado anterior.

A nuestro juicio este articulo no indica que no pueda aplicarse atenuantes, sino que no queda su aplicación sujeto a unas reglas específicas aplicando, quedando a discreción del juzgador su aplicación, entendemos que este articulo ha de aplicarse este artículo incluso de oficio, ya que en delito leve no es preciso ni siquiera la intervención de letrado defensor. En atención a lo probado en el procedimiento esta parte que al menos debía minorarse la condena en un grado.

En el presente procedimiento quedó acreditado el estado de embriaguez de mi representado, sin embargo la Sentencia en su apartado cuarto no reconoce la concurrencia de atenuantes. Cuando es un hecho que ha sido reconocido por el denunciante y corroborado por el policía municipal que estuvo presente en la detención en el acto del juico. El conductor del autobús incluso lo manifestó en sus conversaciones con los médicos y así consta: Anamnesis Paciente masculino de 50 años de edad, trabajador como conductor de autobús en jornada laboral de L a D en turno de M y T. 12 años en la empresa refiere en el día de ayer mientras realizaba su ruta un usuario en estado de embriaguez según refiere le agredió física y verbalmente. Acudio a CSM donde se realizo primera asistencia y parte de lesiones. Se adjunta informe. Hoy refiere amanecio dolor en rodilla derecha, articulaciones de ambas manos y la espalda. Mantiene excoriaciones en cara anterior de ambas piernas.

Esta parte entiende que no se han respetado los limites del articulo 147, 2 ya que la pena de 40 dias impuesta a mi cliente excede la prevista en el articulo TENIENDO EN CUENTA las circunstancias personales de mi representado, QUE ha quedado probado que en el momento de comisión de los hechos no tenia antecedentes y se encontraba afectado por las toma de bebidas alcholicas o en base a estas consideración debía haberse impuesto por lo menos una pena mínima de un mes (30 días) de multa y en atención a la atenuante de encontrarse bajo la influencia de bebidas alcohólicas se debía haber rebajado en función de lo previsto en el articulo 21 del código penal al menos como circunstancia atenuante, según se desprende del testimonio de los agentes que intervinieron en la detención .

Por lo que esta parte, dicho sea con todos los respetos, entiende que la pena ha de ponerse en la mitad inferior de lo previsto en el articulo, s.m.o." Como segundo motivo del recurso , se alega ' Error en la apreciación de la prueba, en concreto respecto a la valoración del informe de Médico Forense para la indemnización. Y vulneración del derecho a una resolución motivada ( articulo 120 CE )'; que desarrolla la representación procesal del apelante en los siguientes términos: "El segundo motivo del recurso se formaliza por errónea valoración de la prueba, lo que se deriva un exceso en la cantidad que se ha determinado para responsabilidad civil, consideramos que ha habido error de valoración, tanto de los documentos que obran en autos, dicho sea con todos los respetos, como a la hora de determinar la indemnización a abonar. Y que se ha condenado al abono de una cantidad sin motivar o al menos sin exponer el razonamiento que lleva al juez a imponer una condena de 1500 euros en concepto de responsabilidad civil, la cual consideramos excesiva en atención a lo expuesto por el forense.

Si bien esta parte se encuentra conforme con las lesiones que el juzgador considera probadas, ya que ha considerado únicamente las lesiones acreditadas en los primeros partes facultativos y valoradas por la medico forense en el acto del juicio donde se puso de manifiesto que el denunciante había ocultado al medico forense circunstancias y enfermedades preexistentes al accidente, quedó patente su falta de sinceridad y por la medico forense modificó su informe ello manifestó que había de excluirse el tratamiento psiquiátrico en cualquier caso por considerar que se debe a un hecho anterior y no a este hecho, discrepamos en cuanto a la cantidad que es ha condenado a pagar a nuestro representado.

DESCRIPCIÓN DEL HECHO CAUSAL: El lesionado refiere haber sufrido agresión física y verbal por un usuario ebrio durante el desempeño de sus funciones laborales como conductor de autobús urbano el día 25/6/17 sobre las 18:15 horas , consistente en insultos, agarre del pecho y forcejeo. El paciente refiere que los hechos ocurrieron mientras el autobús estaba parado en un semáforoy al ser agredido (le lanzó la cerveza que llevaba sin alcanzarle y le agarró del pecho) no reanudó la marcha y salió del asiento rápido para evitar más agresiones y poder defenderse. Por la urgencia de la situación, no abrió la puertecilla que está en el lado derecho de su asiento de conductor y él mismo se golpeó con ella en la rodilla derecha en las dos zonas pretibiales. Durante el forcejeo de después el paciente intentó sujetar al agresor y llevarlo a la parte trasera del autobús.

El juzgador a (sic) apreciado como indemnización de las lesiones la cantidad de 1500 euros. Y no ha motivado ni siquiera mínimamente cual ha sido el razonamiento que le ha llevado a determinar esa cantidad.

Entendiendo que el razonamiento que lleve al juez a determinar una responsabilidad civil ha de ser motivado incluso en el caso de un delito leve.

El juzgador tenido en cuenta el relato inicial realizado por el denunciante en el que manifestó que se había golpeado la rodilla al salir con la puerta, consideramos que esto es acertado.

Pero ha de tenerse en cuenta que el Medico Forense manifestó en el acto del juicio las siguientes cuantificaciones que si se tenia en cuenta el golpe en la rodilla 35 o 40 perjuicio básico .

No debemos olvidar que las lesiones tuvieron tan solo necesidad e una primera asistencia facultativa.

No se ha demostrado un tratamiento médico posterior por las mismas, ni que el perjuicio por ellas fuera mas allá de un perjuicio básico.

Solo se ha mostrado tratamiento por psiquiátrico. Y hemos de recordar también que la lesión de rodilla también era previa, incluso estaba operado de la misma.

Sin gonálgia y sin tratamiento psiquiátrico 10 días de perjuicio básico.

En la Sentencia se ha establecido una cantidad sin indicar cuantos días de curación han sido considerados, que cantidad se ha establecido como perjuicio diario y si ha considerado el perjuicio básico o moderado.

Esta parte solicita que se tenga en cuenta, ya que fue así pedido por acusación particular el baremo del reglamento de vehículos de motor y se considere como ha indicado el Forense que ha sido un perjuicio básico imponiendo por tanto como condena los 10 dias de perjuicio básico, a 30 euros en total 300 euros.

O subsidiariamente, como máximo una cantidad de 30 euros por perjuicio básico para los 35 días de curación, estableciéndose una cuantía como máximo de 1050 euros.

Es una diferencia de 450 que en apariencia puede parecer pequeña, pero no ha de olvidarse que mi representado tiene reconocido el beneficio de justicia gratuita por carecer de ingresos por lo que es importante para el cualquier reducción de cantidad. Entendiendo que la propuesta se ajusta a la calificación y consideraciones realizadas en el acto del juicio."

SEGUNDO .- El primer motivo del recurso, planteado en los términos anteriormente referidos, y en el que se entremezclan cuestiones que no guardan relación entre sí, como la supuesta aplicación indebida (quesito iuris) del art. 147 con la apreciación de un hecho (quesito facti) determinante de una atenuante (la supuesta embriaguez), conforme seguidamente se razonará y atendiendo a los propios fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida y que esta Sala asume como propios y parte integrante de la presente resolución, debe ser desestimado por cuanto la argumentación que en él se desarrolla carece de la necesaria consistencia para desvirtuarlos, al limitarse el recurrente a ofrecer su particular e interesada valoración de la prueba practicada respecto de la concurrencia de un hecho que, de haber sido declarado probado, lo que no ha sucedido, permitiría aplicar la indicada atenuante.

De igual manera, estimamos acertadas las siguientes consideraciones que expone el Ministerio Fiscal al impugnar el recurso: " Respecto al primer motivo del recurso: 'Infracción del precepto legal, respecto indebida aplicación de lo establecido en el art. 147 y 66 del Código Penal , en relación con el art. 21 y vulneración de derecho a tutela judicial efectiva ( 9 y 24 de la C.E .)', consideramos que debe rechazarse de plano, por cuanto la sentencia objeto de recurso es plenamente conforme a derecho desde la perspectiva de la aplicación de los preceptos normativos y doctrina legal que los interpreta, sin que quepa apreciar error alguno en el Juzgador al imponer al penado la pena de multa de 40 días, conforme a lo solicitado por nuestra parte.

En efecto, tras mencionarse en el escrito de recurso el art. 66 bis del Código Penal (por evidente error entendemos se ha querido hacer referencia al art. 66.2), se dice que al imponerse la citada pena de multa de cuarenta días, no se han respetado los límites del art. 147.2 del Código Penal , ya que al haber debido aplicarse la atenuante de embriaguez, la pena, se debía haber rebajado en función de lo previsto en el art. 21 del Código Penal , por lo que la pena debió imponerse en la mitad inferior de lo previsto en el artículo.

Al margen de las evidentes contradicciones contenidas en dicho motivo, es palmario que la pena impuesta de 40 días de multa se encuentra en la mitad inferior de la pena de multa de uno a tres meses prevista en el art. 147. 2 para el delito leve de lesiones, y aunque el Juez en los delitos leves puede aplicar la pena a su prudente arbitrio, sin sujetarse a las reglas prescritas en el apartado 1 del art. 66, aun en el supuesto de haber apreciado la pretendida atenuante de embriaguez, debía moverse en los límites previstos en el art 147.2 del Código Penal , como así hizo. Por otro lado, consideramos con el Juzgador que no quedó acreditada suficientemente la alegada atenuante de embriaguez que, conforme a reiterada jurisprudencia, como cualquier otra circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, debe quedar perfectamente probada, como el hecho mismo, para ser aplicada."

TERCERO .- En cuanto al segundo motivo del recurso, procede, asimismo, su desestimación y ello por las razones que también se exponen por el Ministerio Fiscal al impugnarlo: " En cuanto al segundo motivo del recurso, que se puede resumir en el error cometido por el Juez a la hora de valorar la prueba practicada en cuanto al alcance de las lesiones sufridas por el denunciante, únicamente debe señalarse que la misma se efectuó de forma lógica y coherente por parte de aquél, no apreciándose de todo el desarrollo argumental llevado a cabo por el mismo, motivo alguno que justifique la nueva revisión de la prueba practicada en el juicio oral, y todo ello en aplicación de la doctrina jurisprudencial introducida por la STC 167/2002, de 18 de septiembre, y reafirmada por numerosísimas resoluciones posteriores del citado Tribunal .

En efecto, en este punto, la sentencia también acoge nuestra solicitud de considerar, en base al informe forense aclarado en el acto del juicio, que las lesiones causadas son tributarias de 30 días de pérdida de calidad de vida moderada, que, a razón de 50 euros por día, sirviendo de orientación el Baremo de Tráfico, arroja la cantidad que se fija como responsabilidad civil de 1.500 euros.

Se dice en el escrito de recurso que la recurrente está conforme con las lesiones que el Juzgador considera probadas, para luego afirmar que se ha establecido una cantidad sin indicar cuantos días de curación han sido considerados. Ello no es así, por cuanto en al apartado de Hechos Probados se hace constar que las lesiones tardaron en curar 30 días de pérdida de calidad de vida moderada, sin secuelas.

La determinación de estos días de curación es congruente con lo manifestado por la Médico Forense en el acto del juicio al aclarar su informe, teniendo en cuanta la patología previa del denunciante y las concretas circunstancias de los hechos enjuiciados." A todo lo cual cabe añadir que, conforme a una más que reiterada jurisprudencia, tratándose de delitos dolosos, no resulta de aplicación el Baremo de Tráfico establecido para los casos de accidentes de tráfico, pues como recuerda la STS núm. 93/2009, (Sala de lo Penal , Sección 1), de 29 enero (RJ 20091292), 'Esta sala tiene reiteradamente dicho que los baremos para daños corporales establecidos legalmente para casos de accidentes de circulación (infracciones culposas) son vinculantes para los tribunales solo en estos casos; mientras que cuando se trata de infracciones dolosas también pueden tenerse en cuenta esos baremos, pero sin tal condición de vinculantes' (y lo mismo cabe decir respecto de los delitos culposos ajenos a la circulación en consideración, como hace la STS núm. 2200/2002, Sala de lo Penal, de 27 diciembre , a 'la disparidad de significación e incidencia que en la sensibilidad social, y más en concreto, en la de las directamente concernidas, tienen accidentes como los de tráfico y el contemplado en esta causa; que por su notablemente menor recurrencia estadística, su carácter extraordinario y su particular dramatismo se proyectan de forma todavía más traumática sobre los afectados'); a lo que añade, la STS núm. 93/2009 , que 'No es exigible en estos casos de delitos dolosos que se digan las cantidades parciales correspondientes a cada uno de los conceptos que la propia sentencia recurrida nos ofrece como base para la determinación de esa cuantía global.(...)'; amén de que, como razona la STS núm. 258/2007, de 19 julio (RJ 20074869), en estos casos 'la víctima no sólo sufre el resultado del delito, sino también un ataque deliberado contra su personalidad y su libertad de mayor gravedad, puesto que comporta un más amplio daño moral', pues 'desde el punto de vista de la afección moral no es lo mismo resultar víctima de un accidente propio de los del tráfico rodado que de una acción dolosa, reflexivamente orientada a causar daño. (...) Así, es razonable que ese plus de gravedad y de gravamen se traduzca en un incremento del monto de la indemnización' ( STS núm. 375/2008 ).



CUARTO .- Conforme a lo previsto en los artículos 240 y 901 de la LECrim ., aplicable este último por razón de analogía, procede condenar a la parte apelante al pago de las costas ocasionadas en esta segunda instancia.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales DÑA. M.ª BELÉN GOÑI JIMÉNEZ, en nombre representación de D. Modesto , contra la sentencia de 4 de octubre de 2018, dictada por el Juzgado de Instrucción Nº 4 de Pamplona/Iruña , en los autos de Juicio sobre Delitos Leves N.º 1645/2017, debo confirmar y confirmo íntegramente dicha resolución, condenando a la parte apelante al pago de las costas ocasionadas en esta segunda instancia.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes personadas.

Líbrese por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia certificación de la presente resolución, que se dejará en el rollo correspondiente, llevando la original al Libro de Sentencias Penales de esta Sección.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia con testimonio de esta resolución.

Así, por esta Sentencia, que es firme, la pronuncio, mando y firmo.

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