Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 222/2019, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 2, Rec 465/2019 de 28 de Mayo de 2019
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Penal
Fecha: 28 de Mayo de 2019
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: IRIARTE RUIZ, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 222/2019
Núm. Cendoj: 33044370022019100425
Núm. Ecli: ES:APO:2019:3689
Núm. Roj: SAP O 3689/2019
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION SEGUNDAOVIEDO
SENTENCIA: 00222/2019
-
C/ COMANDANTE CABALLERO S/N- 5ª PLANTA - 33005 - OVIEDO
Teléfono: 985.96.87.63-64-65
Correo electrónico: audiencia.s2.oviedo@asturias.org
Equipo/usuario: SSC
Modelo: N545L0
N.I.G.: 33004 41 2 2018 0006012
ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000465 /2019
Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 de DIRECCION000
Procedimiento de origen: JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000775 /2018
Delito: AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)
Recurrente: Victoria
Procurador/a: D/Dª RAFAEL CASIELLES PEREZ
Abogado/a: D/Dª JOSE CARLOS BOTAS GARCIA
Recurrido: Luis Manuel , Abel , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª ROMAN GUTIERREZ ALONSO, ,
Abogado/a: D/Dª ANTONIO FERNANDEZ URRUTIA, ,
SENTENCIA Nº 222/2019
En OVIEDO, a veintiocho de mayo de dos mil diecinueve.
VISTOS por el Ilmo. Sr. don Francisco Javier Iriarte Ruiz, Magistrado de la Sección Segunda de la Audiencia
Provincial de OVIEDO, como órgano unipersonal en grado de apelación, los autos de Juicio por Delito Leve nº
775/2018 (Rollo nº 465/2019), procedentes del Juzgado de Instrucción nº4 de DIRECCION000 , en los que
figura como apelante: Victoria , representada por el Procurador de los Tribunales don Rafael Casielles Pérez y
defendida por el Abogado don José Carlos Botas García, y como apelados: Luis Manuel , representado por el
Procurador de los Tribunales don Román Gutiérrez Alonso y defendido por el Abogado don Antonio Fernández
Urrutia y Abel , procede dictar sentencia fundada en los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada, que se dan por reproducidos y entre ellos la Declaración de Hechos Probados que se asume íntegramente.
SEGUNDO.- La expresada sentencia, dictada el 11 de febrero de 2019 contiene en su FALLO los siguientes pronunciamientos dispositivos: 'Que debo condenar y condeno a Victoria , como autora responsable de un delito leve de amenazas cometido sobre la persona de Luis Manuel , a la pena de tres meses de multa, con una cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria para el caso de su impago prevista en el artículo 53 del Código Penal. Y debo absolver y absuelvo a Abel del delito leve objeto de este procedimiento.
Las costas procesales causadas se imponen a la condenada Victoria .'
TERCERO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por dicha recurrente fundado en los motivos que en el correspondiente escrito se insertan y, dados los traslados oportunos, y remitidos los autos a esta Audiencia, se turnaron a esta su Sección 2ª en la que, designado Magistrado para resolver el recurso, se ordenó traerlos a la vista para resolver en el día de la fecha, conforme al régimen de señalamientos.
Fundamentos
PRIMERO.- Victoria interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 4 de DIRECCION000 que la condenó, como autora de un delito leve de amenazas, a una pena de tres meses de multa, a razón de seis euros de cuota diaria.
SEGUNDO.- Discrepa la apelante de la valoración probatoria que efectuó la juzgadora de instancia, que declaró acreditado en su sentencia que el 8 de noviembre de 2018 la señora Victoria profirió insultos contra el denunciante y su esposa, vecinos del piso situado en la planta superior, y, en un momento dado, empleó la expresión 'ya estáis otra vez con el hijo de puta de vuestro hijo..; no os queda claro, hijos de puta, que ese niño no va a poder a volver a dormir en esta casa'.
Constituye una doctrina jurisprudencial reiterada que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este juzgador, y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en la prueba de testigos, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia y, en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados, haciendo así posible formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido.
En el caso sometido a enjuiciamiento la juez a quo expone, en el Fundamento Jurídico Segundo de su resolución, los motivos que le han permitido alcanzar la convicción precisa para dictar un fallo condenatorio: la testifical del denunciante, cuyas declaraciones son valoradas como coherentes, homogéneas y persistentes; la testifical de la esposa de este, calificada como veraz, fiable y plenamente coincidente con la de aquel; y al carácter elusivo y disperso de la versión de la denunciada, que se limitó a negar su presencia en la vivienda y a hacer manifestaciones relativas a otros procedimientos e incidentes habidos con sus vecinos.
Pues bien, las alegaciones que se vierten en el recurso no desvirtúan esta valoración probatoria, ni conducen a concluir que muestre falta de racionalidad o apartamiento de máximas de experiencia: ninguna contradicción se advierte entre la testifical que Luis Manuel prestó en el juicio oral con el contenido de su denu ncia, en la que, bien al contrario, consta expresamente transcrita la expresión 'no os queda claro, hijos de puta, que ese niño no va a poder volver a dormir en esa casa'; y tampoco hay ninguna contradicción entre el testimonio del denunciante y el de su esposa, por cuanto, aun cuando en el recurso se alega que el denunciante declaró haber oído voces de hombre y de mujer y que su esposa diga que únicamente oyó con claridad los gritos de la denunciada (lo que ya es valorado por la juzgadora en beneficio del hijo de esta, también denunciado, en el Fundamento Jurídico Tercero de la sentencia), la grabación videográfica en que quedó documentada la vista revela que, bien al contrario, lo que por dos veces dice el seño r Luis Manuel es que 'los gritos eran de ella' y que 'las voces eran de ella'.
En definitiva, la Magistrada-Juez de instancia ha contado con prueba de cargo válida y suficiente para enervar la presunción de inocencia que recoge el artículo 24.2 de la Constitución; su valoración le está reservada en virtud del principio de inmediación, que le permite formar su convicción atendiendo a las reglas de la lógica y a las máximas o principios de experiencia; y no se aprecia en esta alzada motivo alguno para concluir error en dicha apreciación, ponderando, a mayor abundamiento, que el juicio revisorio en la segunda instancia supone ser especialmente cuidadoso a fin de que no implique sustituir la valoración realizada por el juzgador de instancia y más cuando se trata de valorar testimonios que el juzgador ha aquilatado, utilizando la inmediación para valorar el alcance y fiabilidad de determinadas declaraciones. De ahí que proceda desestimar el primer motivo del recurso.
TERCERO.- Se invoca también en el recurso que la conducta que se declara probada en la sentencia es atípica, porque las expresiones que profirió la apelante serían constitutivas de unos insultos o vejaciones, y no del delito leve de amenazas por el que ha sido condenada.
Pues bien, la juzgadora a quo dedica un pormenorizado razonamiento al respecto en el Fundamento Jurídico Primero de la sentencia, para concluir que la expresión 'ya estáis otra vez con el hijo de puta de vuestro hijo...; no os queda claro, hijos de puta, que ese niño no va a poder a volver a dormir en esta casa' constituye el anuncio de causar un mal a un miembro de la familia del denunciante (el hijo menor de edad que este tiene con su esposa): alcanza esta conclusión ponderando el contexto de las malas relaciones vecinales entre el denunciante y su esposa, por un lado, y la apelante y su hijo, por otra, conflicto del que se han derivado ya otros dos juicios por delito leve que han concluido con sendas sentencias en la que resultaron condenados la señora Victoria y el hijo de esta. En una de ellas se declara probado, justamente, que el hijo de la apelante había proferido expresiones como 'me cago en el puto crío de Dios, os lo voy a matar' (folios 44 a 48); en la otra, que Luis Manuel , su esposa y el hijo común habían tenido que dejar de residir en su vivienda por los problemas que generaban en el niño los ruidos y molestias que causaban sus vecinos. Frente a lo que se afirma en la sentencia ahora apelada no puede valorarse como indicio frente a la denunciada el conocimiento que supuestamente tenía de los hechos que se declaraban probados en aquellas otras sentencias en la fecha de comisión de los hechos, justamente porque en esa fecha (el 8 de noviembre de 2018) no se había dictado ninguna de ellas (la primera es de 11 de diciembre de 2018 y la segunda, del 19 del mismo mes). Ahora bien, la existencia del previo conflicto vecinal sí es indiscutible, lo que, sumado al tenor literal de la expresión que se declara probada, conduce a compartir la conclusión de la juzgadora de instancia y a entender que lo que hace la denunciada cuando dice que el niño no va a poder volver a dormir en su casa es formular una advertencia de futuras represalias, lo que por sí es constitutivo del delito leve de amenazas por el que ha resultado condenada.
Por lo expuesto, proc eda desestimar también este segundo motivo de impugnación.
CUARTO.- Habiendo sido la condenada quien recurre y desestimándose el recurso procede imponerle el pago de las costas causadas en esta instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal y el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Victoria contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 4 de DIRECCION000 en los autos de Juicio de Delito Leve nº 775/2018 de que dimana el presente Rollo, CONFIRMO íntegramente dicha resolución, con imposición de las costas del recurso a la apelante.A la firmeza de esta resolución, frente a la que no cabe recurso ordinario alguno, llévese certificación al Rollo de Sala, anótese en los Registros correspondientes, remítase testimonio, junto con las actuaciones originales, al Juzgado de procedencia y archívese el Rollo.
Así, por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez que la suscribe, de lo que doy fe.
