Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 222/2019, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 91/2019 de 16 de Julio de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Julio de 2019
Tribunal: AP - Burgos
Ponente: CARBALLERA SIMON, LUIS ANTONIO
Nº de sentencia: 222/2019
Núm. Cendoj: 09059370012019100217
Núm. Ecli: ES:APBU:2019:658
Núm. Roj: SAP BU 658/2019
Resumen:
FALTA DE LESIONES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1BURGOS
ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 91/19.
JUICIO POR DELITO LEVE NÚM. 11/19
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚM. 2 DE ARANDA DE DUERO.
S E N T E N C I A NUM.00222/2019
En Burgos, a dieciséis de julio de dos mil diecinueve.
Vista en segunda instancia, ante esta Audiencia Provincial constituida por el Magistrado ilmo. Sr. Don
Luis Antonio Carballera Simón, el juicio por delito leve nº 11/19, procedente del Juzgado de Instrucción n.º
2 de Aranda de Duero (Burgos), seguido por un delito leve de Lesiones, según denuncia formulada por D.
Octavio contra D. Oscar , en virtud de recurso de apelación interpuesto por este último, defendido por el
Letrado D. José Enrique Renedo Velasco, figurando como partes apeladas, el Ministerio Fiscal, y el primero
de los citados, asistido por el letrado D. Carlos redondo Díez, éste por vía de impugnación del recurso.
Antecedentes
Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución dictada en la instancia, expuestos en la sentencia recurrida.PRIMERO. - El Juzgado de Instrucción del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia, en fecha 10 de mayo del 2019 , en cuyos antecedentes se declaran probados los siguientes: -HECHOS PROBADOS- 'Apreciando en conciencia la prueba practicada, RESULTA PROBADO Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA, que el día 19 de noviembre del 2018 cuando el denunciante, don Octavio se encontraba en el exterior del bar Penalty sito en la calle Goya de Aranda de Duero, se le acercó don Oscar diciéndole 'te vas a acordar toda la vida de mi', empujándole contra el cristal del bar, propinándole un puñetazo en la espalda y una patada en la pierna derecha, cayendo las gafas que resultaron dañadas'.
SEGUNDO. - La parte dispositiva de la referida sentencia recaída en primera instancia, acuerda textualmente lo que sigue : 'FALLO: Que debo CONDENAR Y CONDENO a don don Oscar , como autor de un delito leves de lesiones a la pena de 30 DIAS DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE 6 EUROS, debiendo indemnizar a don Octavio en la cantidad de 900 euros por las lesiones causadas, en 11,14 euros por los gastos farmacológicos, y en 1.142 euros por la rotura de gafas previa presentación de la correspondiente factura de compra, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de multa, ex artículo 53.1 C.P . y las costas de este procedimiento'.
TERCERO. - Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la referida recurrente, siendo admitido a trámite en ambos efectos y, previo traslado de este al Ministerio Fiscal y a las demás restantes partes personadas, fueron remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, turnándose la ponencia y quedando los autos sobre la mesa del ponente para examen.
II.- HECHOS PROBADOS.
Se aceptan como hechos probados los recogidos en la sentencia dictada en primera instancia y que en la presente sentencia se reproducen en su integridad.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos recogidos en la sentencia dictada en primera instancia y que en la presente sentencia se reproducen en su integridad.PRIMERO .- Una vez emitida sentencia condenatoria con los pronunciamientos recogidos en el antecedente de hechos de la presente sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación por parte del referido recurrente, fundamentándolo en error en la apreciación que de la prueba practicada en el acto del Juicio Oral incurre la Juzgadora de instancia, ya que -según se argumenta-, los hechos probados no reflejan la realidad de lo sucedido en cuanto que la Juzgadora 'a quo' da por probados los hechos en base a la declaración subjetiva del propio denunciante en el acto del juicio y en el parte médico de lesiones, al decir aquella que son compatibles con su versión de los hechos, cuando, en realidad, no concurren la totalidad de los requisitos exigidos jurisprudencialmente para otorgar validez a la declaración del denunciante, dado que éste en ningún momento logró identificar al autor de la agresión y el denunciado siempre ha negado los hechos.
Íntimamente relacionado con dicho motivo alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución , por falta de prueba eficiente como para considerar al acusado el autor de los hechos enjuiciados.
En base a ello, solicita que, con revocación de la sentencia recurrida, se absuelva a la acusada del delito objeto de condena, con todos los pronunciamientos favorables.
SEGUNDO.- Esta Sala de Apelación tiene manifestado que la doctrina jurisprudencial sobre el error en la apreciación de la prueba puede ser sintetizada indicando que en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo se establece que para enervar la presunción de inocencia es preciso, no solo la existencia de una mínima actividad probatoria legalmente obtenida, sino que su contenido tenga entidad suficiente para construir enlace racional y ajustado a las reglas de la lógica deductiva entre el contenido del elemento probatorio seleccionado para sustentar el Fallo condenatorio y la convicción a la que llega el órgano sentenciador. La convicción de éste debe asentarse sobre una firme y sólida base fáctica y un lógico proceso argumental para obtener, aun por las vías indirectas de la deducción valorativa de los hechos, un juicio fundado que no rompa con la necesaria armonía que debe presidir todo proceso deductivo ( sentencia del Tribunal Supremo de 19 de septiembre de 2.010 ).
Pues bien, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de Marzo de 1.986 ), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.
Por todo ello, la credibilidad de cuantos se manifiestan en el Juicio Oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al órgano juzgador ( sentencia del Tribunal Supremo de 3 de noviembre y de 27 de octubre de 2.005 ). Y como se ha expuesto de forma constante constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación como en el presente caso es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez a quo en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.
De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en los artículos 741 y 973 citados) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia (sentencia del Tribunal Constitucional de 17 de Diciembre de 1.985 , 23 de Junio de 1.986 , 13 de Mayo de 1.987 , y 2 de Julio de 1.990 , entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
En definitiva, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( sentencia de 11 de febrero de 2004 ), que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo ( sentencia de 5 de Febrero de 2009 ).
Es decir, que, rige en nuestro derecho procesal penal el sistema de libre valoración de la prueba, así consagrado por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que autoriza al Juez o Tribunal a formar su íntima convicción, sin otro límite que el de los hechos probados en el juicio oral, a los que ha de hacer aplicación de las normas pertinentes, siguiendo sus mandatos, así como con el empleo de las normas de la lógica y de la experiencia. Este principio de la libre valoración de la prueba ha sido reconocido y complementado por la doctrina del Tribunal Constitucional, al socaire sobre todo de la interpretación y aplicación de la presunción de inocencia, integrada en el artículo 24 de la Constitución , como derecho fundamental, en relación con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Pueden considerarse como requisitos esenciales de aquella doctrina que: a) la prueba que haya de apreciarse ha de ser practicada en el juicio oral (principio de inmediación), salvo los supuestos admitidos de prueba anticipada; b) la carga probatoria incumbe a las partes acusadoras y no a la defensa, por corresponder al acusado el beneficio de la presunción de inocencia; y c) dicha prueba ha de ser de cargo, suficiente para desvirtuar aquella presunción ( STC. de 23 de mayo de 2010 ).
Para que pueda ser acogido el error en la apreciación de las pruebas es necesario que aparezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio, o que en manera alguna pueden derivarse lógicamente del resultado de tales pruebas, no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración de tales pruebas que ha hecho el juzgador de instancia en aplicación de lo prevenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
TERCERO. - En el supuesto enjuiciado y tras un nuevo examen de las pruebas practicadas, se considera que la valoración de la prueba realizada por la juzgadora de instancia es correcta y se ajusta a las reglas de la lógica y la razón precitadas, y la conclusión alcanzada, expuesta en el 'factum', resulta suficientemente motivada, y bastante como prueba de cargo para destruir la presunción de inocencia.
En efecto, la juzgadora de instancia, en una reflexión coherente, y tras valorar la prueba en la forma que determina el art. 741 de la LECr , llega a la conclusión de que existe actividad probatoria suficiente como para enervar los efectos a la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución , y ello, en base a los elementos probatorios siguientes: 1.- La versión de los hechos dada, en este concreto motivo, por el denunciante, que resulta veraz a la juzgadora de instancia, atendidos los principios de inmediación y oralidad, cumpliendo dicha declaración con los requisitos exigidos por la jurisprudencia para que pueda constituirse en prueba de cargo suficiente a los efectos de desvirtuar el principio de presunción de inocencia, al señalar que 'el día de los hechos cuando se encontraba fuera del bar Penalty se le acercó el denunciado y tras decirle que se iba a acordar de él, toda la vida, le empujó contra el cristal del bar, le propinó un puñetazo en la espalda y una patada en la pierna, dañándose las gafas de ver que llevaba puestas'.
2.- Dicha versión se vio corroborada por el parte médico y el informe forense que obran en autos, donde se hace constar la existencia de lesiones, compatibles con el mecanismo causal referido en la denuncia del denunciante.
3.- Además, no da relevancia probatoria a la declaración del denunciado, pues -según señala- 'se limitó a negar su presencia en el lugar de forma genérica afirmando que ese día estaba en casa, y que lo recuerda porque tenía una cita médica a la que finalmente no acudió sin ninguna causa aparente. Argumentos que revelan una mendaz declaración, aún amparada en su derecho defensa' 4.- Como elemento corroborador de carácter periférico que avalan la versión del denunciante, tiene en cuenta la afirmación del denúnciate de que la causa de la agresión podría venir de unos hechos ocurridos años atrás al sentirse perjudicado el denunciado por unos daños sufridos en su coche por el denunciante cuando estaban pintando en la fábrica de Michelin.
Con ese bagaje probatorio, la juzgadora de instancia concluye da prevalencia probatoria al testimonio del denunciante, en lo que se refiere a las lesiones sufridas por el denunciante y la autoría por parte del denunciado, lo que se ve corroborado por los informes médicos que obran en autos y que reflejan unas lesiones compatibles con el tipo de agresión descrito por el perjudicado.
A ello esta Sala tiene que añadir lo que sigue: 1º.- La inmediatez de la denuncia, que se interpuso 4 horas después de ocurrir la agresión, y en ella ya se describe la agresión denunciada y que centra el objeto material de esta causa y que coincide con la objetivación de las lesiones.
2º.- En efecto, la denuncia resulta avalada y objetivizada por el informe hospitalario, tal y como resalta la juzgadora de instancia, y que considera un elemento corroborador de carácter periférico que afianza la realidad de la agresión.
3º.- A ello cabe añadir que dichas lesiones fueron corroboradas por el informe médico forense obrante en las actuaciones.
4º.- También debe tenerse en cuenta la existencia de un móvil corroborador que ha de encontrarse en el incidente anterior ocurrido en la fábrica Michelín.
En base a dicho material probatorio, la juzgadora de instancia, tras valorar la prueba en la forma que determina el art. 741 de la LECr ., viene a concluir que en la declaración del denunciante se dan las notas de persistencia en la incriminación, verosimilitud y ausencia de motivos espurios que la jurisprudencia viene exigiendo para que la declaración de los perjudicados se pueda convertir en prueba de cargo.
Frente a dicha conclusión cognoscitiva, tal y como se señala en la sentencia de instancia, la recurrente alega que la denuncia no obedece a la realidad de lo sucedido y que el denunciante no fue capaz de reconocer al denunciado como la persona que le agredió.
Sin embargo, esta cuestión fue suficientemente argumentada por la juzgadora de instancia, al señalar que 'a pesar de que el denunciado negase su presencia en el lugar de los hechos lo cierto es que fue identificado por la Policía Nacional como aparece en el atestado policial obrante en las actuaciones, por lo que se presupone que realizarían las gestiones correspondientes para su identificación'.
Y efectivamente, si bien en la denuncia contenida en el atestado policial, el denunciante no fue capaz de decir el nombre de la persona que le agredió, sin embargo, si aportó datos suficientes como para que pudiera ser identificado por la Policía; y así señaló que 'unos días antes esta persona le manifestó 'te vas a acordar toda la vida de mi y no te vas a olvidar se mi cara'; señalando que 'no conoce a esta persona, si bien sabe que es cliente habitual del Bar Penalti. Siendo sus características: Varón de 35-40 años aproximadamente, de 170 cms, de complexión fuerte (unos 90 kilogramos), con pelo moreno y corto y piel morena '; existiendo una Diligencia de Identificación efectuada por la Policía nacional, identificando al autor de los hechos, una vez consultadas las Bases de Datos de la Dirección general de la Policía.
Desde dicha portada básica, es claro que, con base a la inmediación desgajada de la valoración cognoscitiva emanada de las declaraciones ofrecidas por todas las personas comparecientes en el acto del juicio oral, no estamos ante un error de valoración judicial de la prueba practicada, sino ante un vano intento de sustituir dicha valoración libre, racional, imparcial y motivada por la propia de parte.
Es decir, resulta evidente cómo existe una notable diferencia entre la valoración que hace el recurrente de la prueba y la que realiza la juzgadora 'a quo'. Sin embargo, y pese a que la misma parece considerar erróneo todo el razonamiento lógico y deductivo llevado a cabo por la Juzgadora de instancia, no ha conseguido señalar en qué contradicciones, arbitrariedades o disquisiciones faltas de lógica ha incurrido al valorar las pruebas tenidas en cuenta para conformar el juicio de certeza que se predica en la sentencia recurrida, ciñéndose simplemente a dar valor a unas declaraciones frente a otras en contra del criterio de la juzgadora de instancia.
Dos circunstancias deben señalarse al recurrente a este respecto.
En primer lugar, que el Tribunal de apelación no puede entrar en el análisis del juicio de veracidad hecho por la 'juez a quo' y que deberá de respetarse al máximo aquellas apreciaciones realizadas en la instancia derivadas de observación directa de los testimonios prestados por las partes y testigos, limitándose la revisión del juicio lógico desarrollado en la valoración conjunta de la prueba.
De otro lado, en segundo lugar, debe señalar esta Sala que comparte íntegramente la valoración realizada por la juzgadora de instancia, no ya por la apreciación de la veracidad de los testimonios verificada por la misma y que se realizó en base al principio de inmediación del que la Sala carece, sino también por la propia aplicación de la lógica y las normas de la sana crítica y experiencia.
En el caso examinado, revisando el anterior silogismo y las declaraciones que se consignan en la sentencia recurrida, que no son sino reproducción de cuanto aparece en el acta del juicio, debe decirse que ninguna falta de lógica se advierte en el procedimiento lógico seguido por la juzgadora de instancia del que resulta claramente la existencia de las lesiones denunciadas, dando carta de naturaleza plena a la declaración suministrada por la víctima, al venir avalada por la inferencia periférica tenida en cuenta en la sentencia recurrida.
Es más, la juez 'a quo', contando con el principio de inmediación del que la Sala carece, ha querido dar virtualidad probatoria especial a este testimonio en base a la imparcialidad desgajada de la coherencia, persistencia y uniformidad de la versión ofrecida por el denunciante, sin que sea, por ende, sea tarea de este Tribunal de Apelación, entrar en la apreciación judicial derivada de la observación directa de tal testimonio, máxime cuando las lesiones quedan objetivadas por el respectivo parte de sanidad y el posterior informe médico forense.
En efecto, tal y como señala la recurrente existe, como medio de prueba nuclear la declaración de las víctimas a la que la juez 'a quo', contando con el privilegio de la inmediación de que la Sala carece, ha otorgado mayor credibilidad que al testimonio exculpatorio del recurrente.
Como se ha dicho, no es facultad de esta Sala revisar la apreciación hecha por la juez 'a quo' de la prueba recibida en el acto del juicio oral, en la medida en que aquélla dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que de la misma tuvo con exclusividad la juzgadora de instancia.
En definitiva, pasando la construcción de la resolución recurrida por el tamiz de los referidos axiomas doctrinales, a fin de comprobar que en la misma se ha otorgado el respeto debido a la presunción de inocencia del recurrente, se advierte que dicha resolución está tan debidamente motivada en la forma de su argumentar, y detallada como se aprecia a la vista del contenido del Fundamento Jurídico primero, como sólida resulta en los elementos probatorios en los que su convicción se apoya.
En cualquier caso, no resulta censurable la valoración que el Tribunal 'a quo' lleva a cabo en su Sentencia, antes al contrario y contra lo alegado en el Recurso, la misma se asienta en una motivación del todo suficiente, lógica y razonable, respecto del material probatorio disponible, para fundamentar la convicción de quien, reiterémoslo por última vez, gozó del privilegio de la inmediación en la percepción directa de la práctica de tales pruebas, entre las que, además, cobra carta de naturaleza coadyuvante la documental médica obrante en las actuaciones y la identificación inequívoca efectuada por la Policía del autor de los hechos.
En consecuencia y, la vista de las inducciones y deducciones realizadas por la Sra. Juez 'a quo ', debe concluirse que éstas han sido verificadas conforme a las reglas de la lógica y de la experiencia y, al amparo del art 741 LECr ., sin que se evidencie en modo alguno, en la Sentencia Impugnada, razonamiento ilógico, arbitrario o carente de fundamento, de ahí que proceda desestimar dicho motivo de recurso.
CUARTO. - Lo singular de los motivos impugnaciones aducidos por el recurrente radica en que, básicamente, ambos motivos vienen formalizados, a modo de portada básica, desde la óptica del art. 24 de la CE ., en cuanto se invoca expresamente la vulneración del derecho a la presunción de incidencia , por considerar insuficientes las pruebas practicadas en el procedimiento como para poder probar la culpabilidad del recurrente.
La jurisprudencia del TS considera que el control jurisdiccional respecto al derecho a la presunción de inocencia autoriza al Tribunal de Alzada a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada y, de otra, su suficiencia. La prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción penal. Está también fuera de dudas que el control de racionalidad de la inferencia no implica sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal de Apelación, ya que el juicio de inferencia del Tribunal 'a quo' solo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o las máximas de la experiencia ( STS n.º 70/2.011, de 9 de febrero , y 13/7/2.015).
La Sentencia del Tribunal Constitucional de 16 de enero de 2016 señala que, ' según ha declarado este Tribunal en otras ocasiones, en ningún caso el derecho a la presunción de inocencia tolera que alguno de los elementos constitutivos del delito se presuma en contra del acusado, sea con una presunción iuris tantum sea con una presunción iuris et de iure' (por todas, STC 87/2001, de 2 de abril , FJ 8). De tal afirmación se desprende inequívocamente que no cabe condenar a una persona sin que tanto el elemento objetivo como el elemento subjetivo del delito cuya comisión se le atribuye hayan quedado suficientemente probados , por más que la prueba de este último sea dificultosa y que, en la mayoría de los casos, no quepa contar para ello más que con la existencia de prueba indiciaria .
Pues si bien 'el objeto de la prueba han de ser los hechos y no normas o elementos de derecho' ( STC 51/1985, de 10 de abril , FJ 9), y la presunción de inocencia 'es una presunción que versa sobre los hechos, pues sólo los hechos pueden ser objeto de prueba' ( SSTC 150/1989, de 25 de septiembre, FJ 2.b ; 120/1998, de 15 de junio , FJ 6), y no sobre su calificación jurídica ( STC 273/1993, de 27 de septiembre , FJ 3), ello no obstante, en la medida en que la actividad probatoria que requiere el art. 24.2 CE ha de ponerse en relación con el delito objeto de condena, resulta necesario que la prueba de cargo se refiera al sustrato fáctico de todos los 'elementos objetivos del delito y a los elementos subjetivos del tipo en cuanto sean determinantes de la culpabilidad' ( SSTC 127/1990, de 5 de julio, FJ 4 ; 93/1994, de 21 de marzo, FJ 2 ; 87/2001, de 2 de abril , FJ 8).
De manera que únicamente cabe considerar prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia 'aquélla encaminada a fijar el hecho incriminado que en tal aspecto constituye el delito, así como las circunstancias concurrentes en el mismo ... por una parte, y, por la otra, la participación del acusado, incluso la relación de causalidad, con las demás características subjetivas y la imputabilidad' ( SSTC 33/2000, de 14 de febrero, FJ 4 ; 171/2000, de 26 de junio , FJ 3 ); características subjetivas que, a su vez, únicamente pueden considerarse suficientemente acreditadas cuando 'el engarce entre los hechos directamente probados y la intención que persigue el acusado con esta acción se deduce de una serie de datos objetivos que han posibilitado extraer el elemento subjetivo del delito a través de un razonamiento lógico, no arbitrario y plasmado motivadamente en las resoluciones recurridas' ( STC 91/1999, de 26 de mayo , FJ 4).
En suma, la jurisprudencia del TS considera que el control jurisdiccional respecto al derecho a la presunción de inocencia autoriza al Tribunal de Alzada a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada y, de otra, su suficiencia. La prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales.
Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción penal. Está también fuera de dudas que el control s de racionalidad de la inferencia no implica sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal de Apelación, ya que el juicio de inferencia del Tribunal 'a quo' solo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o las máximas de la experiencia ( STS nº 70/2.011, de 9 de febrero , y 13/7/2.015).
En el caso examinado, no se ha producido la lesión del derecho a la presunción de inocencia porque la juzgadora de instancia ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia para afirmar que el recurrente fue el autor de la agresión sufrida por el denunciante.
Por tanto, a la juzgadora de instancia no le ofrece ninguna duda la vinculación de los hechos a la conducta desarrollada por el recurrente, en atención a las pruebas e indicios existentes en la causa, de ahí que proceda la desestimación de este concreto motivo de recurso Por todo lo cual, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto, confirmando íntegramente la sentencia recurrida.
QUINTO. - Desestimándose como se desestima el recurso de apelación interpuesto, procede imponer a la apelante las costas procesales devengadas en esta instancia, en virtud de lo dispuesto en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del principio de vencimiento que en este punto rige en la interposición de recursos ( artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Vistos los razonamientos y preceptos citados, administrando justicia en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Que DEBO DESESTIMAR y DESESTIMO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por D. Oscar , asistido en esta Alzada por el Letrado D. José Enrique Renedo Velasco, contra la sentencia dictada por la Sra. Juez del Juzgado de Instrucción n.º 2 de Aranda de Duero (Burgos), en el juicio por delito leve n.º 11/19, en fecha 10 de mayo del 2019 , del que dimana este rollo de apelación, y CONFIRMAR la referida sentencia en todos sus pronunciamientos, con imposición a la parte recurrente las costas causadas en la presente apelación, si las hubiere y fueren debidas.Así por esta sentencia, que es firme por no caber contra ella recurso ordinario alguno, de la que se unirá testimonio literal al rollo de apelación y otro al juicio por delito leve de origen para su remisión y cumplimiento al Juzgado de procedencia, que acusará recibo para constancia.
Lo pronuncia, manda y firma E/ PUBLICACIÓN . - Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ilmo . Sr. D. Luis Antonio Carballera Simón , Ponente que ha sido en esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fe.

