Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 222/2019, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 8, Rec 86/2019 de 24 de Junio de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Junio de 2019
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO, IGNACIO
Nº de sentencia: 222/2019
Núm. Cendoj: 11020370082019100234
Núm. Ecli: ES:APCA:2019:1740
Núm. Roj: SAP CA 1740/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
SECCIÓN OCTAVA
Avd. Alvaro Domecq 1, 2ª planta
Tlf.: 956033400. Fax: 956033414
NIG: 1102043P20160009749
S E N T E N C I A Nº. 222
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. IGNACIO RODRÍGUEZ BERMÚDEZ DE CASTRO
MAGISTRADOS:
Dª. CARMEN GONZÁLEZ CASTRILLÓN
D. BLAS RAFAEL LOPE VEGA
APELACIÓN PROCEDIMIENTO ABREVIADO 86/19-A
Asunto: 641/2019
Juzgado de lo Penal Nº. 1 de DIRECCION000 .
Procedimiento Abreviado 525/17
Diligencias Previas: 1407/16, Jerez n°. 2
En la Ciudad de Jerez de la Frontera, a veinticuatro de Junio de dos mil diecinueve
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso
de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Procedimiento Abreviado 525/17, seguidos
en el Juzgado de lo Penal número Uno de los de DIRECCION000 , recurso que fue interpuesto por el Procurador
D. José Ignacio Rodríguez-Piñero Pavón, en nombre y representación de Dª. Laura , asistida de la Letrada Dª.
Aurora Rodríguez izquierdo; siendo parte apelada Dª. Lorenza , representada por la Procuradora Dª. Belén
Cambas Fernández y asistida de la Letrada Dª. Margarita Román Galindo, así como el MINISTERIO FISCAL,
representado por el Iltre. Sr. D. Manuel Luis Arjona Rodríguez
Antecedentes
PRIMERO-. La Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de los de DIRECCION000 , dictó sentencia el día veintiocho de Julio de dos mil dieciocho, acloarada por Auto de fecha cuatro de Octubre, cuyo Fallo literalmente dice: ' Que debo CONDENAR y CONDENO a Laura : .- Como autora de un delito de maltrato en el ámbito de la violencia doméstica sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal a la pena de SIETE MESES Y 15 DÍAS DE PRISIÓN, INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, PRIVACION DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS POR TIEMPO DE DOS AÑOS, LA PROHIBICIÓN DE APROXIMACION A LA PERSONA, DOMICILIO, Y EN SU CASO, LUGAR DE TRABAJO DE Leonardo Y LA PROHIBICIÓN DE COMUNICARSE CON el MISMO POR CUALQUIER MEDIO DURANTE UNA AÑO Y SIETE MESES Y QUINCE DÍAS, y al pago de las costas causadas .- .- Como autora de un delito de leve de lesiones, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de UN MES DE MULTA A RAZON DE UNA CUOTA DIARIA DE 3.- EUROS (90.- Euros) y en aplicación de lo dispuesto en el art. 57 en relación con el art. 48, ambos del Código Penal , LA PROHIBICIÓN DE APROXIMACION A LA PERSONA, DOMICILIO, Y EN SU CASO, LUGAR DE TRABAJO DE Lorenza Y LA PROHIBICIÓN DE COMUNICARSE CON LA MISMA POR CUALQUIER MEDIO DURANTE TRES MESES, y al pago de las costas causadas.- .- A que abone a Lorenza y a Leonardo , la suma de 90.- Eurso, a cada uno, por las lesiones causadas, y en concepto de responsabilidad civil. - '.
SEGUNDO-. Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la condenada, oponi`endiose al mismo la acusación particular y el Ministerio Fiscal, tras lo cual se elevaron los autos a esta Audiencia. Formado el rollo, se señaló el día de la fecha para deliberación, votación y fallo, quedando visto para sentencia.
TERCERO-. En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. IGNACIO RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO, quien expresa el parecer del Tribunal.
- HECHOS PROBADOS -.
Se acepta la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida, que se literalmente establece lo siguiente: ' Que la acusada Laura ha mantenido una relación sentimental con con Leonardo teniendo dos hijos comunes menores de edad a la fecha de los hechos.- Que el día 10 de Octubre de 2.015, sobre las 16;30 horas Leonardo y su pareja en aquel momento Lorenza se encontraba en las inmediaciones del domicilio de la acusada , sito en CALLE000 de DIRECCION000 , con la intención de recoger a los dos hijos menores , se entabló una discusión entre la acusada y Lorenza , y en un momento la acusada se dirigió a Lorenza y la agredió con golpes y tirones de pelo, y en el momento en el que Leonardo intentó separar , la acusada lo golpeo y arañó ocasionándele lesiones.- Los hechos de se producen en presencia de los hijos menores comunes de Laura y Leonardo .- Como consecuencia de tales hechos Lorenza sufrió lesiones consistentes en contusión en brazos, y tirón de pelos. Lesiones que requirieron una sola asistencia facultativa y que tardaron en curar 3 días de perjuicio personal básico.- Por su parte Leonardo sufrió lesiones lineales en el brazo derecho que requirieron una una asistencia facultativa y que tardaron en curar 3 días de perjuicio personal básico ' .
Fundamentos
PRIMERO-. La condenada recurre la sentencia alegando infracción del artículo 267 de la LOPJ, ya que el Auto de aclaración modifica la condena agravándola, lo que vulnera los principios de seguridad jurídica y tutela judicial; asimismo entiende que ha existido una valoración errónea de la prueba, pues entiende que la declaración d ella victima es sesgada y los dos testigos no aportan nada.
El Auto que aclara la sentencia es cierto que aumenta la pena, pero lo hace en base a lo que ya se establecía tanto en el relato de hechos probados como en el fundamento jurídico segundo de la sentencia, que no es otra cosa que entender que estábamos ante un delito del artículo 153.1, pero con el tipo agravado de cometerse el hecho em presencia de menores, lo que conlleva obligatoriamente imponer la pena en su mitad superior.
La juez a quo en el Auto ha aplicado lo que ya dijo en sentencia, aunque no individualizó correctamente, y ha impuesto la pena en su mitad superior pero en el mínimo dentro de dicho grado. Entiende la Sala que dicho Auto respeta los límites que a la aclaración impone el artículo 257 del LOPJ, y no hace sino corregir un evidente error que contenía la sentencia a la hora de individualizar la pena y hacerlo conforme a los razonamiento de dicha sentencia, sin tener que añadir nada más.
El derecho a la ejecución de las Sentencias en sus propios términos y la invariabilidad de estas, impide que los órganos judiciales lleven a cabo interpretaciones de los fallos que, por alterarlos o apartarse de ellos, incurran en arbitrariedad, incongruencia, irrazonabilidad o error. Y ello incluso aunque la variación o revisión de la resolución que debe ser ejecutada se produzca en supuestos en los que los órganos judiciales ejecutantes entendieren con posterioridad que la decisión adoptada no se ajusta a la legalidad, pues constituye una manifestación tanto del principio de seguridad jurídica como del derecho a la tutela judicial efectiva que las resoluciones judiciales firmes no pueden ser modificadas al margen de los supuestos y cauces taxativamente establecidos en la Ley ( SSTC 56/2002, de 11 de Marzo y 31/2004, de 4 de marzo; por todas)'.
Esta regla general encuentra, no obstante, una excepción: 'ni la seguridad jurídica ni la efectividad de la tutela judicial alcanzan a integrar un supuesto derecho a beneficiarse de simples errores materiales o de evidentes omisiones en la redacción o trascripción de la Sentencia que puedan deducirse, con toda certeza, del propio texto de la misma ( SSTC 286/2000, de 27 de noviembre; 140/2001). Por ello, hemos mantenido que el llamado recurso de aclaración --remedio procesal previsto con carácter general en el art. 267 LOPJ-- es compatible con el derecho fundamental que consagra el art. 24.1 CE. Ahora bien, esta vía de aclaración debe ser utilizada únicamente en los concretos casos para los que está prevista, esto es, para aclarar conceptos oscuros, suplir omisiones o rectificar errores materiales manifiestos y los aritméticos, sin que, por tanto, pueda servir ni para poner remedio a una falta de fundamentación jurídica (por todas, STC 59/2001, de 26 de febrero), ni para reinterpretar la Sentencia pretendidamente aclarada o corregida, ni para rectificar errores de Derecho, por más que el órgano judicial sea consciente de los mismos (entre otras muchas, STC 286/2000, de 27 de noviembre, SSTC 56/2002, de 11 de marzo, y 31/2004, de 4 de marzo).
La aplicación del canon constitucional de fiscalización reseñado exige el contraste del fallo de la resolución objeto de aclaración (interpretado de acuerdo con la fundamentación y con el resto de los extremos del pleito) con lo posteriormente aclarado, para apreciar si hubo una correcta ejecución o, por el contrario, una separación irrazonable, arbitraria o errónea en relación con el significado y con el alcance de los pronunciamientos de la parte dispositiva de la resolución que se aclara ( SSTC 116/2003, de 16 de junio ). En el presente caso, la aclaración lo es de un mero error material, ay que tanto en el apartado de hechos probados, como en el fundamento jurídico segundo de la sentencia, se establecía claramente que estábamos ante el tipo agravado de cometer los hechos en presencia de menores y ello conlleva obligatoriamente la imposición de la pena en su mitad superior. La sentencia a la hora de individualizar la pena, contenía un claro error material, que se aclaró por un Auto totalmente ajustado a Derecho y respetuoso con los principios constitucionales que se dicen vulnerados. Por ello, el primer motivo del recurso debe ser desestimado
SEGUNDO-. Y en lo que hace referencia al error en la valoración de la prueba, debe recordarse que constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez 'a quo' en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran (acusados y testigos) en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el artículo 741 citado) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional de 17 de diciembre de 1985 , 23 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 , y 2 de julio de 1990 , entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
Más concretamente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de febrero de 1994 ), que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo ( Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de febrero de 1994 ). Esto es, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos: -Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba , llegando a conclusiones ilógicas , arbitraria o contrarias a las normas de la sana crítica.
-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.
- Cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.
- O cuando las conclusiones alcanzadas por la Sala, tras su valoración , sean distintas.
Ninguna de estas circunstancias se aprecian en la sentencia impugnada, que valora adecuadamente las pruebas, que interpreta y valora en su conjunto, es decir, no de manera aislada, ya que es evidnente que así pierden peso inculpatorio, tal y como pretende la apelante, que analiza cada prueba de manera aislada y lo hace de manera sesgada y obviando pruebas, como la pericial médica, que no conviene a sus intereses. Es cierto que los testigos no vieron la agresión, pero sí que expresa la Sra Elena de manea rotunda que la única que estaba alterada y daba gritos era la acusada, llegando a priori palabras contra los perjudicados, a quienes agredió tal y como se acredita con laprueba objetiva que son los informes médicos sobre las lesiones causadas a los perjudicados.
Es por ello, que la sentencia debe ser mantenida en su integridad.
TERCERO-. Conforme al artículo 240 LECr. y 123 del CP, las costas de esta alzada deben ser impuestas a la recurrente, incluyendo las de la acusación particular, dado el papel relevante que la apelada ha tenido en esta alzada.
VISTOS los artículos citados y demás de pertinente aplicación, en nombre de S. M. El Rey y con la autoridad conferida por el pueblo español, y por cuanto antecede
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. José Ignacio Rodríguez-Piñero Pavón, en nombre y representación de Dª. Laura , contra la sentencia dictada el veintiocho de Julio de dos mil dieciocho, aclarada por Auto de fecha cuatro de Octubre, por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº Uno de DIRECCION000 , en el Procedimiento Abreviado 525/17, CONFIRMAMOS ÍNTEGRAMENTE la misma, condenando a la recurrente al pago de las costas de esta alzada, incluyendo los de la acusación particular.Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación por infracción de ley del motivo previsto en el número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al referirse a un procedimiento incoado con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 41/2015 Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION-. Leída y publicada fue la anterior sentencia por los Sres. Magistrados que la suscriben, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, doy fe.

