Sentencia Penal Nº 222/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 222/2019, Audiencia Provincial de Guadalajara, Sección 1, Rec 300/2019 de 30 de Diciembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Diciembre de 2019

Tribunal: AP - Guadalajara

Ponente: MAYOR RODRIGO, MARIA ELENA

Nº de sentencia: 222/2019

Núm. Cendoj: 19130370012019100498

Núm. Ecli: ES:APGU:2019:501

Núm. Roj: SAP GU 501/2019

Resumen:
SOBRE SUSTANCIAS NOCIVAS PARA LA SALUD

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
GUADALAJARA
SENTENCIA: 00222/2019
-
PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10
Teléfono: 949-20.99.00
Correo electrónico:
Equipo/usuario: EQ4
Modelo: 213100
N.I.G.: 19130 43 2 2017 0007724
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000300 /2019
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de GUADALAJARA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000248 /2018
Delito: SOBRE SUSTANCIAS NOCIVAS PARA LA SALUD
Recurrente: Ildefonso
Procurador/a: D/Dª SANTOS PASCUA DIAZ
Abogado/a: D/Dª PEDRO BERNARDO PRADA GARRUDO
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
ILMA. SRA. PRESIDENTA:
Dª ISABEL SERRANO FRÍAS
ILMOS SRES. MAGISTRADOS:
D. JOSÉ AURELIO NAVARRO GUILLÉN
Dª MARIA ELENA MAYOR RODRIGO
Dª MARIA CARMEN MARTÍNEZ SÁNCHEZ
S E N T E N C I A Nº 222/2019
En Guadalajara, a treinta de diciembre de dos mil diecinueve.

VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de Guadalajara, los autos de Procedimiento
Abreviado 248/18, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 2 de Guadalajara, a los que ha correspondido el
Rollo nº 300/19, en los que aparece como parte apelante Ildefonso , representado por el Procurador de los
Tribunales D. Santos Pascua Díaz, y dirigido por el Letrado D. Pedro Bernardo Prada Garrudo, y como parte
apelada el Ministerio Fiscal, sobre un delito contra la salud pública, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr.
D. Elena Mayor Rodrigo.

Antecedentes


PRIMERO. Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.



SEGUNDO. En fecha 14 de marzo del 2019, se dictó sentencia, cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: 'Probado y así se declara que el día 29 de agosto de 2017, el acusado Ildefonso , mayor de edad y sin antecedentes penales, fue sorprendido por agentes teniendo en su vivienda situada en la CALLE000 número NUM000 de la URBANIZACION000 de Pioz, tres plantas de marihuana con un peso total de 4.804,0 gramos de cannabis (peso neto de las partes sujetas a fiscalización), con una riqueza expresada en THC del 3,11% y cuyo valor en el mercado hubiera sido de 6.720,7 euros, las cuales eran poseídas con ánimo de traficar con ellas .', y cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'CONDE NO AL ACUSADO Ildefonso como autor responsable de un delito contra la salud pública de sustancias que no causan grave daño a la salud, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 14 meses de prisión, accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 6.720,7 euros con responsabilidad personal subsidiaria de 30 días en caso de impago, y costas. Acuerdo el comiso definitivo y destrucción de la droga aprehendida'.



TERCERO. Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Ildefonso , se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo.



CUARTO. En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.

HECHOS PROBADOS I. Se admiten los hechos declarados probados que se recogen en a la sentencia recurrida, dándose aquí íntegramente por reproducidos.

Fundamentos


PRIMERO. Resumen de los antecedentes del recurso de apelación. La sentencia recurrida condenó a Ildefonso como autor de un delito contra la salud pública de sustancias que no causan grave daño a la salud a la pena de 14 meses de prisión, más las accesorias y multa de 6.720,7 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de 30 días, teniendo por acreditado que tenía en su vivienda, con ánimo de traficar, tres plantas de cannabis que resultaron tener 9.380 gramos de peso bruto y 4.804 gramos de peso neto de producto seco, calculado de las partes sujetas a fiscalización, con una riqueza del 3,11% THC.

Contra dicha resolución se alza el acusado alegando infracción del principio a la tutela judicial efectiva, a la presunción de inocencia e in dubio pro reo al no existir prueba para proceder a la condena del acusado, impugnando expresamente la prueba pericial por considerar que ha existido un error en el pesaje, siendo la poseída para el autoconsumo.

El Ministerio Fiscal se opone a la admisión del recurso y solicita la confirmación de la resolución recurrida.



SEGUNDO. Motivo del recurso de apelación: vulneración del derecho de tutela judicial efectiva, presunción de inocencia e in dubio pro reo al no haberse practicado en el plenario prueba de cargo bastante que acredite la culpabilidad del condenado.

(i). En primer lugar, en cuanto al principio de presunción de inocencia, tiene declarado esta misma Audiencia Provincial, en su Sentencia de fecha 2 de julio de 2014, que 'E s menester recordar que el principio constitucional de presunción de inocencia opera sobre la ausencia de pruebas legítimamente obtenidas que permitan inferir la participación del individuo en el hecho criminal que se le imputa, no sobre la valoración de las existentes que efectúen los Tribunales de instancia y menos aún sobre si las tomadas en consideración por éstos para formar su convicción pueden ser contradichas por otras de igual clase o entidad ( SSTC 28-9-1998 , 16-6-1998 , 11-3-1996 ; SSTS 8-4-1999 , 29-3-1999 , 10-4-1997 , 24-9-1996 , entre otras); de modo que, como apunta el ATS 19-5-2000 , con cita de reiterada Jurisprudencia, la existencia del derecho a la presunción de inocencia no supone otra cosa que la comprobación de que existe en la causa prueba que pueda calificarse como auténticamente de cargo, pero sin invadir la facultad soberana de apreciación o valoración probatoria realizada por el Tribunal de instancia, que es el que, conforme al art. 741 LECrim , está en condiciones, por la inmediación ínsita en el plenario, de valorarla; de forma y manera que la presunción de inocencia, conforme recoge la STS 26-12-2000 , alcanza sólo a la total ausencia de prueba y no a aquellos casos en que en los autos se ha reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales'.

En consecuencia, habiendo actividad probatoria no hay infracción del principio de presunción de inocencia, debiendo entender, a la vista de las alegaciones realizadas en el recurso, que en definitiva lo que se pretende por el recurrente es que este Tribunal determine si la prueba de cargo que ha valorado el juez de instancia es o no suficiente para sustentar un pronunciamiento de condena.

(ii). Pues bien, desde esta perspectiva, se ha de tener presente que la sentencia recurrida, para llegar a un pronunciamiento de condena respecto de Ildefonso , se basa en la prueba personal de las declaraciones realizadas en el acto de juicio oral del acusado, que reconoce la posesión de las plantas incautadas en su vivienda, y de los agentes intervinientes que las incautaron ( NUM001 , NUM002 y NUM003 ), y en la prueba pericial consistente en el análisis de dichas plantas, debidamente ratificado y aclarado en el acto del juicio por su autora.

La parte recurrente cuestiona, en concreto, la valoración realizada por el Juez a quo del informe pericial, impugnando expresamente dicha prueba en el acto del juicio oral por considerar que ha existido un error en el pesaje, siendo la poseída para el autoconsumo del acusado.

Sobre dicha cuestión debe comenzarse diciendo que dicha prueba pericial aportada a las actuaciones durante la instrucción fue impugnada por la defensa al inicio del juicio oral, no durante la instrucción o en el momento de la presentación del escrito de defensa, a diferencia de lo indicado en el recurso, que se limitó a negar los hechos y solicitar la absolución del acusado. La impugnación efectuada en el acto del juicio, cuando ya no podía proponer la acusación otra prueba pericial, debe considerarse sorpresiva y, por tanto, extemporánea, pues, como se dice en la STS de 9 de febrero de 2004, ' las impugnaciones efectuadas en el mismo acto del juicio oral impiden la reacción de la acusación orientada a la proposición de nuevas pruebas. Por tanto, no puede considerarse válida a estos efectos la impugnación del recurrente, realizada ya en el acto del plenario'.

Por ello, no puede negarse eficacia probatoria al informe pericial, que fue debidamente ratificado en el acto del juicio y sometido al principio de contradicción.

(iii). Conforme a la prueba realizada, en concreto de las declaraciones de los agentes intervinientes, como acertadamente señala la Juez a quo, ha resultado acreditado que se encontraron en la vivienda del acusado ' tres plantas de marihuana, de dos metros de altura y un tronco de un metro de diámetro; que las cortaron y se las llevaron, siguiendo el protocolo existente en ese momento y deshojaron las plantas, separando los cogollos y hojas, por un lado, y las ramas por otro; pesaron los cogollos y hojas y dio un resultado aproximado de 9 kilos y 800 grs'. Y todo ello se realizó en presencia del acusado, sin que conste la ruptura de la cadena de custodia de dicho material, que fue recibido en la Delegación Gobierno en Castilla La Mancha, habiendo procedido la responsable del Laboratorio, a su secado, `pesaje y análisis, como detalladamente expone en el acto del juicio y recoge la sentencia, dando un total de 4.804 gramos de peso neto de producto seco, calculado de las partes sujetas a fiscalización, con una riqueza del 3,11% THC.

Ciertamente, conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, los derivados del cáñamo indico son productos vegetales que se obtienen de la planta sin proceso químico alguno, por lo que la concentración de tetrahidrocannabinol (THC), que es la sustancia activa de esta droga, no depende de manipulaciones o adulteraciones debida a la obra humana ( SS. T.S. de 13 de febrero y 1 de marzo de 1996, 17 de marzo de 1999 y 6 de noviembre de 2000 y 1 de octubre de 2001), razón por la cual debe atenderse al peso total del alucinógeno incautado apto para su consumo por el usuario, en el que se comprende las hojas y unidades floridas secas, con o sin tallos y semillas. Igualmente, puede entenderse, que un consumidor alto consume aproximadamente 20 grs diarios de cannabis, y se presume para la venta tener droga para más de 5 días, es decir, por encima de 100 gramos se presume preordenada para el tráfico, presunciones éstas iuris tantum que deben relacionarse necesariamente con el caso concreto.

Trasladando lo indicado al caso, la cantidad encontrada en seco excede en mucho de dichos porcentajes, por lo que, aunque no existan actos demostrados de tráfico, por la previsible cantidad de marihuana que se obtendría de las mismas una vez que se terminara el proceso de elaboración, cabe deducir la preordenación de las plantas cultivadas a la venta o donación.

Todo ello, debe llevar a la misma conclusión a la que llega la Juez a guo, considerar que hay prueba de cargo suficiente para destruir la presunción de inocencia del condenado en cuanto a la tenencia de dicha cantidad de marihuana. Frente a las alegaciones del apelante, no advertimos el vacío probatorio denunciado en el recurso existiendo prueba de cargo válidamente obtenida, legalmente introducida en el plenario, que fue suficiente desde las exigencias derivadas del derecho a la presunción de inocencia, y que, finalmente fue razonada y razonablemente valorada por la Juez de Instrucción, por lo que su decisión no es arbitraria sino acorde a las máximas de experiencia y reglas de la lógica y del razonamiento humano.

Por todo lo anterior, en su conjunto considerado, desestimamos la alegación del motivo del recurso de apelación, por estimar que han quedado completamente acreditados los hechos imputados al acusado, siendo estos constitutivos de un delito contra la salud pública por el que se le ha condenado en la resolución recurrida.



TERCERO. Costas procesales. La desestimación del recurso interpuesto por el acusado Ildefonso conduce a la imposición de las costas de esta alzada al recurrente, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Santos Pascua Díaz, en nombre y representación de Ildefonso contra la sentencia dictada en fecha 14 de marzo de 2019, por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Guadalajara, en el Procedimiento Abreviado 248/18, y, en consecuencia, se confirma todos sus pronunciamientos, imponiendo al recurrente-condenado las costas procesales derivadas de esta alzada.

Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma CABE INTERPONER RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo por infracción de Ley por el motivo previsto en el nº 1 del art. 849 de la Lecrim., en el plazo de CINCO DÍAS, a contar desde la última notificación.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañados de testimonio literal de esta resolución para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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