Sentencia Penal Nº 222/20...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 222/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 1474/2018 de 20 de Marzo de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Marzo de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ALMEIDA CASTRO, MARIA LUZ

Nº de sentencia: 222/2019

Núm. Cendoj: 28079370172019100139

Núm. Ecli: ES:APM:2019:3034

Núm. Roj: SAP M 3034/2019


Encabezamiento


Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934564,4443,4430
Fax: 914934563
CA 914934430
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2018/0091838
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1474/2018
Origen : Juzgado de lo Penal nº 30 de Madrid
Juicio Rápido 229/2018
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 17ª
ROLLO DE APELACION Nº RAA 1474/2018
Juicio Rápido 229/2018
Juzgado de lo Penal nº 30 de Madrid
MAGISTRADOS ILUSTRISIMOS SEÑORES:
Doña Elena Martín Sanz
Don Manuel Eduardo Regalado Valdés
Doña Luz Almeida Castro (Ponente)
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa al margen de
referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 222/2019
En la Villa de Madrid, a 20 de marzo de 2019
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, formada por los Ilustrísimos
Señores Magistrados doña Elena Martín Sanz, don Manuel Eduardo Regalado Valdés y doña Luz Almeida
Castro ha visto el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Carlos contra la
sentencia dictada con fecha 29/06/2018 en Juicio Rápido 229/2018 por el Juzgado de lo Penal nº 30 de Madrid ;
intervino como parte apelada D./Dña. MINISTERIO FISCAL.

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación,
no estimándose precisa la celebración de vista señalándose el día de la fecha para deliberación, votación y
resolución del presente recurso de apelación.
La Ilustrísima Sra. Magistrada Dña. Luz Almeida Castro actúa como Ponente y expresa el parecer
del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO .- Con fecha 29/06/2018, se dictó sentencia en Juicio Rápido 229/2018, del Juzgado de lo Penal nº 30 de Madrid .

En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados: ' UNICO.- Resulta probado, y así se declara, que sobre las 12,15 horas del día 15 de junio de 2018, se entablo una discusión entre el encausado Carlos , español mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, y D. Edemiro con motivo de la oposición del encausado a que el Sr. Edemiro utilizase para hacer unos trabajos un palet viejo en el que a modo de mesa abandonada el Sr.

Carlos suele desayunar en compañía de un conocido suyo llamado Ezequiel , discusión ésa en el curso de la cual ha resultado probado que el encausado golpeó al Sr. Edemiro con la mano en la mejilla derecha a la vez que le decía que se fuera a tomar por culo a su barrio, causándole contusión malar, lesión que curó en dos días no impeditivos sin necesidad de tratamiento médico -sólo paliativo- y por lo que el perjudicado reclama.



SEGUNDO.- Por el contrario, más allá de los indicios insuficientes no ha resultado probado que el encausado amenazara al Sr. Edemiro con un hacha que clavó en la mesa a la vez que le decía que lo iba a matar.' Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo: 'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Carlos COMO RESPONSABLE EN CONCEPTO DE AUTOR DE UN DELITO LEVE DE LESIONES PREVISTO Y PENADO EN EL ARTÍCULO 147.2 DEL CÓDIGO PENAL , SIN CONCURRENCIA DE CIRCUNSTANCIAS MODIFICATIVAS DE RESPONSABILIDAD CRIMINAL, A LA PENA DE DOS MESES DE MULTA A RAZÓN DE UNA CUOTA DIARIA DE CUATRO EUROS, CON LA RESPONSABILIDAD PERSONAL SUBSIDIARIA DE UN DÍA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR CADA DOS CUOTAS NO SATISFECHAS, Y COSTAS EN CASO DE SER DEVENGADAS POR EL PROCESO POR RAZÓN DE ESTE DELITO LEVE.

QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO CON TODOS LOS PRONUNCIAMIENTOS FAVORABLES, A Carlos DEL DELITO DE AMENAZA DEL ARTÍCULO 169.2 DEL CÓDIGO PENAL POR EL QUE TAMBIÉN VENÍA ENCAUSADO EN ESTE PROCESO, DECLARANDO DE OFICIO LAS COSTAS QUE POR RAZÓN DE ESTE DELITO DEL QUE SE ABSUELVE HUBIERA PODIDO GENERAR EL PROCESO.

SE DECLARA LA RESPONSABILIDAD CIVIL DE Carlos , CONSTITUYÉNDOSELE EN LA OBLIGACIÓN DE INDEMNIZAR A D. Edemiro CON 100 EUROS POR LOS DOS DÍAS NO IMPEDITIVOS DE CURACIÓN DE LA LESIÓN.'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de D. Carlos .



TERCERO.- Se dio traslado a las demás partes personadas, a fin de que pudieran formular sus alegaciones. Remitidas las actuaciones a este Tribunal, no se estimó precisa la celebración de vista, quedando pendiente el procedimiento de resolución en esta segunda instancia.

HECHOS PROBADOS Se asumen y tienen por reproducidos los fijados como tales en la sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- Recurre en apelación la Procuradora Sra. D.ª Sonia María Casqueiro Álvarez en la representación procesal que ostenta de D. Carlos , contra la sentencia dictada con fecha 29 de JUNIO de 2018 en Juicio Rápido 229/18 por el Juzgado de lo Penal nº 30 de Madrid , que condenó a D. Carlos como autor criminalmente responsable de un delito leve de lesiones, previsto y penado en el artículo 147.2 CP , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, de DOS MESES DE MULTA A RAZON DE UNA CUOTA DIARIA DE CUATRO EUROS, CON LA RESPONSABILIDAD PERSONAL SUBSIDIARIA DE UN DÍA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR CADA DOS CUOTAS NO SATISFECHAS, Y COSTAS EN CASO DE SER DEVENGADAS EN EL PROCESO POR ESTE DELITO LEVE; así como a indemnizar, en concepto de responsable civil directo, a DON Edemiro CON 100 EUROS POR LOS DOS DÍAS NO IMPEDITIVOS DE CURACIÓN DE LA LESION.

Considera el recurrente, por los motivos que expone -y que, seguidamente, se van a examinar- improcedente la resolución y solicita la absolución del apelante.



SEGUNDO.- Alega el apelante, Error en la apreciación de la prueba, puesto que no se sabe el origen de la lesión del denunciante, al haber versiones contradictorias. El informe médico acredita contusión malar pero no contusión ni traumatismo facial alguno compatible con golpe en la mejilla. Denuncia vulneración de la presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo.



TERCERO.- El Ministerio Fiscal impugna el recurso, alegando que ha existido prueba suficiente de cargo y no ha existido error en la apreciación de la prueba.



CUARTO.- Centrado asi# el objeto del presente recurso, debe tenerse en cuenta para la debida valoración de las pruebas personales, que son aquellas en que los hechos a probar son relatados por personas, clase de pruebas entre las que evidentemente se incluyen las declaraciones de los acusados y los testigos, que tal tipo de pruebas se practican en la primera instancia a presencia del juez que dicta la sentencia en dicha instancia procesal con observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción, por lo que es dicho juez quien puede apreciar las pruebas personales de forma directa, lo que es de gran interés procesal pues con la inmediación judicial en la práctica de las pruebas personales, el juez a cuya presencia se practican puede apreciar y valorar no sólo lo que se dice, sino también cómo se dice, lo que es de gran importancia para valorar la credibilidad de lo dicho ya que las circunstancias concurrentes en la expresión de quien relata un hecho, tales como coherencia o contradicción en el relato, contundencia, vacilaciones o dudas en las manifestaciones, espontaneidad y rapidez en las contestaciones o dilación entre las preguntas y las contestaciones, tranquilidad o nerviosismo, gestos o movimientos corporales que acompañan a la expresión verbal, etc., son circunstancias esenciales para valorar la credibilidad de dichas pruebas y poder cumplir asi# con lo establecido en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , precepto que otorga al juez ante el que se practican las pruebas en el acto del juicio oral la facultad y el deber de apreciar 'según su conciencia las pruebas practicadas en el juicio', facultad de la que carece el tribunal de la apelación al no practicarse las pruebas personales a su presencia, por lo que es de elemental sentido común que en la apelación se respeten y mantengan los hechos probados declarados en la sentencia de primera instancia salvo cuando concurran circunstancias que evidencien objetivamente el error del juez de primera instancia en la apreciación y valoración de las pruebas ante e#l practicadas, pero dejando a salvo siempre las conclusiones probatorias derivadas de la inmediación judicial en la práctica de las pruebas personales por parte del juez que dicta la sentencia que se recurre.

A mayor abundamiento, el criterio que se acaba de exponer viene confirmado por la doctrina establecida por el Tribunal Constitucional en sus sentencias números 167/2002 , 197/2002 , 198/2002 , 200/2002 , 212/2002 , 41/2003 , 68/2003 , 118/2003 , 12/2004 , 28/2004 , 50/2004 , 74/2004 , 96/2004 , 192/2004 y 200/2004 en relación con la valoración de las pruebas personales en el recurso de apelación contra sentencias absolutorias en la primera instancia; doctrina de la que resulta que las facultades del tribunal de apelación no son idénticas a las del juez de la primera instancia que dicto# la sentencia recurrida, pues el respeto a los principios de inmediación y contradicción en la práctica de las pruebas impide la modificación de la sentencia absolutoria para condenar al acusado en la segunda instancia en virtud de una nueva valoración de las pruebas practicadas en la primera instancia cuando la debida valoración de dichas pruebas exige la inmediación judicial, pues en caso de que asi# se hiciera por el tribunal de apelación, se vulneraría el derecho constitucional del acusado a un proceso con todas las garantías.

En el presente caso, una vez examinadas las alegaciones de las partes, la sentencia y la grabación del acto de juicio oral, no cabe hablar de que la interpretación de la prueba practicada en el acto del juicio, la declaración del denunciante y el informe médico obrante en las actuaciones, no puede deducirse una interpretación irracional de la prueba. A pesar de lo manifestado por el recurrente al folio 34 consta el ya referido informe médico forense en él se describen las lesiones 'presenta pequeña contusión en malar derecha'. Los hechos son de fecha 15 de junio de 2018 y el reconocimiento forense es de fecha 16 de junio de 2018, no se hace en referencia a otros informes médicos sino 'al reconocimiento de la persona'.

La sentencia impugnada ha motivado suficientemente las conclusiones fácticas y jurídicas a las que llega y que se plasman en el fallo.

Una vez sentada la comisión del delito de lesiones, derivada de su apreciación y valoración directa de la prueba testifical practicada en el acto de juicio y que esta Sala sólo podría entrar a revocar en el caso de irrazonabilidad o error manifiesto. Y nada de ello se suministra en el recurso.

Las alegaciones del recurso carecen de relevancia, se quiere fundamentar el error del Juzgador en la falta de pruebas, pero las lesiones y la inmediatez del reconocimiento forense, es compatible con la versión del denunciante cuya declaración ha sido oída en inmediación en el juicio oral.

Ha habido prueba de cargo suficiente. Las lesiones acreditadas son compatibles con la agresión declarada por la víctima.

Nada de ello justifica la revocación de la sentencia, que debe ser confirmada en todos sus extremos.



QUINTO.- No procede la imposición de costas en esta alzada en atención a la previsión que se contiene en el artículo 240.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debiendo declararse de oficio.

Por todo lo expuesto

Fallo

Que DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra.

D.ª Sonia María Casqueiro Álvarez en la representación procesal que ostenta de D. Carlos , contra la sentencia dictada con fecha 29 de JUNIO de 2018 en Juicio Rápido 229/18 por el Juzgado de lo Penal nº 30 de Madrid , que condenó a D. Carlos como autor criminalmente responsable de un delito leve de lesiones, previsto y penado en el artículo 147.2 CP , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, de DOS MESES DE MULTA A RAZON DE UNA CUOTA DIARIA DE CUATRO EUROS, CON LA RESPONSABILIDAD PERSONAL SUBSIDIARIA DE UN DÍA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR CADA DOS CUOTAS NO SATISFECHAS, Y COSTAS EN CASO DE SER DEVENGADAS EN EL PROCESO POR ESTE DELITO LEVE; así como a indemnizar, en concepto de responsable civil directo, a DON Edemiro CON 100 EUROS POR LOS DOS DÍAS NO IMPEDITIVOS DE CURACIÓN DE LA LESION; debemos confirmar y confirmamos íntegramente la mencionada resolución; y todo ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas en la presente alzada.

Notifíquese esta sentencia al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma se puede interponer RECURSO DE CASACIÓN según lo dispuesto en el artículo 847.1 b de la LECrim . ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, anunciándolo ante esta Audiencia Provincial dentro del plazo de cinco días contados a partir del siguiente a la última notificación.

Una vez sea firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, acompañando testimonio de esta sentencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el día, de lo que doy fe.

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