Sentencia Penal Nº 222/20...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 222/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 392/2019 de 26 de Marzo de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 18 min

Orden: Penal

Fecha: 26 de Marzo de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: BATISTA GONZALEZ, MARIA PAZ

Nº de sentencia: 222/2019

Núm. Cendoj: 28079370232019100218

Núm. Ecli: ES:APM:2019:5028

Núm. Roj: SAP M 5028/2019


Encabezamiento


Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 9 - 28035
Teléfono: 914934646,914934645
Fax: 914934639
GRUPO 2
37051540
N.I.G.: 28.049.00.1-2014/0010598
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 392/2019
Origen :Juzgado de lo Penal nº 01 de DIRECCION000
Procedimiento Abreviado 149/2016
Apelante: D./Dña. Luis Alberto
Procurador D./Dña. LUIS CORTES CASCON
Letrado D./Dña. FERNANDO ABASCAL FRAILE
Apelado: D./Dña. Jesús Carlos y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Procurador D./Dña. OLGA ROMOJARO CASADO
Letrado D./Dña. EDUARDO EZEQUIEL GARCIA PEÑA
SENTENCIA Nº 222/19
AUDIENCIA PROVINCIAL
Ilmos. Sres. de la Sección 23ª
Dª Mª del Rosario Esteban Meilán.
D. Enrique Berges de Ramón.
Dª Mª Paz Batista González. (Ponente)
En Madrid, a veintiséis de marzo de dos mil diecinueve

Antecedentes


PRIMERO . Por la Ilma. Sra. Magistrado - Juez del Juzgado de lo Penal nº 01 de DIRECCION000 , se dictó sentencia, de fecha 24 de enero de 2019, en la que se declara probado que:
PRIMERO.- Se declara probado que el día 14 de enero de 2014, el Juzgado de Instrucción nº1 de DIRECCION001 dictó sentencia en el Juicio de Faltas 504/2013 por virtud del cual condenaba a Luis Alberto como autor de una falta de coacciones, otra de injurias y otra de amenazas a, entre otras penas, la prohibición de aproximarse a Jesús Carlos , a una distancia inferior a 200 metros y la prohibición de comunicarse con él por cualquier medio durante seis meses, para cuyo cumplimiento fue expresamente requerido el día 12 de mayo de 2014.



SEGUNDO.- Igualmente se declara probado que, pese a tener conocimiento de la existencia de esa pena y con consciente desprecio de la misma, el día 17 de mayo de 2014, Luis Alberto coincidió con su ex yerno, Jesús Carlos , en la CALLE000 de la localidad de DIRECCION001 cuando éste se disponía a recoger a su hija, manteniéndose en el lugar a una distancia inferior a los doscientos metros estipulados en la resolución judicial, hasta la llegada de la Policía Local y pese a indicarle el Sr. Jesús Carlos que debía marcharse de allí por la existencia de la orden de alejamiento, llamándole Luis Alberto a Jesús Carlos pederasta.



TERCERO.- El presente procedimiento ha permanecido paralizado por causas no imputables al acusado desde la diligencia de remisión de las actuaciones a este órgano para enjuiciamiento, de fecha 29 de abril de 2016, hasta el auto de admisión de prueba de fecha 4 de junio de 2018.

Siendo su Fallo del tenor literal siguiente Que debo condenar y condeno a Luis Alberto como autor de un delito de quebrantamiento de condena del art.468 CP con la atenuante de dilaciones indebidas muy cualificadas del art.21.6 del CP , a la pena de ocho meses de multa con una cuota diaria de cinco euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

Que no se impone pena alguna por la falta de injurias del art.620.2 CP por haber quedado destipificada por DT 4ª LO 1/2015 .

No ha lugar a realizar pronunciamiento alguno en cuanto a la responsabilidad civil.



SEGUNDO . Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma, por la representación procesal de Luis Alberto , recurso de apelación basado en los motivos que se recogen en esta resolución.



TERCERO . Remitidos los autos a la Sección Vigésimo tercera de la Audiencia Provincial, fue incoado el correspondiente rollo por diligencia de ordenación de fecha 14 de marzo de 2019. Se señaló para deliberación el día 25 de marzo de 2019.

Ha sido ponente la Ilma Magistrada Dª Mª Paz Batista González.

HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN los que constan relatados en la sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO . El recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Luis Alberto se fundamenta en que existiría error en la apreciación de la prueba porque, según señala, no ha podido acreditarse que el acusado supiera que su hija, Paula , y el Sr. Jesús Carlos hubieran quedado el día 17 de mayo de 2014 en la peluquería para que el Sr. Jesús Carlos pasase a recoger a la hija común de ambos y nieta del acusado (recurrente).

No se pone en duda que en Juicio de Faltas 504/2013 se condenara a Luis Alberto , entre otras, a la pena de prohibición de aproximarse a Jesús Carlos a una distancia inferior a 200 metros y a la prohibición de comunicarse con él por cualquier medio durante seis meses y tampoco se discute que el acusado y ahora recurrente conociera la prohibición que le afectaba y la vigencia de la misma a la fecha de los hechos. Lo que se viene a decir en el recurso de apelación contra la Sentencia, es que el encuentro fue fortuito y que el acusado nunca tuvo intención de quebrantar la orden de alejamiento judicialmente impuesta.



SEGUNDO . Esta Audiencia Provincial ha señalado que el recurso de apelación constituye el mecanismo que posibilita un nuevo examen de la causa y posibilita el control del Tribunal ad quem sobre la determinación de los hechos probados y sobre la aplicación del derecho objetivo efectuadas en la primera instancia ( artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), lo que en principio no revestiría especial problemática respecto de la aplicación del Derecho llevada a cabo en la primera instancia -en orden a la subsunción de los hechos objeto del proceso en las normas jurídicas tanto el Juez a quo como el Tribunal ad quem se hallan en una similar posición institucional-, no cabe, por el contrario, efectuar igual afirmación en lo que respecta a la revisión en vía de apelación de la apreciación probatoria efectuada en primera instancia. La razón estriba en la más que asentada doctrina jurisprudencial -de reproducción ociosa por ser sobradamente conocida-, según la cual cuando la cuestión debatida en apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de las facultades que le confiere nuestro Ordenamiento Jurídico ( artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 117.3 de la Constitución Española ), y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete conducen a que, por lo general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez a cuya presencia se practicaron. Y ello, porque es dicho Juzgador a quo quien goza del privilegio de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente las pruebas ya sean las de la instrucción, las anticipadas, las preconstituídas, o las del artículo 730 de la Ley Procesal Penal , todo lo cual, sin duda alguna tiene una trascendencia fundamental en lo que afecta a la prueba testifical (modo de narrar los hechos, expresión, comportamiento, dudas, rectificaciones, vacilaciones, seguridad, coherencia etc.) y a la del examen del acusado, y no tanto respecto de la valoración del contenido de documentos o informes periciales, pues en principio nada obstaría una nueva valoración de los mismos en la segunda instancia. De las ventajas antes aludidas y derivadas de los principios enunciados carece el Tribunal de apelación el cual, obligado a revisar la prueba en segunda instancia, debe respetar -en principio-, el uso que se haya hecho en la instancia de la facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas (facultad plenamente compatible con los principios de presunción de inocencia y tutela judicial efectiva) siempre y cuando tal proceso valorativo se haya motivado y razonado adecuadamente en la sentencia ( SSTC 17/12/85 ; 23/6/86 ; 13/5/87 ; 2/7/90 entre otras) ( SAP Madrid, Sección Séptima, de 16 mayo 2007 ). Según el Tribunal Constitucional, el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal Superior para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iuditium ( SSTC 124/83 , 54/85 , 145/87 , 194/90 y 21/93 , 120/1994 , 272/1994 y 157/1995 ). Si bien se excluye toda posibilidad de una reformatio in peius , esto es, de una reforma de la situación jurídica creada en la primera instancia que no sea consecuencia de una pretensión frente a la cual aquel en cuyo perjuicio se produce tal reforma no tenga ocasión de defenderse, salvo, claro está, que el perjuicio resulte como consecuencia de la aplicación de normas de orden público cuya recta aplicación es siempre deber del Juez, con independencia de que sea o no pedida por las partes ( SSTC 15/1987 , 17/1989 y 47/1993 ). El supremo intérprete del texto constitucional tiene también declarado que nada se ha de oponer a una resolución que, a partir de una discrepante valoración de la prueba, llega a una conclusión distinta a la alcanzada en primera instancia ( STC 43/1997 ), pues tanto 'por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma como por lo que se refiere a la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba' el Juez ad quem se halla 'en idéntica situación que el Juez a quo' ( STC 172/1997 , fundamento jurídico 4º; y asimismo, ( SSTC 102/1994 , 120/1994 , 272/1994 , 157/1995 , 176/1995 ) y, en consecuencia 'puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo' ( SSTC 124/1983 , 23/1985 , 54/1985 , 145/1987 , 194/1990 , 323/1993 , 172/1993 , 172/1997 y 120/1999 ). Es también cierto que esta amplitud de criterio que se proclama en el plano normativo, se ve cercenada, sin duda, en la práctica a la hora de revisar la apreciación de la prueba efectuada por el Juez a quo. Especialmente cuando el material probatorio del juicio de primera instancia se centra, primordial o exclusivamente, en la prueba testifical, supuestos en los que deben distinguirse las zonas opacas, de difícil acceso a la supervisión y control, y las que han de considerarse como zonas francas, que sí son más controlables en la segunda instancia. Las primeras aparecen constituidas por los datos probatorios estrechamente ligados a la inmediación: lenguaje gestual del testigo, del acusado o del perito; expresividad en sus manifestaciones; nerviosismo o azoramiento en las declaraciones; titubeo o contundencia en las respuestas; rectificaciones o linealidad en su exposición; tono de voz y tiempos de silencio; capacidad narrativa y explicativa, etc. E igualmente se ha dicho que cabe revisar y fiscalizar la convicción plasmada en la sentencia sobre la eficacia probatoria de las manifestaciones que las partes y testigos prestaron en la primera instancia, ya que existe una zona franca y accesible de las declaraciones, integrada por los aspectos relativos a la estructura racional del propio contenido de la prueba, que al resultar ajenos a la estricta percepción sensorial del juzgador a quo, sí pueden y deben ser fiscalizados a través de las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos ( SAP Madrid, Sección Séptima, de 8 mayo 2007 ).

Por otra parte, ha señalado esta Audiencia Provincial en resoluciones precedentes que el recurso de apelación comprendido en los arts. 790 a 793 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal 'debe incardinarse en el ámbito del sistema de apelación restringida o limitada, aunque presente como rasgo propio la plenitud de conocimiento y de decisión sobre el fondo, característica de la apelación concebida como un novum iudicium; pero lo esencial es que debe operar con una clara limitación de las pruebas y del material instructorio, y por tanto desde la perspectiva de una actuación meramente revisora y depuradora de la actuación del órgano judicial precedente (revisio prioris instantiae). Como consecuencia de lo dicho, no pueden invocarse nuevos hechos, pruebas nuevas o pretensiones distintas, sino las mismas aducidas oportunamente en su día, pero en los límites de la pretensión impugnatoria' ( SAP Madrid, Sección 3ª, de 24 de julio de 2008 ).

En cuanto a la invocada vulneración del principio de presunción de inocencia, en multitud de ocasiones, cuya cita explícita resulta ociosa por su reiteración, ha tenido ocasión de pronunciarse esta Audiencia Provincial a propósito del concepto, naturaleza, eficacia y alcance procesal del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , que aquí se alega, motivando, en su supuesta vulneración, la impugnación de la resolución recurrida. No obstante, de tan copiosa y pormenorizada doctrina acerca de la presunción de inocencia aquí invocada, sí hemos de resaltar especialmente: a) Que se trata de un derecho fundamental que toda persona ostenta y, en cuya virtud, ha de presumirse inicialmente inocente ante las imputaciones que contra ella se produzcan en el ámbito de un procedimiento de carácter penal o, por extensión, de cualquiera otro tendente a la determinación de una concreta responsabilidad merecedora de cualquier clase de sanción de contenido aflictivo. b) Que presenta una naturaleza 'reaccional', o pasiva, de modo que no precisa de un comportamiento activo de su titular sino que, antes al contrario, constituye una auténtica e inicial afirmación interina de inculpabilidad, respecto de quien es objeto de acusación. c) Pero, por el contrario y así mismo, que tal carácter de interinidad, o de presunción 'iuris tantum', es el que posibilita, precisamente, su legal enervación, mediante la aportación, por quien acusa, de material probatorio de cargo, válido y bastante, sometido a la valoración por parte del Juzgador y desde la inmediación, de la real concurrencia de esos dos requisitos, el de su validez, en la que por supuesto se ha de incluir la licitud en la obtención de la prueba, y el de su suficiencia para producir la necesaria convicción racional acerca de la veracidad de los hechos sobre los que se asienta la pretensión acusatoria. d) Correspondiendo, en definitiva, a este Tribunal, en vía de apelación y tutela del derecho de quien ante nosotros acude, la comprobación, tanto de la concurrencia de los referidos requisitos exigibles a la actividad probatoria, como de la corrección de la lógica intrínseca en la motivación sobre la que la Resolución impugnada asienta su convicción fáctica y la consecuente conclusión condenatoria. Pero todo ello por supuesto sin que, en ningún caso, resulte permisible que nuestra actividad se inmiscuya en la función estrictamente valorativa de la prueba, que corresponde, en exclusiva, a la soberanía del Tribunal 'a quo' (entre otras, SAP Madrid, Sección Séptima, de 16 mayo 2007 ).

Nuestro Tribunal Supremo en Sentencias de 4 de octubre de 1999 y 26 de junio de 1998 , entre otras, señala que para poder apreciar en el proceso penal una vulneración del principio a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso, o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario, se ha practicado en relación a tales hechos o elementos, actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de Instancia, a quien , por ministerio de la ley, corresponde con exclusividad dicha función ( artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española ).

En el presente supuesto, la Juzgadora de instancia ha contado con material probatorio suficiente para destruir tal presunción, puesto que ha tomado en consideración las declaraciones personales practicadas en el plenario, obviamente, con todas las garantías de oralidad, inmediación y contradicción, propias del juicio oral.

La interpretación de la práctica de dichas pruebas ha sido correcta y además explicada en la propia resolución apelada. Por tanto hay actividad probatoria más que suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.



TERCERO . Como se decía, el apelante alega que el encuentro con el Sr. Jesús Carlos fue fortuito pues él desconocía que el día de los hechos éste iba a acudir a la peluquería a buscar a la niña, nieta del acusado.

El juzgador en primera instancia dispone de la inmediación en la valoración de la prueba, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada en tanto en cuanto la grabación audiovisual; grabación que no permite contrastar esa información contenida en el lenguaje no verbal, ligada a la percepción personal y directa del interlocutor, de la que nos vemos privados en esta alzada. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del Juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.

No sucede así en este caso. La alegación del recurrente no pone de manifiesto sino su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, la Juez cuya sentencia se impugna, bajo los principios de inmediación y de imparcialidad, pretendiendo sustituir su apreciación por la del titular del órgano que juzga en primera instancia.

En concreto en la sentencia impugnada, tras un estudio del tipo penal que se estima de aplicación, se hace hincapié en las testificales practicadas en las personas de Jesús Carlos , la madre y el padre de éste.

Todos ellos manifestaron que el taxi del acusado se encontraba al lado de la peluquería y que allí estaba también el acusado cuando el Sr. Jesús Carlos , al que el acusado no podía acercarse a menos de 200 metros ni comunicar con el mismo, acudió a recoger a su hija. De las manifestaciones de los testigos, a los que la Juez ha otorgado crédito, no sólo se deprende que el acusado permaneció en el lugar sino que llegó a hablar con el Sr. Jesús Carlos negándose a marcharse ante los requerimientos de éste y que, incluso, llegó a insultarle.

Los hechos resultan acreditados, según se desprende de la lectura de la Sentencia y del visionado del DVD, también de las propias manifestaciones del acusado que reconoció estar y haber permanecido en el lugar de los hechos hasta la llegada de la policía pese haber visto al Sr. Jesús Carlos , admitiendo conocer la pena de alejamiento que le había sido impuesta. Ese mantenimiento en el lugar se desprende también de la declaración de la esposa del acusado, quien dijo que, una vez llegó el Sr. Jesús Carlos y sus padres, su esposo subió la ventanilla y llamó por teléfono (...) y que creía que solamente se bajó del taxi cuando llegó la policía.

La Juez de instancia razona que 'más allá de que el acusado tuviera conocimiento de que se iba a producir la entrega de su nieta en la peluquería ese día y a esa hora o de que el encuentro fuera meramente casual, de que hubieran existido entregas en otros lugares o no, de que el acusado llegara a apearse del vehículo o no lo hiciera, y de que se dirigiera o no al acusado, el elemento objetivo consistente en la desobediencia de la pena impuesta existe desde el momento en que el acusado, al percatarse de la presencia del Sr. Jesús Carlos en el lugar, no se marchara sino que, por el contrario, permanece en el lugar hasta la llegada de la policía y ese acto de mantenerse a una distancia inferior a la estipulada en resolución judicial forma parte del delito de quebrantamiento' (cfr.f.248).

La valoración que hace la Juez de Instancia de la prueba practicada, plasmada en la resolución recurrida, es razonable, coherente y argumentada y la subsunción del comportamiento del acusado en el tipo penal del art.468.1 del CP como razonadamente se argumenta en la resolución recurrida, se comparte por

Fallo

En definitiva, la argumentación del recurrente constituye un infructuoso intento de enervar el valor probatorio de que goza la interpretación del material probatorio practicado en el plenario.

Por todo ello y no existiendo motivos para considerar inmotivada, arbitraria o caprichosa la sentencia impugnada, no habiéndose vulnerado el principio de presunción de inocencia al haberse practicado prueba de cargo y habiéndose motivado la apreciación de la prueba por la Juez de manera lógica, prudente y ponderada, procede confirmar la sentencia apelada en todos sus extremos.

En definitiva, y con arreglo a los argumentos anteriormente expuestos, se considera que procede la desestimación del recurso de apelación planteado por la representación procesal de Luis Alberto , declarando de oficio las costas de esta alzada.

FALLO DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Luis Alberto , contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado - Juez del Juzgado de lo Penal núm. 1 de DIRECCION000 con fecha 15 de octubre de 2018, en el procedimiento abreviado 149/16, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMANOS LA MISMA , declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

La presente sentencia es firme.

Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En Madrid a _________________________ Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Sr. Magistrado que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, por ante mí el Secretario, de lo que doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.