Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 222/2019, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 15/2017 de 17 de Julio de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Julio de 2019
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: DOMÍNGUEZ LÓPEZ, ENRIQUE
Nº de sentencia: 222/2019
Núm. Cendoj: 30030370022019100233
Núm. Ecli: ES:APMU:2019:1489
Núm. Roj: SAP MU 1489/2019
Resumen:
AGRESIONES SEXUALES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
MURCIA
SENTENCIA: 00222/2019
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCIÓN SEGUNDA
CAUSA: SUMARIO Nº15/2017
ILMO. SR. D. ABDON DIAZ SUAREZ
Presidente
ILMO. SR. D. JAIME BARDAJÍ GARCIA
ILMO. SR. D. ENRIQUE DOMINGUEZ LOPEZ
Magistrados
En Murcia, a diecisiete de julio de 2019
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia, compuesta por los Ilustrísimos Señores
citados ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 222/19
Vistos en juicio oral y público, ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial de Murcia, integrada
por los Ilmos. Sres. expresados, la presente causa 15/2017 , dimanante del Sumario iniciado por el Juzgado
de Primera Instancia e Instrucción número Cuatro de DIRECCION000 con el número 1/2014, por los delitos
de abuso sexual, provocación sexual y exhibicionismo, en la que es acusado Constantino representado por
la Procuradora Sra. Mompeán Bermúdez y defendido por la Letrado Sra. Lerma García, y siendo parte, el
Ministerio Fiscal. Como acusación particular, interviene Delfina representada por el Procurador Sr. Quereda
Gallego y asistida por el Letrado Sr. Maldonado Garrido. Ha sido Magistrado ponente el Ilmo. Sr. don ENRIQUE
DOMINGUEZ LOPEZ que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO . Por el Juzgado de Instrucción antes referido fue incoado Sumario Ordinario, con el número 1/2014, por los delitos de abuso sexual, exhibicionismo y provocación sexual practicándose cuantas diligencias de investigación se estimaron convenientes, dictándose el correspondiente auto de procesamiento contra los ahora acusados y siendo declarado definitivamente concluso el Sumario y elevado a esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia, que, ordenó la tramitación correspondiente, y en la que se mantuvo la acusación por el Ministerio Fiscal, por lo que se señaló como día para el inicio de las sesiones del juicio oral.
SEGUNDO . Tras llevarse a cabo la práctica de la prueba de examen del acusado y documental (todas las partes renunciaron al resto de los medios de prueba), el Ministerio Fiscal modificó sus conclusiones provisionales solicitando que se condenara al acusado Constantino como autor criminal y civilmente responsable de: - Un delito continuado de abuso sexual de los artículos 183. 3 y 4, d) en relación con el art. 183.1 , y art.
74 del Código Penal , a la pena de nueve años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
-Un delito continuado de abuso sexual de los artículos 183.1 y 183.4, d) en relación con el art. 74 del Código Penal a la pena de tres años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
- Un delito continuado de abuso sexual de los artículos 181.1 y 3 en relación con el art. 74 del Código Penal a la pena de dieciocho meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena - Un delito continuado de exhibicionismo del art. 185 del Código Penal a la pena de siete meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena - Un delito de provocación sexual del art. 186 del Código Penal , a la pena de seis meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena Solicitaba asimismo la imposición a Constantino la medida de libertad vigilada por plazo de cinco años y la prohibición de aproximación a menos de 500 metros y comunicación por cualquier medio con Delfina , Esmeralda y Eufrasia y que se impusiera a Constantino el pago de las costas.
En cuanto a la responsabilidad civil, interesaba la fijación de la misma a cargo de Constantino en las siguientes sumas indemnizatorias: - Delfina con la suma de 60.000 euros - Esmeralda con la suma de 14.000 euros - Eufrasia con la suma de 7.000 euros El Ministerio Fiscal añadió a su calificación la concurrencia de las atenuantes simples de reconocimiento tardío de hechos (por analogía) y dilaciones indebidas.
La acusación particular mantuvo la calificación inicialmente sostenida y que coincide con la del Ministerio Fiscal, añadiendo únicamente la atenuante de reconocimiento de hechos, e interesando la imposición de las siguientes penas: - Un delito continuado de abuso sexual de los artículos 183. 3 y 4, d) en relación con el art. 183.1 , y art. 74 del Código Penal , a la pena de doce años de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, y, de conformidad con el artículo 192 del Código Penal , la medida de libertad vigilada por tiempo de siete años.
- Un delito continuado de abuso sexual de los artículos 183.1 y 183.4, d) en relación con el art. 74 del Código Penal a la pena de seis años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y de conformidad con el artículo 192 del Código Penal , la medida de libertad vigilada por tiempo de cinco años.
- Un delito continuado de abuso sexual de los artículos 181.1 y 3 en relación con el art. 74 del Código Penal a la pena de tres años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y de conformidad con el artículo 192 del Código Penal , la medida de libertad vigilada por tiempo de dos años.
- Un delito continuado de exhibicionismo del art. 185 del Código Penal a la pena de un año de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y, de conformidad con el artículo 192 del Código Penal , la medida de libertad vigilada por tiempo de un año.
- Un delito de provocación sexual del art. 186 del Código Penal , a la pena de un año de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena En cuanto a la responsabilidad civil, solicitaba la condena al abono de las sumas pedidas por el Ministerio Fiscal.
TERCERO .- La defensa del acusado convino con la calificación del Ministerio Fiscal, aun cuando calificando los atenuantes como muy calificadas e interesando la imposición de las penas mínimas para cada uno de los delitos.
CUARTO .- En la tramitación de esta causa se han respetado las prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS ÚNICO .- Probado y así se declara que el acusado, Constantino , nacido el día NUM000 /1981, y sin antecedentes penales, con ánimo libidinoso y con conocimiento de la edad de las menores, realizó los siguientes actos: Desde el año 2008 hasta el año 2013, el acusado sometió progresivamente y de manera continuada a su sobrina Delfina , nacida el NUM001 /2000, a diversas tocamientos y prácticas sexuales, aprovechando las visitas que la menor realizaba al domicilio, donde residía el acusado y la abuela de la niña, situado en la C/ DIRECCION001 , de DIRECCION000 (Murcia). Al principio, cuando Delfina tenía tan sólo ocho años de edad, el acusado, movido por la lascivia, prevaliéndose de su relación de confianza y vínculo familiar que le unía, tocaba a la menor por encima de la ropa, sin que fuera ésta consciente de los propósitos que anidaba el acusado, al realizarlo incluso en presencia de otros miembros del entorno familiar, aparentando una muestra de cariño hacía su sobrina.
Más tarde, cuando la menor tenía nueve o diez años de edad comenzó a penetrarla analmente, en su dormitorio situado en la planta de arriba de la vivienda, a la que llevaba a sus sobrinos con la excusa de jugar con ellos. La primera vez, no había nadie más en la casa, subieron a la habitación, y el acusado se quitó la ropa, desnudó a la niña e introdujo su pene por el ano de la menor, mientras ella decía que le dolía, y él proseguía respondiendo a la menor que era normal y que se trataba de un juego. A partir de aquí, el acusado mantuvo estos contactos sin refrenar sus instintos, una o dos veces al mes, e incluso cuando la menor no iba a su domicilio, se dirigía a la vivienda de la niña, que distaba a pocos metros, y con la excusa de ir a la feria, ya que él trabajaba de feriante, recogía a Delfina y a su hermano pequeño, y aprovechaba la ocasión para quedarse a solas con ella y volver a penetrarla analmente, ofreciéndole dinero o haciéndole regalos, como llevarla a un parque de atracciones en DIRECCION002 , a la vez que advertía a la niña que no se lo contara a nadie porque sino tendría problemas o justificando su conducta diciendo que tenía que aprender para cuando fuere mayor.
La niña normalizó la situación, y cuando tenía doce años de edad, en el verano de 2012, Constantino la penetró vaginalmente por primera vez, a pesar de la resistencia de la niña, a la que no le gustaba; los hechos se repitieron en otras ocasiones: una de ellas en el cuarto de baño de la vivienda; otras en DIRECCION002 , en una ocasión en que la menor se trasladó con él acusado a la mencionada localidad por motivos de trabajo de su tío, en que la penetró diariamente durante una semana; también en la casa de campo de la madre de su pareja, a la que llevó a la menor y a su hermano para que se bañasen, que fue la última vez; y en algunas otras, incluso en presencia de las también menores y víctimas de su instinto irrefrenable, Esmeralda , sobrina de su pareja, y Eufrasia , sobrina del acusado, que como veremos, también las llevó a su habitación para sus propósitos, lugar donde tenía diversos objetos sexuales: bolas chinas y consoladores, que en el invierno de 2013, también introdujo en la vagina de Delfina , a la que incluso sometió a sexo oral.
En el mencionado dormitorio, Constantino se acostaba en la cama, con las menores de su entorno familiar más próximo, bajo el pretexto del juego, y les mostraba videos de contenido sexual, unas veces a través del teléfono móvil y otras con el ordenador, y fue el lugar en que también tuvieron lugar los abusos de la otras menores Esmeralda , y a Eufrasia .
La menor Esmeralda , nacida el NUM002 /2003, sobrina por afinidad del acusado, en idénticas circunstancias que Delfina y en la habitación del domicilio mencionado, fue objeto de tocamientos continuos por parte del acusado desde el año 2009, cuando tenía ocho años, hasta el año 2013. El acusado, con iguales pretextos que en el caso de Delfina , la desnudaba, le tocaba sus pechos y partes íntimas, y se masturbaba delante de la menor, a pesar de las reticencias de ésta a la que no le gustaba, e incluso intentó introducirle un consolador. En otras ocasiones, el acusado realizó tales actos, mientras dormía con ella y la otra La menor Delfina , a la que Constantino penetró en varias ocasiones en presencia de Esmeralda , como se ha expuesto más arriba, y provocaba a la menor para que lo probase ella, y en una ocasión accediendo a sus deseos, la tiró sobre la cama, la desnudó y comenzó a restregarle el pene por la vulva.
Constantino también satisfizo sus instintos sexuales, de manera continuada, sin que sea posible precisar la fecha de inicio, pero más de un año antes al 2013, con su sobrina Eufrasia , también menor, nacida el NUM003 de 1998, a la que en muchas ocasiones le decía que se fuera con él a la habitación, la echaba sobre la cama, le tocaba el pecho, la besaba, y tocaba sus partes íntimas, e incluso en alguna ocasión intentó penetrarla sin conseguirlo, ante la negativa de la menor, como sucedió un día en que estaba en casa de sus padres con su tío haciendo unas galletas de coco, y faltaba, por lo que el acusado le propuso ir a comprarlo en su moto, y de camino pasó por su casa, con la excusa de fumar un cigarro, y subieron a su habitación, y en un momento dado, mientras estaba sentada sobre la cama, la tiró para atrás, poniéndose sobre ella, la besó y le tocó sus pechos, mientras él intentaba convencerla para que lo hiciese, porque cuando fuera mayor no le dolería, sin llegar a penetrarla ante la negativa de la niña y entonces le enseñó unos consoladores y unas bolas chinas de color rosa.
Sobre el año 2012, Eufrasia presenció, atónita y desconcertada, como Constantino realizó una penetración a Delfina , tras intentarlo con ella sin conseguirlo.
Como consecuencia de los hechos, las menores: Delfina , Esmeralda y Eufrasia sufrieron alteraciones en su estado psicológico y dificultades emocionales, con diversos síntomas de ansiedad, irritabilidad y labilidad emocional, con posible repercusión en su desarrollo evolutivo emocional y personal, según el caso.
Constantino también intentó embaucar a otras menores de su entorno, a las que habló de temas de contenido sexual, y se ofreció a darles masajes a cambio de dinero, como sucedió desde que era pequeña con su cuñada Eloisa , nacida el NUM004 de 1996, que solía frecuentar la casa del acusado, y a la que le solía exhibir videos de contenido pornográfico hasta que fueron descubiertos los hechos el día 14 de agosto de 2013.
Constantino reconoció de forma completa y veraz todos los hechos cometidos al inicio del juicio.
Constantino estuvo privado de libertad por estos hechos desde el dia 15 de agosto de 2013 hasta que por Auto de 20 de febrero de 2015, se decretó su libertad provisional, con determinadas medidas cautelares.
Durante la tramitación del procedimiento se han producido diversas paralizaciones, incoándose la causa el catorce de febrero de 2013 no procediéndose al procesamiento del acusado hasta el tres de noviembre de 2016, principalmente, por la demora en recibir un informe de Proyecto Luz, solicitado a instancias de la acusación particular el 20 de febrero de 2015 y reiterado el 29 de febrero de 2016. Asimismo, fue acordada por el Juzgado la remisión del Sumario a este Tribunal el doce de junio de 2017, no celebrándose la vista del juicio oral hasta el dieciséis de julio de 2019.
Fundamentos
PRIMERO .- Los hechos anteriores han sido declarados probados, a la vista de las declaraciones del acusado, documentos aportados e informes médicos forenses, valorada toda ella en conciencia, conforme determina el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al que remite el artículo 758 de la misma norma .
Y a la anterior conclusión se llega por las pruebas practicadas en el acto de la vista, fundamentalmente la declaración del acusado que reconoció los hechos que se le imputaban, unidos a la abundante prueba documental que consta en la causa (informes forenses, de Proyecto Luz, documentación médica e informes policiales) de la que se infiere la comisión de los hechos que se les atribuían y que constituyen los delitos antes expuestos, debiendo indicarse la expresa renuncia al resto de las pruebas testificales y de ratificación de peritos que formularon todas las partes tras la declaración del acusado.
SEGUNDO.- Los hechos declarados probados son constitutivos, como unánimemente califican las partes en sus conclusiones definitivas, de un delito continuado de abuso sexual de los artículos 183. 3 y 4, d) en relación con el art. 183.1 , y art. 74 del Código Penal , de un delito continuado de abuso sexual de los artículos 183.1 y 183.4, d) en relación con el art. 74 del Código Penal , de un delito continuado de abuso sexual de los artículos 181.1 y 3 en relación con el art. 74 del Código Penal , de un delito continuado de exhibicionismo del art. 185 del Código Penal , y de un delito de provocación sexual del art. 186 del Código Penal , todo ello, según la redacción dada a los referidos artículos por la L.O. 5/2010, más beneficiosa para el acusado que la vigente tras la L.O. 1/2015.
TERCERO.- El Ministerio Fiscal y la defensa, convienen en considerar que en los delitos cometidos concurren las atenuantes de dilaciones indebidas y analógica de reconocimiento tardío de hechos (aunque la defensa las califica como muy cualificadas y el Ministerio Fiscal como simples), mientras que la acusación particular sostiene que sólo ha de apreciarse la segunda, negando que pueda estimarse la atenuante de dilaciones indebidas. Pues bien, considera el Tribunal que en esta causa se ha producido un expreso, total y completo reconocimiento de los delitos cometidos por el procesado al inicio de su interrogatorio, lo que ha tenido trascendencia en la simplificación del juicio y, como admiten todas las partes, debe dar lugar a la estimación por analogía de la concurrencia de la atenuante del art. 21.7ª en relación con la número 4ª del Código Penal .
Respecto a las dilaciones indebidas que según el Ministerio Fiscal y la defensa deben ser tenidas en cuenta como atenuante, ha de señalarse que la circunstancia fue introducida por la LO. 5/2010 en el art. 21.6ª del Código Penal que recoge ' dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuibles al propio inculpado y que ya no guarde proporción con la complejidad de la causa '.
El preámbulo de dicha Ley Orgánica justifica la reforma en este extremo afirmando que se ha considerado conveniente otorgar carta de naturaleza legal a la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, recogiendo ' los elementos fundamentales de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha construido esta circunstancia como atenuante por analogía '. El Tribunal Supremo se ha ocupado en numerosísimas sentencias de este motivo de atenuación (entre ellas en las SSTS 135/2011 de 15.3 , y 77/2011 de 23.2 y 6.5.11 ). Como su origen jurisprudencial y la fidelidad a aquél que su trasposición legislativa sugieren, conserva plena vigencia interpretativa la Jurisprudencia sobre la cuestión anterior a la reforma. Este cuerpo jurisprudencial, como reitera la STS de seis de mayo de 2011 , que incorpora un extenso estudio de aquél, sostiene que la pérdida de derechos -en el caso, el derecho fundamental a ser enjuiciado en un plazo razonable o sin dilaciones indebidas, es decir, procesalmente inexplicables- sufrida como consecuencia del proceso es equivalente a los males sufridos como consecuencia del delito, es ' considerada una pena natural, que debe computarse en la pena estatal impuesta por el delito para mantener la proporcionalidad entre la gravedad de la pena (es decir: la pérdida de bienes o derechos) y el mal causado por el autor. Por lo tanto, esa pérdida de derecho debe reducir correspondientemente la gravedad de la pena adecuada a la gravedad de la culpabilidad, porque ya ha operado como un equivalente funcional de la pena respecto de una parte de la gravedad de la culpabilidad ( STS. 10.12.2008 ), en el mismo sentido, entre otras ( SSTS. 27.12.2004 , 12.5.2005 , 25.1 , 30.3 y 25.5.2010 ). Ahora bien que ello sea así no significa, sin embargo, como precisa la doctrina, que el transcurso del tiempo comporte una extinción, ni siquiera en parte, de la culpabilidad. La culpabilidad es un elemento del delito que como tal concurre en el momento de cometerse éste y el paso del tiempo no comporta, por supuesto, el que esta culpabilidad disminuya o se extinga. En los casos en que esta Sala hace referencia a ello, por ejemplo STS. 30.3.2010 , lo que debe entenderse es que la gravedad de la pena debe adecuarse a la gravedad del hecho y en particular a su culpabilidad, y que si la dilación ha comportado la existencia de un mal o privación de derecho, ello debe ser tenido en cuenta para atenuar la pena. Siendo así en relación a la atenuante de dilaciones indebidas, la doctrina de esta Sala, por todas SSTS. 875/2007 de 7.11 , 892/2008 de 26.12 , 443/2010 de 19.5 , 457/2010 de 25.5 , siguiendo el criterio interpretativo del TEDH en torno al art. 6 del Convenio para la Protección de Derechos Humanos y de las Libertadas Fundamentales que reconoce a toda persona 'el derecho a que la causa sea oída en un plazo razonable '. La Jurisprudencia ha señalado los datos que han de tenerse en cuenta para su estimación, que son, en síntesis, los siguientes: - La complejidad del proceso, - Los márgenes ordinarios de duración de los procesos de la misma naturaleza en igual periodo temporal, - El interés que arriesga quien invoca la dilación indebida, su conducta procesal y la de los órganos jurisdiccionales en relación con los medios disponibles.
Como se señala en la Sentencia del Tribunal Constitucional 58/1999 de 12 de abril y recuerda, la citada STS de seis de mayo de 2011 , el derecho a un proceso público sin dilaciones indebidas ( art. 24.2 de la Constitución Española ), no puede identificarse con un pretendido derecho al riguroso cumplimiento de los plazos procesales ( Sentencias del Tribunal Constitucional 5/1985 y 324/1994 ), configurándose a partir de la dimensión temporal de todo proceso y su razonabilidad. La prohibición de retrasos injustificados en la marcha de cualesquiera procesos judiciales impone a Jueces y Tribunales el deber de obrar con la celeridad que les permita ' la duración normal o acostumbrada de litigios de la misma naturaleza ' ( Sentencias del Tribunal Constitucional 223/1984 , 43/1985 , 50/1989 , 81/1989 , 10/1997 y 140/1998 ), y con la diligencia debida en el impulso de las distintas fases por las que atraviesa un proceso ( art. 237 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ).
Este deber ha de ser observado con mayor rigor cuando se trate de retrasos en la tramitación de los procesos penales, habida cuenta de su eventual incidencia sobre la libertad personal de los inculpados en ellos ( art.
17.1 de la Constitución Española ), y sobre el derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 de la Constitución Española ), del que gozan todas las partes procesales ( Sentencias del Tribunal Constitucional 8/1990 , 41/1996 y 10/1997 ). El propósito de tales exigencias es el de llegar a un satisfactorio equilibrio entre la realización de toda la actividad judicial indispensable para la adecuada resolución del caso del que se conoce y para la garantía de los derechos procesales de las partes, y el tiempo que la misma necesita, que debe ser el más breve posible. Tanto la obtención de la información suficiente para una correcta resolución jurisdiccional de los conflictos, como la formación de un juicio y la adopción de garantías de los derechos de intervención y defensa de las partes en litigio requieren, ciertamente, un determinado lapso de tiempo; sin embargo, la adecuada satisfacción jurídica de las pretensiones de los sujetos que acudieron a los órganos de justicia exige también la máxima celeridad. El concepto de 'dilaciones indebidas' es, pues, un 'concepto indeterminado o abierto' ( Sentencias del Tribunal Constituciones 36/84 , 5/1985 , 233/1988 , 28/1989 y 85/1990 , entre otras muchas), que designa una determinada ruptura del citado equilibrio, no identificable, como ya se ha dicho, con el mero incumplimiento de los plazos procesales, sino con un retraso en la administración de justicia que no está suficientemente justificado en el modo o en el objeto de dicha actividad ( Sentencia del Tribunal Constitucional 324/1994 ). Un retraso que, como viene a completar, entre otras muchas, la STS de seis de mayo de 2011 , ' no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional y no precisamente a quien reclama '. Desde tales premisas, el Tribunal Constitucional ha fijado los términos en los que deben enjuiciarse los retrasos judiciales en coincidencia con la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre el art. 6.1 del Convenio de Roma (derecho a que la causa sea oída en 'un tiempo razonable'), que ha sido tomada como el estándar mínimo garantizado en el art. 24.2 de la Constitución Española (casos Wemhift, de 27 de junio de 1968; Neumeister, de 27 de junio de 1968; Ringeisen, de 6 de julio de 1971; König, de 28 de julio de 1978; Buchholz, de 6 de mayo de 1981; Eckle, de 15 de julio de 1982; Foti y otros de 10 de diciembre de 1982; Corigliano, de 10 de diciembre de 1982; Zimmermann-Steiner, de 13 de julio de 1983; Pretto, de 8 de diciembre de 1983; Lechner-Hess, de 23 de abril de 1987; Capuano, de 25 de junio de 1987; Baggetta, de 25 de junio de 1987, Milasi, de 25 de junio de 1987; Sanders, de 7 de julio de 1989, entre otros). Siguiendo dicha doctrina, una vez más debe recordarse que el juicio sobre el contenido concreto de las dilaciones, y sobre si son o no indebidas, debe ser el resultado de la aplicación a las circunstancias específicas de cada caso de los criterios objetivos que a lo largo de nuestra jurisprudencia se han ido precisando, y que son la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, el interés que en aquél arriesga el demandante de amparo, su conducta procesal y la conducta de las autoridades. Circunstancias entre las que la STS seis de mayo de 2011 destaca ' la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España y STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Solé y Martín de Vargas c. España , y las que en ellas se citan) '. La STS 6.5.11 añade a lo anterior, la ocasional exigencia de previa denuncia oportuna de las dilaciones,pues la vulneración del derecho, como se recordaba en la STS de 19 de junio de 2002 , ' no puede ser apreciada si previamente no se ha dado oportunidad al órgano jurisdiccional de reparar la lesión o evitar que se produzca, ya que esta denuncia previa constituye una colaboración del interesado en la tarea judicial de la eficaz tutela a la que obliga el art. 24.1 de la Constitución mediante la cual poniendo la parte al órgano Jurisdiccional de manifiesto su inactividad, se le da oportunidad y ocasión para remediar la violación que se acusa ( Sentencias del Tribunal Constitucional 73/1992 , 301/1995 , 100/1996 y 237/2001 , entre otras; STS 175/2001, 12 de febrero ) '. Sin embargo, sobre este punto también se ha dicho en ocasiones, por ejemplo en la STS de 23 septiembre de 2002 , que ' en esta materia no se deben extremar los aspectos formales. En primer lugar porque en el proceso penal, y sobre todo durante la instrucción, el impulso procesal es un deber procesal del órgano judicial. Y, en segundo lugar, porque el imputado no puede ser obligado sin más a renunciar a la eventual prescripción del delito que se podría operar como consecuencia de dicha inactividad. Esto marca una diferencia esencial entre el procedimiento penal, en lo que se refiere a la posición del imputado, y otros procesos que responden a diversos principios. El derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas está configurado en el artículo 24 CE sin otras condiciones que las que surgen de su propia naturaleza '. Así pues, la obligación de colaborar con el órgano jurisdiccional, que compete a las partes en orden a la necesidad de respetar las reglas de la buena fe ( artículo 11.1 LOPJ ), y que se concreta en la denuncia oportuna de las dilaciones con el fin de evitar cuanto antes, o en su caso de paliar, la lesión del derecho fundamental, no alcanza al acusado en el proceso penal hasta el extremo de obligarle a poner de manifiesto la posibilidad de que pueda prescribir el delito cuya comisión se le atribuye, negándole en caso contrario los efectos derivados de una administración de la Justicia con retrasos no justificables. Pero más allá de la falta de unanimidad en la exigencia de esa denuncia previa, si existe acuerdo en que no basta la genérica denuncia al transcurso del tiempo en la tramitación de la causa, sino que se debe concretar los periodos y demoras producidas, y ello, porque el concepto 'dilación indebida' es un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una especifica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso (elemento temporal) y junto a la injustificación del retraso y la no atribución del retraso a la conducta del imputado, debe de determinarse que del mismo se han derivado consecuencias gravosas ya que aquel retraso no tiene que implicar éstas de forma inexorable y sin daño no cabe reparación ( SS.T.S.
de tres de julio y de 31 de octubre de 2007 , entre otras), debiendo acreditarse un especifico perjuicio más allá del inherente al propio retraso. Como se desprende de la STS de uno de julio de 2009 , debe constatarse una efectiva lesión bien por causa de las circunstancias personales del autor del hecho, bien por reducción del interés social de la condena que haga que la pena a imponer resulte desproporcionada, pues si los hechos concretos perseguidos revisten especial gravedad, se reduce la relevancia del tiempo transcurrido en relación con la necesidad de pena, subsistente en su integridad ( STS de tres de febrero de 2009 ). Asimismo las paralizaciones o retrasos de entidad injustificados en la tramitación de la causa, deben quedar señalados y acreditados en la sentencia cuando el tribunal aprecia la atenuante y la motivación que ofrezca el tribunal debe resultar suficiente ( STS. de 17 de marzo de 2009 ).
Y en el caso que nos ocupa, lo cierto es que el procesamiento y consiguiente conclusión del sumario se demoró por la práctica de diligencias a instancias de la acusación particular (un informe de Proyecto Luz, por otra parte no necesario para la calificación de los hechos ni para el esclarecimiento de los sucedido), siendo también relevante que desde la conclusión del sumario hasta el día del juicio pasaran más de dos años y debiendo indicarse que la instrucción duró casi cuatro años cuando, el tipo de delito cometido, el hecho de ser durante un año y medio una causa con preso, no permiten calificar como normal el retraso.
Por último, indicar que ambas atenuantes son calificadas como simples al igual que lo hace el Ministerio Fiscal (la defensa solicitaba que se consideren como muy cualificadas) pues el reconocimiento de hechos se produce por el acusado en un momento ya tardío de la causa y los retrasos, aun existiendo no pueden calificarse de clamorosos o inadmisibles hasta el punto de considerarlos como totalmente desproporcionados y fuera de lugar.
CUARTO.- Por lo que se refiere a las penas a imponer, procede estar a lo que más adelante se verá y que está muy cercano a lo solicitado por el Ministerio Fiscal, pues se estima acorde a lo previsto en la legislación vigente en el momento de los hechos, a lo que se une la concurrencia de dos atenuantes simples lo que implica proceder conforme a lo previsto en el art. 66.1.2º del Código Penal .
Ello conlleva la rebaja de un grado de las penas que corresponden al tipo penal cometido en cada momento (por lo que no es posible acceder a imponer las penas que solicita la acusación particular que no ha rebajado las mismas, en coherencia con su calificación) optando, una vez procedida a la reducción penológica, por sanciones que se encuadran en la mitad inferior pero cercanas a a la zona intermedia del nuevo marco penal por cuanto estamos ante conductas que afectan a personas del ámbito familiar del acusado, que necesitan una especial protección y que, por la naturaleza de lo acaecido, deben lograr un resarcimiento que, siempre, va a ser insuficiente. Considera el Tribunal que la penas solicitadas por la defensa son notablemente insuficientes e implicarían una rebaja excesiva para la entidad de los hechos acaecidos y la intensidad y característica de las atenuantes apreciadas. Asimismo, se optan por las penas de prisión cuando la alternativa es prisión o multa (dos últimos delitos) por cuanto de lo expuesto y de la entidad de los delitos cometidos, no parece adecuado la imposición de una mera sanción pecuniaria que, además, quedaría sin efecto al aplicar lo previsto en el art. 53.3 del Código Penal .
Resumiendo, las penas a imponer serían (legislación anterior a la L.O.1/2015) al concurrir dos atenuantes simples: - Por el delito continuado de abuso sexual de los artículos 183. 3 y 4, d) en relación con el art. 183.1 , y art. 74 del Código Penal , la pena ocho años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. La pena del mínima del delito continuado sería de once años de prisión (concurre la circunstancia d), del numero 4), por lo que rebajándola en un grado, estaríamos ante una pena a imponer que iría de cinco años y seis meses a once años, estando los ocho años en su mitad inferior pero muy cerca de la parte media de la pena tipo.
- Por el delito continuado de abuso sexual de los artículos 183.1 y 183.4, d) en relación con el art. 74 del Código Penal la pena de tres años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. La pena mínima del delito continuado sería de cinco años de prisión (concurre la circunstancia d), del numero 4), por lo que rebajándola en un grado estaríamos ante una pena a imponer que iría de dos años y medio a cinco años, estando los tres años en su mitad inferior y se considera acorde con la entidad y gravedad del hecho denunciado.
- Por el delito continuado de abuso sexual de los artículos 181.1 y 3 en relación con el art. 74 del Código Penal la pena de diecisiete meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. La pena del delito mínima del delito continuado sería de dos años de prisión, por lo que rebajándola en un grado estaríamos ante una pena a imponer que iría de uno a dos años de prisión, encontrándose los diecisiete meses en la ámbito inferior pero prácticamente en la mitad de la nueva pena a aplicar.
- Por el delito continuado de exhibicionismo del art. 185 del Código Penal la pena de cinco meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. La pena del delito mínima del delito continuado sería de nueves meses de prisión, por lo que rebajándola en un grado estaríamos ante una pena a imponer que iría de cuatro meses y medio a nueve meses de prisión, estando los cinco meses de prisión en prácticamente la mitad del marco penológico a aplicar.
- Por el delito de provocación sexual del art. 186 del Código Penal , a la pena de cuatro meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por cuanto el mínimo del delito consumado sería de seis meses de prisión y rebajada en un grado la pena podría imponerse la de tres a seis meses de prisión, estando los cuatro meses en su mitad inferior, pero muy próxima a la mitad de la misma.
Las medidas de libertad vigilada y alejamiento se acuerdan en el mínimo legal, visto el tiempo trascurrido desde los hechos y lo elevado de las penas de prisión impuestas.
QUINTO .- En cuanto a la responsabilidad civil, tanto las acusaciones como la defensa no difieren en sus reclamaciones, debiendo estarse por todo ello a lo reclamado que es conforme con lo previsto en el art.
del Código Penal.
SEXTO .- Las costas procesales vienen impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, según lo dispuesto en los artículos 109 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS , a Constantino como autor criminal y civilmente responsable de los siguientes hechos, concurriendo las circunstancias atenuantes simples de dilaciones indebidas y analógica de reconocimiento tardío: - Un delito continuado de abuso sexual de los artículos 183. 3 y 4, d) en relación con el art. 183.1 , y art.74 del Código Penal , a la pena de ocho años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
- Un delito continuado de abuso sexual de los artículos 183.1 y 183.4, d) en relación con el art. 74 del Código Penal a la pena de tres años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
- Un delito continuado de abuso sexual de los artículos 181.1 y 3 en relación con el art. 74 del Código Penal a la pena de diecisiete meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena - Un delito continuado de exhibicionismo del art. 185 del Código Penal a la pena de cinco meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena - Un delito de provocación sexual del art. 186 del Código Penal , a la pena de cuatro meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena Se impone a Constantino la medida de libertad vigilada por plazo de cinco años y la prohibición de aproximación a menos de 500 metros y comunicación por cualquier medio con Delfina , Esmeralda y Eufrasia durante cinco años superior a las penas de prisión impuestas.
Se condena a Constantino al pago de las costas.
Constantino indemnizará a: - Delfina con la suma de 60.000 euros - Esmeralda con la suma de 14.000 euros - Eufrasia con la suma de 7.000 euros Abónese al penado el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.
Notifíquese esta Sentencia a las partes indicándoles que contra la misma cabe recurso de casación en el plazo de cinco días Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de Sala nº15/2017, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

