Sentencia Penal Nº 222/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 222/2019, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 2, Rec 478/2019 de 04 de Noviembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Noviembre de 2019

Tribunal: AP - Navarra

Ponente: BARBER BORUSCO, MARIA SOLEDAD BEGOñA

Nº de sentencia: 222/2019

Núm. Cendoj: 31201370022019100226

Núm. Ecli: ES:APNA:2019:815

Núm. Roj: SAP NA 815/2019


Encabezamiento


S E N T E N C I A Nº 000222/2019
Presidente
D. RICARDO J. GONZÁLEZ GONZÁLEZ
Magistradas
Dª. RAQUEL FERNANDINO NOSTI
Dª. SOLEDAD BARBER BURUSCO (Ponente)
En Pamplona/Iruña, a 04 de noviembre del 2019.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados
al margen expresados, ha visto en grado de apelación el presente Rollo Penal de Sala nº 478/2019, en virtud
del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 5 de Pamplona/
Iruña, en los autos de Procedimiento Abreviado nº 30/2019, seguido por tres delitos de amenazas, siendo
apelantes D. Carlos Ramón , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. CONCEPCIÓN MOLINA
LARRONDO y asistido por la Letrada Dª ANA ISABEL BALBOA MONTAVEZ; Dª Lorenza , representada
por la Procuradora de los Tribunales Dª MARÍA JOSÉ GONZÁLEZ RODRÍGUEZ y asistida por el Letrado D.
FERNANDO BARAINCA LAGOS; y Dª Marcelina , representada por la Procuradora Dª Mª BELÉN GOÑI
JIMÉNEZ y asistida por el Letrado D. ÁLVARO JAUREGUI LÓPEZ; y apelados: Dª Milagrosa , asistida por
el Procurador D. JOSÉ MARÍA AYALA LEOZ y el Letrado ALFONSO LEGARRE ARBELOA y el MINISTERIO
FISCAL.
Siendo ponente la Sra. Dª SOLEDAD BARBER BURUSCO.

Antecedentes


PRIMERO.- Se admiten los de la sentencia de instancia.



SEGUNDO.- Con fecha 10 de junio de 2019, el Juzgado de lo Penal Nº 5 de Pamplona/Iruña, dictó, en el citado procedimiento, sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: '!. Que debo condenar y condeno a Marcelina , como autor responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, de un delito leve de amenazas leves del artículo 171.7 párrafo primero del Código Penal , a: a.- La pena de 40 días de multa con una cuota diaria de 8 euros (total de 320 euros).

b.- La responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa impagadas.

c.- Abonar las costas del presente procedimiento.

2. Que debo condenar y condeno a Lorenza como autor responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, de un delito leve de amenazas leves del artículo 171.7 párrafo primero del Código Penal , a: a.- La pena de 40 días de multa con una cuota diaria de 10 euros (total de 400 euros).

b.- La responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa impagadas.

c.- Abonar las costas del presente procedimiento.

3. Que debo condenar y condeno a Marcelina , como autor responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, de un delito leve de amenazas leves del artículo 171.7 párrafo primero del Código Penal , a: a.- La pena de 40 días de multa con una cuota diaria de 12 euros (total de 480 euros).

b.- La responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa impagadas.

c. La prohibición de acercarse a Milagrosa , su persona, domicilio, lugar de trabajo o lugares frecuentados a una distancia inferior a 100 metros, y la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento escrito, visual, electrónico y/o telemático durante el plazo de un año.

d.- Abonar las costas del presente procedimiento.

4. Que debo acordar y acuerdo mantener la orden de protección acordada por auto de fecha 31 de julio de 2018, en cuanto a la prohibición impuesta a Carlos Ramón de acercarse a Milagrosa o a su lugar de trabajo a una distancia inferior a 100 metros, o comunicarse con ella por cualquier medio verbal, escrito o telemático, hasta tanto se inicie la ejecución de esta sentencia, caso de adquirir firmeza, mediante el requerimiento al penado para el cumplimiento de las citadas prohibiciones, cesando estas medidas en fecha 31 de julio de 2019, caso de no haberse iniciado la ejecución para esa fecha.'

TERCERO.- Notificada dicha resolución fue apelada en tiempo y forma por las representaciones procesales de D. Carlos Ramón , de Dª Lorenza y de Dª Marcelina .

En el trámite del art. 790 de la LECrim., el Ministerio Fiscal solicito la desestimación de los recursos interpuestos.

El Procurador de los Tribunales, D. JOSÉ MARÍA AYALA LEOZ, en nombre y representación de Dª: Milagrosa , impugnó los recursos interpuestos por las representaciones procesales de Carlos Ramón , Lorenza y Marcelina .



CUARTO.- Remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, el conocimiento del recurso le correspondió, por reparto, a su Sección Segunda, en donde se incoó el citado rollo, se designó ponente y se señaló día para deliberación y fallo.



QUINTO.- Se admiten y se dan por reproducidos los hechos declarados probados en la sentencia apelada, que son del siguiente tenor: ' ÚNICO.- La acusación se dirige contra Carlos Ramón , con DNI NUM000 , sin que consten los antecedentes penales, ex pareja sentimental de Milagrosa , contra Lorenza , mayor de edad, con DNI NUM001 , sin que consten los antecedentes penales, actual pareja del otro acusado Carlos Ramón , y contra Lorenza , mayor de edad, con DNI NUM002 , madre de Lorenza , y sin que consten los antecedentes penales, por su participación en los siguientes hechos: Sobre las 12:00 hora del día 27 de junio de 2018, Marcelina , acudió al lugar de trabajo de Milagrosa , situado en la tienda de sofás DIRECCION000 , y tras preguntar por Milagrosa le comenzó a decir 'te vamos a matar, te vamos a arrancar los dientes', etc. A continuación accedió al local Lorenza , quien junto con su madre, continuó increpando a Milagrosa con expresiones como 'te voy a matar', 'hija de puta', 'zorra', etc. Poco tiempo después, y ya personada en el lugar una patrulla de la Policía Local de DIRECCION001 , apareció por el lugar Carlos Ramón , quien comenzó a decirle a los agentes, en referencia a su ex pareja sentimental, Milagrosa , 'esto va a acabar mal', 'como le haga algo la mato'.

Estas expresiones las refirió el acusado con plena consciencia de que llegarían a conocimiento de la Sra. Milagrosa .'

Fundamentos


PRIMERO.- Recurso formulado por Dª. Lorenza .

La Sra. Lorenza fue condenada como autora del delito leve de amenazas leves tipificado en el artículo 171.7 párrafo primero del CP y su representación procesal impugna la sentencia sosteniendo que en la misma se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo, dado que no se ha practicado prueba suficiente para acreditar el delito por el que viene condenada.

Entiende que existe error en la apreciación de la prueba testifical prestada por la víctima, porque considera que existen motivos para predicar la falta de verosimilitud, expresando que el motivo por el cual su representada acude al lugar de trabajo de la denunciante por la amenaza que profirió la denunciante a su representada en el paso de cebra; también falta de credibilidad subjetiva, dado que existen motivos espurios que no han sido valorados, por los problemas que mantiene con su ex, esposo actual de su representada.

Alega también la ausencia de datos periféricos que corroboren lo expresado, ya que del testimonio de la empleada de la tienda, se desprende que no vio si su representada entró a la tienda.

Subsidiariamente, solicita que la cuantía de la multa, que se fija en 10 euros día, se reduzca a 8 euros, dado que carece de ingresos.

Cuando se alega la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, corresponde comprobar si existió prueba de cargo entendiendo por ella la que haya sido obtenida atendiendo a los cánones de legalidad constitucional exigibles, si ha sido producida en el plenario con los principios que rigen dicho acto, si ha sido suficiente de forma que tenga la virtualidad de provocar la caída de la presunción de inocencia; y, por último, determinar si se ha cumplido con el deber de motivación. En el presente caso en la sentencia de instancia, tal y como se razona con detalle en la misma, ha existido prueba de cargo, obtenida respetando la legalidad exigible, y la misma posee la suficiente consistencia como para hacer decaer la presunción de inocencia, cumpliendo, además, como más adelante se expresará, con el deber de motivación.

En cuanto a la alegada vulneración del principio in dubio pro reo, debe señalarse que este principio opera como un principio de apreciación de la prueba, para el caso de que, existiendo prueba de cargo, ésta resultara insuficiente para despejar las dudas del juzgador. Pero en las circunstancias concretas de este caso, ninguna duda abriga la Juzgadora a quo para establecer, en virtud de la prueba legalmente obtenida y sometida a práctica y contradicción en el juicio oral, el relato de hechos probados, que se encuentra adecuadamente razonado y motivado.

En el presente caso, las amenazas leves han quedado acreditadas mediante pruebas personales, por lo que su valoración depende en gran medida de la percepción directa, de manera que la credibilidad que merecen quienes declaran, corresponde que sea valorada por el órgano jurisdiccional de instancia, en virtud de la inmediación; a excepción de que la valoración efectuada resultara manifiestamente errónea, absurda, caprichosa o inconsistente, cosa que no sucede en este caso.

En efecto, la Magistrada a quo analiza con detalle el testimonio de la denunciante, constatando que cumple con los requisitos exigibles, según la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo. Así, en nada afecta a la credibilidad subjetiva del testimonio el hecho de que la acusada sostenga que acudió al lugar de trabajo de la denunciante para recriminarle previas amenazas, ya que se trata de hechos manifestados por la Sra. Lorenza , pero que no se han denunciado ni existen otras constancias. Tampoco puede admitirse la inexistencia de datos periféricos objetivos que corroboren el testimonio de la denunciante, que son abundantes y se encuentran claramente explicitados en la sentencia de instancia: la inmediata interposición de la denuncia ante la Policía, el testimonio del agente de la Policía local de DIRECCION001 nº NUM003 , y el testimonio de la empleada del local, que al declarar en la vista, expresa que oyó claramente las expresiones vertidas por la acusada.

La parte apelante solicita una reducción de 2 euros en la cuantía fijada por la Magistrada de instancia, alegando que su representada no tiene ingresos y para el recurso ha contado con Letrado de oficio.

En la sentencia de instancia, y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 50.5 del CP, se expresa que se desconoce la situación económica de la acusada, pero atendiendo a que no se ha evidenciado que se encuentre en una situación de indigencia, y no ha necesitado hacer uso de un letrado de oficio, impone una cuota diaria de 10 euros. Pues bien, el hecho de que para acudir a esta alzada la recurrente haya contado con asistencia de oficio, no aparece como un elemento suficiente que permita modificar la cuantía de la multa impuesta, en la medida en que sigue sin evidenciarse una situación de indigencia o de otros importantes problemas económicos que puedan justificar la reducción solicitada. Por otra parte, la cuantía de 10 euros diarios resulta lo suficientemente próxima al mínimo previsto que, de ser reducida, mermaría de forma notable el efecto preventivo de la pena.



SEGUNDO.- Recurso formulado por Dª Marcelina La representación procesal de la Sra. Marcelina solicita la absolución de su representada, por considerar que la declaración de la víctima resulta insuficiente para enervar la presunción de inocencia, atendiendo a que, en la misma, se advierte ausencia de credibilidad subjetiva y no resulta verosímil.

La Magistrada a quo consideró acreditadas las amenazas vertidas por la Sra. Marcelina a la denunciante mediante pruebas personales, por lo que parece necesario reiterar el principio del obligado respeto de la valoración de la prueba efectuada por la Juzgadora de instancia, en la medida en que ha podido apreciarlas de forma directa. Salvo, claro está, que la valoración de estas pruebas resulte manifiestamente errónea, absurda, caprichosa o absolutamente inconsistente, cosa que no sucede en este caso; dado que el proceso argumentativo que se expresa en la sentencia es coherente y detallado, y en la misma se analiza toda la prueba producida.

Desde esta perspectiva, las alegaciones de la parte apelante, relacionadas con la enemistad de la denunciante con su ex pareja, y con la inconsistencia de los datos periféricos que avalan la versión de la víctima, tales como que la denuncia a la Policía no puede ser tomada en consideración dado que las acusadas decidieron quedarse en el lugar de los hechos para dar su versión, o que el testimonio de la Sra. Teodora contiene manifestaciones falsas; y que el del Agente de la Policía Municipal resulta contradictorio en relación con los hechos que se recogen en el atestado, no son más que un intento de sustituir el convencimiento alcanzado por la Magistrada a quo formado tras un análisis racional de las pruebas recopiladas en la fase de instrucción y la practicada en el plenario, por el suyo propio.



TERCERO.- Recurso formulado por Carlos Ramón La parte recurrente considera que existe una aplicación indebida del artículo 171 del CP porque no se reúnen los requisitos exigidos por el tipo de las amenazas. Entiende que las expresiones de su representado se producen en un contexto de agitación y nerviosismo, de preocupación por la seguridad de su hijo, que falta el dolo, falta la voluntad de que la denunciante escuche lo dicho, es decir que falta la voluntad de atemorizar; que en ningún momento el Sr. Carlos Ramón ha causado esa intranquilidad de ánimo en la Sra. Milagrosa .

Esta Sala considera, al igual que la Magistrada a quo, que se encuentra acreditada la existencia de un anuncio serio, real y perseverante de causar un mal futuro e injusto, que en el calor de un enfado profirió el acusado, y que su conducta fue dolosa, pues ello se infiere claramente del hecho de que concurra al lugar de trabajo de la denunciante sin otro objeto que reunirse con otros integrantes de su familia que también amenazaron a la Sra. Milagrosa , con el ánimo de inquietarla, de causarle zozobra.

Tampoco puede negarse la existencia de las amenazas, como pretende la parte recurrente, porque no existiera una comunicación directa con la víctima. En primer lugar, porque resulta claro que el mal anunciado tenía una destinataria determinada; y, en segundo lugar, porque resulta admisible, para la configuración del tipo penal, que el mal pueda ser anunciado de diversas maneras, como la escritura, la gesticulación o a través de un tercero, como se da en este caso, en que el mal se anuncia en público y en presencia de un agente de la policía. A ello debe sumarse que estas expresiones fueron vertidas por el acusado en un contexto de lugar y tiempo en el que se hallaba presente la víctima y después de que el acusado irrumpiera con otros miembros de su familia, que también profirieron amenazas, en el lugar de trabajo de la denunciante. Por otra parte, el hecho de que las amenazas vertidas por el acusado hayan llegado al conocimiento de la víctima en el momento en que fueron vertidas o más tarde, en la medida en que las amenazas se tratan de un delito de mera actividad en el que basta para la consumación la realización de la conducta descripta en el precepto legal, es un aspecto, el alegando por el recurrente, que corresponde al agotamiento del delito y resulta irrelevante.



CUARTO.- Por las razones expuestas, los recursos deben ser desestimados. Las costas causadas en esta alzada, se imponen a los apelantes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 240 de la LECrim.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimamos los recursos de apelación interpuestos por la Procuradora Dª CONCEPCIÓN MOLINA LARRONDO en nombre de Carlos Ramón ; por la Procuradora MARÍA JOSÉ CONZÁLEZ RODRÍGUEZ en nombre de Lorenza ; y por la Procuradora Mª BELÉN GOÑI JIMÉNEZ, en nombre de Marcelina , contra la sentencia de fecha 10 de junio de 2019, dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 5 de Pamplona/Iruña en el Procedimiento Abreviado Nº 30/2019; y, en consecuencia confirmamos la referida sentencia, con expresa condena a las partes apelantes al pago de las costas ocasionadas en esta apelación.

Notifíquese la presente resolución a las partes, con expresión de que contra la misma cabe recurso de casación por infracción de ley ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo ( art. 847.1 b) LECrim.), recurso que deberá ser preparado ante esta Sección de la Audiencia Provincial en el plazo de CINCO DÍAS, a contar desde la notificación.

En caso de que la sentencia no sea recurrida, devuélvase la causa original, junto con testimonio de la presente, al Juzgado de procedencia, una vez notificada a las partes, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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