Sentencia Penal Nº 222/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 222/2019, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 6, Rec 76/2018 de 02 de Julio de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 28 min

Orden: Penal

Fecha: 02 de Julio de 2019

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: CASADO PORTILLA, ANA ESMERALDA

Nº de sentencia: 222/2019

Núm. Cendoj: 38038370062019100211

Núm. Ecli: ES:APTF:2019:1609

Núm. Roj: SAP TF 1609/2019


Encabezamiento


?
SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº 3 - 2ª Planta
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 51-49
Fax: 922 34 94 50
Email: s06audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Sección: EC
Rollo: Procedimiento abreviado
Nº Rollo: 0000076/2018
NIG: 3803843220160004991
Resolución:Sentencia 000222/2019
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000827/2016-00
Jdo. origen: Juzgado de Instrucción Nº 5 de Santa Cruz de Tenerife
Interviniente: R-37/18 R-37/18
Acusado: Agueda ; Abogado: Daniel Gomez De Arriba; Procurador: Giulia Nathali Feliziani Gil
Acusado: Conybar Hotels, S.L.; Abogado: Daniel Gomez De Arriba; Procurador: Giulia Nathali Feliziani Gil
Querellante: Tenesur S A; Abogado: Jorge Luis Hernandez Diaz; Procurador: Raquel Inmaculada Guerra Lopez
Querellante: Jacamar S A; Abogado: Jorge Luis Hernandez Diaz; Procurador: Raquel Inmaculada Guerra Lopez
Querellante: Balbino ; Abogado: Jorge Luis Hernandez Diaz; Procurador: Raquel Inmaculada Guerra Lopez
SENTENCIA
Presidente
D. JOSÉ LUIS GONZÁLEZ GONZÁLEZ
Magistrados
Dª. ESMERALDA CASADO PORTILLA (Ponente)
D. ARCADIO DÍAZ TEJERA
En Santa Cruz de Tenerife, a 2 de julio de 2019.

Esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, ha visto en juicio oral y público la
presente causa del Procedimiento abreviado número 827/2016 instruida por el Juzgado de Instrucción Nº
5 de Santa Cruz de Tenerife, que ha dado lugar al Rollo de Sala 0000076/2018 por el presunto delito de
acusación o denuncia falsa y estafa (todos los supuestos), contra D./Dña. Agueda y CONYBAR HOTELS,
S.L., nacido el NUM000 de 1965 y Desconocido, hijo/a de D. Damaso y Desconocido y de Dña. Dolores y
Desconocido, natural de Toledo y Desconocido, con domicilio en DIRECCION000 (HOTEL DIRECCION001 ),
NUM001 Puerto de la Cruz y Desconocido, con DNI núm. NUM002 y Desconocido, en la que son parte el
Ministerio Fiscal, en ejercicio de la acción pública, y JUCAMAR S.A , TENESUR S.A y Balbino como Acusadores
Particulares, representados por la Procuradora de los Tribunales Dña RAQUEL GUERRA LÓPEZ y defendidos por
el Letrado D. JORGE HERNÁNDEZ DÍAZ y las acusadas de anterior mención, representado por el/la Procurador/
a de los Tribunales D./Dña. GIULIA NATHALI FELIZIANI GIL y GIULIA NATHALI FELIZIANI GIL y defendido D./
Dña. DANIEL GOMEZ DE ARRIBA y DANIEL GOMEZ DE ARRIBA, siendo ponente D./Dña. ESMERALDA CASADO
PORTILLA quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Recibidas las actuaciones, se procedió al señalamiento del Juicio Oral que tuvo lugar , con asistencia de las partes , el 20 de mayo de 2019

SEGUNDO.- Tras la práctica de la prueba el Ministerio Fiscal elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, en las que se solicitaba el sobreseimiento de las actuaciones.

La Acusación Particular modificó su conclusión primera ( en orden a una redacción más detallada de los hechos) y la conclusión sexta ( reservándose acciones civiles) , elevando a definitivas el resto de sus conclusiones en las que calificó los hechos como un delito de acusación y denuncia falsa del artículo 456.1 del código penal (Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre), en concurso con un delito de estafa (procesal) previsto y penado en el art. 250.1.7º del Código Penal (Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre), de los que eran responsables en concepto de autores: del primero de ellos, la acusada DOÑA Agueda ; y del delito de estafa (procesal), tanto la mismo como la mercantil CONYBAR HOTELS S.L.; todo ello conforme a los conforme a los artículos 27, 28 y 31 bis del Código Penal No apreció la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y solicitó las siguientes penas: .- A Doña Agueda , un año de prisión y multa de dieciocho meses, con una cuota diaria de seis euros (6,00 €), por el delito de acusación y denuncia falsa, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 456.1.1º del Código Penal; y cuatro años de prisión y multa de doce meses, con una cuota diaria de seis euros (6,00 €), por el delito de estafa procesal, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 250.1.7º y 250.2 del Código Penal. Accesorias y costas.

.- A la mercantil CONYBAR HOTELS SL multa de dos millones ochocientos doce mil quinientos euros (2.812.500 €), equivalente al triplo de la cantidad defraudada, conforme a lo dispuesto en el artículo 251, letra a del Código Penal. A estos efectos se considera que la cuantía directamente defraudada con la estafa procesal asciende a la suma de 937.500 € (importe de las cantidades devengadas en concepto de renta hasta el lanzamiento).



TERCERO - La defensa de Agueda eleva sus conclusiones a definitivas solicitando la libre absolución y alternativa y subsidiariamente , se modifican las siguientes conclusiones: Cuarta: se introduce alternativa/subsidiariamente la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21-6 del Código Penal al haberse producido los hechos en el 2.013 y haberse presentado la querella en el 2016 cuando la instrucción debía haber durado seis meses.

Quinta: Subsidiaria/alternativamente , se interesa, por el delito de falsedad, la pena de 12 meses multa con una cuota diaria de 5 € y, por el delito de estafa procesal , la pena de un año de prisión.

La Defensa de Conybar :eleva sus conclusiones a definitivas y sin poder calcular el importe de la multa a la empresa porque depende de la cuantificación de la responsabilidad civil dado que la Acusación Particular manifiesta que centra la multa en las rentas devengadas entre la opción de compra y el momento que se hizo efectivo el desahucio.

HECHOS PROBADOS Se declaran probados los siguientes hechos:
PRIMERO.- En fecha 24 de octubre de 2013 doña. Agueda como administradora única de CONYBAR HOTELS SL, actuando con desprecio absoluto a la verdad y con la intención de obstaculizar futuros procedimientos civiles, formuló querella por estafa contra los administradores y accionistas de JACAMAR S.A y de TENESUR SA y contra los Administradores concursales de las mismas: D. Ramón , accionista de JACAMAR SA y TENESUR SA y antiguo administrador de ambas, así como contra D. Balbino , accionista y administrador único de JACAMAR SA y TENESUR SA, contra DÑA. Zulima , contra DÑA. María Angeles , contra DÑA. María Purificación , accionistas de las citadas mercantiles, y también contra D. Victorio , contra D. Jose María y contra D. Jose Antonio como administradores concursales de JACAMAR SA. y TENESUR SA.

Dicha querella provocó la incoación de las diligencias previas 1468/2013 del Juzgado de Instrucción Nº 3 de Puerto de la Cruz.

En la misma se afirmaba que la querellantefirmó en fecha 30 de junio de 2010 con el entonces administrador societario de JACAMAR SA y TENESUR SA, D. Ramón , contrato de arrendamiento con opción de compra, con fecha de vencimiento del arriendo y de la opción el día 30-06-2014, sobre los establecimientos: Hotel Turquesa Playa, Hotel Diamante Suites, Hotel Perla, Apartamentos Turquesa y el Local Canario, establecimientos que son propiedad de las referidas JACAMAR y TENESUR.

Que el administrador societario único de JACAMAR SA y TENESUR SA, Sr. Ramón y sus familiares, entre ellos, como destacado el Sr. Balbino , en connivencia con los Administradores concursales D. Jose Antonio , D.

Jose María y D. Victorio (, designados mediante auto de 3/12/2010 por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Santa Cruz de Tenerife en Concursos ordinarios nº 56/2010 y 57/2010) engañaron a CONYBAR HOTELS SL, pues ocultaron la existencia de deudas por valor de 300.000 euros, de las que tuvo que responder CONYBAR HOTELS, igualmente le ocultaron la verdadera situación económica de las empresas JACAMAR SA y TENESUR SA a la fecha de 30/06/2010 tanto de las deudas contraídas con los trabajadores y con la TGSS como de su propia situación preconcursal.

Que el pago de las rentas por CONYBAR HOTELS SL no fue destinado, primero por los administradores societarios, Sr. Ramón y Sr. Balbino , y después, por los Administradores concursales Sr. Jose Antonio , Sr.

Jose María y Sr. Victorio , para el pago de los embargos e hipotecas que gravaban los hoteles, a pesar de conocer todos ellos que CONYBAR HOTELS SL a fecha 30/06/2014, debía de ejercitar la opción de compra sobre los hoteles y recibir éstos totalmente libre de cargas.

En fecha de 5 de mayo de 2015 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 3 de Puerto de La Cruz se dictó auto de sobreseimiento provisional y archivo de la querella, firme por auto de 10 de junio de 2015.



SEGUNDO.- Las entidades JACAMAR SA y TENESUR SA, presentaron demanda incidental sobre resolución contractual y desahucio ,con fecha 18 de noviembre de 2013, que dio lugar al Ramo 08 del Concurso Ordinario 56/2010 seguido ante el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Santa Cruz de Tenerife. Frente a la misma, la representación de la mercantil CONYBAR HOTELS SL presentó contestación , adjuntando a la misma copia de la querella referida ( a los efectos de justificar el planteamiento de la cuestión de prejudicialidad penal) y declinatoria de jurisdicción, cuestionando la competencia del Juzgado de lo Mercantil. Ambas cuestiones, la prejudicialidad penal y la incompetencia de jurisdicción, fueron resueltas y desestimadas por auto de 22 de mayo de 2014 del Juzgado de lo Mercantil Nº 1 de Santa Cruz de Tenerife.

Igualmente la encausada, siendo consciente que con fecha de 30 de junio de 2014 expiraba el plazo para el ejercicio de la opción de compra, otorgado por el contrato de 30-06-2010, decidió ejercitar el mismo respecto de los hoteles Gran Hotel Turquesa Playa, Hotel Diamante Suites y Apartamentos Turquesa Playa. Su incapacidad económica hizo que incumpliera el requerimiento de consignación del 10% del valor de venta de los hoteles.- 5.606.500 euros.- impuesto por Providencia del Juzgado de lo Mercantil de 27 de junio de 2014 ( resolución que fue recurrida , con desestimación por auto 3 de octubre de 2014 del Juzgado de lo Mercantil referido) .

Igualmente incumplió el plazo de un mes otorgado por providencia de 4 de marzo de 2015, para proceder al otorgamiento de la correspondiente escritura pública, no compareciendo en la notaría el día fijado para la firma.

Finalmente el Juzgado de lo Mercantil por sentencia de 22 de abril de 2015 declaró resuelto el contrato de 30 de junio de 2010, siendo requerida judicialmente de desalojo en el plazo de un mes de los hoteles Gran Hotel Turquesa Playa, Hotel Diamante Suites y Apartamentos Turquesa Playa .

La Acusación Particular se reservó el ejercicio de acciones civiles, no reclamándolas en este procedimiento.

Fundamentos


PRIMERO.- Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de denuncia falsa previsto y penado en el art. 456 del C.P. que sanciona la conducta de 'Los que, con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad, imputaren a alguna persona hechos que, de ser ciertos, constituirían infracción penal, si esta imputación se hiciera ante funcionario judicial o administrativo que tenga el deber de proceder a su averiguación' imponiendo diferente pena según la mayor o menor gravedad de la infracción penal imputada.

El delito de acusación y denuncia falsa es , de acuerdo con la Jurisprudencia ( STS 7 abril de 2006) , un delito pluriofensivo en el que se produce un ataque a diferentes bienes jurídicos; por una parte la Administración de Justicia en cuanto a que la conducta supone la utilización indebida de la actividad jurisdiccional y por otra el honor de los falsamente denunciados a quienes se les imputa la realización de un hecho delictivo.

a).-La acción consiste en 'imputar' esto es atribuir a otra persona la comisión de una infracción penal, ya sea constitutiva de delito o delito leve, independientemente pues de la gravedad del delito falsamente imputado, lo que únicamente afecta a la penalidad a imponer al autor de la acusación o denuncia falsa, debiendo de tratarse de una imputación positiva y no de mera sospecha.

b).-La denuncia o acusación falsa debe efectuarse ante funcionario judicial o administrativo que tenga el deber de proceder a su averiguación .

c) -Es preciso que dicha imputación sea realizada por el sujeto activo del delito con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio a la verdad lo que supone la concurrencia de un elemento subjetivo del delito, esto es la intención de faltar a la verdad o al menos la mala fe del sujeto que se desprende de su temerario desprecio a la misma, excluyéndose la comisión culposa .

Incidiendo en el elemento subjetivo, la STS de 29 de enero de 2008 , señala que el Tribunal Constitucional en su sentencia 340/2006 de 11 de diciembre , recuerda :' Ha de quedar asimismo suficientemente probado el elemento subjetivo del delito cuya comisión se le imputa , si bien es cierto que la prueba de este último resulta más compleja y de ahí que en múltiples casos haya que acudir a la prueba indiciaria pero, en cualquier caso, la prueba de cargo ha de venir referida al sustrato fáctico de todos los elementos tanto objetivos como subjetivos del tipo delictivo, pues la presunción de inocencia no consiente en ningún caso que alguno de los elementos constitutivos del delito se presuma en contra del acusado. En relación específicamente con los elementos subjetivos, debe tenerse presente además que solo pueden considerarse acreditados adecuadamente si el enlace entre los hechos probados de modo directo y la intención perseguida por el acusado con la acción se infiere de un conjunto de datos objetivos que revelan el elemento subjetivo a través de una argumentación lógica, razonable y especificada motivadamente en la resolución judicial. Por lo tanto, salvo los casos en que se disponga de una confesión del autor, el conocimiento de la intención del acusado solo será factible a través de prueba indirecta o indiciaria. Y siendo necesaria la prueba indirecta para determinar el 'animus' del agente, hay que reflejar los datos fácticos o denunciados en que se asienta la injerencia obtenida, ajustando está a las reglas de la razón, de la experiencia común y del criterio humano, sin que resulte el razonamiento arbitrario, irracional o absurdo.

En el presente supuesto, acreditada , mediante prueba documental presentada, la interposición de la querella por parte de Agueda , en su condición de representante deCONYBAR HOTELS, S.L contra los accionistas de JACAMAR S.A y de TENESUR SA y contra los Administradores concursales de las mismas: D. Ramón , accionista de JACAMAR SA y TENESUR SA y antiguo administrador de ambas, así como contra D. Balbino , accionista y administrador único de JACAMAR SA y TENESUR SA, contra DÑA. Zulima , contra DÑA. María Angeles , contra DÑA. María Purificación , accionistas de las citadas mercantiles, contra D. Victorio , contra D.

Jose María y contra D. Jose Antonio como administradores concursales de JACAMAR SA. y TENESUR SA, y que esta acción fue realizada ante funcionario judicial que tenía el deber de proceder a la averiguación de lo denunciado , Juzgado de Instrucción del Puerto de la Cruz, debemos analizar la concurrenecia del requisito subjetivo del tipo, esto es, si la investigada actuó con temerario desprecio a la verdad.

Esta Sala , tras la prueba practicada en el juicio oral, llega a la conclusión de la efectiva concurrencia de dicho elemento subjetivo.

Según se desprende de los términos del auto de archivo de 5 de mayo de 2015 la querella formulada por Agueda , en su condición de representante de CONYBAR HOTELS, S.L, lo fue con manifiesto desprecio de la verdad. En dicho auto se señala que 'después de un año y medio de instrucción y practicadas las diligencias y examinada la documental aportada a las actuaciones, se revela con absoluta nitidez la irracionalidad de la querella interpuesta y la total ausencia de significado penal de las conductas en ellas denunciadas' La querella presentada, centra el engaño en varios aspectos todos ellos temerariamente infundados; de una parte se señala que el importe abonado por la misma en concepto de arrendamiento no se destinó por los representantes de JACAMAR S.A y de TENESUR SA, 'como debería haber sido' , a liberar las cargas hipotecarias y embargos que gravaban los hoteles objeto del contrato. Pues bien, ninguna de las estipulaciones del contrato de arrendamiento con opción de compra firmado entre las partes el 30 de junio de 2010, contiene disposición que sustente este destino, es más el último apartado de la estipulación primera establece el destino que debía darse a las cantidades pagadas en concepto de arrendaminto, al señalar: 'los importes abonados en concepto de arrendamiento a Tenesur/Jacamar durante la vigencia del contrato serán deducidos de los precios de venta de cada uno de los hoteles.'.Pero es más, el propio contrato da solución a la eventual existencia de cargas y gravámenes al tiempo del ejercicio de la opción de compra, resolviendo la estipulación segunda que éstas serán deducidas del importe del precio de venta pactado.

Basa, la entonces querellante, el segundo indicio de engaño en la ocultación por parte de JACAMAR SL y TENESUR SA de su verdadera situación económica . En este aspecto , estamos conformes con el instructor de aquel procedimiento cuando afirma que dicho dato carece de relevancia a los efectos del contrato suscrito, siendo además cierto que, de haber desplegado la mínima diligencia ( si es que este dato le interesaba) las cuentas anuales y las auditorías de tales entidades se encontraban depositadas en el Registro Mercantil.

Por último , señala que también existió engaño y en este caso quebranto económico en otra ocultación, la deuda con trabajadores y seguridad social a la que tuvo que hacer frente. Nuevamente en este caso nos debemos remitir a lo contemplado en el acuerdo. La estipulación segunda, señalaba que las cargas/impuestos existentes, serán deducidas del importe del precio de venta pactado. Pero es más, en este caso , CONYBAR HOTELS, S.L no esperó al momento de ejercicio de la opción de compra, sino que se adelantó y lo dedujo del importe de los arrendamientos, por ello , faltó deliberadamente a la verdad cuando denunció un quebranto económico que no se había producido.

Si lo señalado hasta aquí denota ya una manifiesta temeridad en la acusación por estafa dirigida contra los representantes legales de las entidades contratantes JACAMAR SL y TENESUR SA, lo es en mayor medida respecto de los administradores concursales de quienes se dice actuaron en connivencia con los anteriores para ocasionar un perjuicio económico a la querellante posponiendo de forma irregular y fraudulenta el pago de los créditos hipotecarios que gravaban los hoteles objeto del contrato, y ello es así por cuando , en primer lugar la actuaciones de los mencionados administradores concursales se inició tiempo después de la firma del contrato de opción de compra, por ello, mal pudieron actuar en connivencia con los representantes de Jacamar y Tenesur, si todavía no se había producido el hecho que motivó su intervención .- concurso de las mencionadas entidades, pero es que además como afirma el auto de sobreseimiento que venimos analizando, 'los pagos que se efectuaron por la administración concursal respetaron en todo caso las normas contenidas en la Ley Concursal referidas a la prelación en el pago de las cuotas hipotecarias'.

Examinando todos los elementos que hemos venido exponiento,el auto de sobreseimiento de 5 de mayo de 2015 dcitado por el Juzgado de Instrucción en las diligencias previas 1488/2013 concluye'De todo lo expuesto resulta que se ha planteado una querella irracional que desde su inicio adolecía de ( ausencia) de sustento probatorio suficiente para realizar si quiera un juicio provisional e indiciario de imputación delictiva y que solo para agotar la investigación penal y despejar cualquier duda que pudiera existir acerca de la comisión de algún ilícito penal se procedió a practicar las diligencias mínimas imprescindibles, que han venido a confirmar la falta de toda base probatoria para la imputación delictiva que en ella se realizó'.

Entendemos que los hechos en que se basó la querella fueron temerariamente tergiversados por la entonces querellante ( hoy querellada) y por ello que son constitutivos de un delito de denuncia falsa al concurrir elemento subjetivo del tipo, esto es la intención de faltar a la verdad, en definitiva la mala fe del sujeto, pues además de todo lo expuesto contamos con un dato objetivo de carácter cronológico que acredita dicha intención por la instrumentalidad que pretendía darse a la querella interpuesta, que no era otra que la de paralizar, obstaculizar los procedimientos civiles que previsiblemente tendrían lugar , obviamente planteando cuestión de prejudicialidad penal, como así ocurrió. Pensemos que la querella por parte de CONYBAR HOTELS, S.L fue interpuesta el 24 de octubre de 2013, fecha en la que ya le habían sido remitidas por Tenesur y Jacamar, dos burofax, con fecha 27 de marzo y 27 de junio de 2013 , en las que se anunciaba el ejercicio de acciones legales, entre ellas la resolución del contrato de arrendamiento, en el caso de persistir en el incumplimiento de sus obligaciones contractuales. Tenesur y Jacamar ( para entonces en situación concursal) procedieron, el 11 de noviembre de 2013, a promover demanda incidental para resolución por incumplimento que dio lugar al Ramo 8 del concurso ordinario 56/2010.

En dicho Ramo, con una estrategia procesal previamente ideada ( que después se analizará) CONYBAR HOTELS, S.L planteó ,cuestión de prejudicialidad penal.

En conclusión, tanto la temeridad de los hechos afirmados en la querella como su actuación procesal posterior, acreditan que la representante legal de Conybar, la hoy encausada Agueda , cometió delito de denuncia falsa pues con absoluto desprecio hacia la verdad, imputó a los hoy querellantes hechos que, de ser ciertos, constituirían delito de estafa.



SEGUNDO. - La Acusación Particular considera que la actuación de la representante legal de CONYBAR HOTELS, S.L y la entidad misma como persona jurídica, es también constitutiva de delito de estafa procesal.

Basa su acusación en dos hitos acontecidos en el Ramo 8 del concurso ordinario 56/2010; de una parte, el planteamiento por éstas de cuestiones preliminares, la cuestión de prejudicialidad penal a la que antes hemos hecho referencia , y la cuestión de competencia y de otra parte la pretensión de ejercitar el derecho de opción de compra que le otorgaba el contrato de 30 de junio de 2010.

Con carácter general debemos señalar que la figura de la estafa procesal tras la reforma operada en el código penal por la Ley Orgánica 5/2010 requiere para su consumación un perjuicio patrimonial ( ya no un desplazamiento patrimonial ) que el autor ocasiona valiéndose de un engaño que, tiene como destinatario al Juez que ha de tomar una decisión en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales.

El Tribunal Supremo ha venido señalando de manera constante (Sentencia 853/2008, de 9 de diciembre entre otras) ,que 'la determinación de su alcance típico no puede fijarse criminalizando toda ocultación al órgano jurisdiccional. Esta forma agravada de estafa, incriminada en el art. 250.7 CP , no tiene por objeto sancionar a todo aquel litigante que quebrante el deber de buena fe que impone, con carácter general, el art. 11 de la LOPJ . El legislador no ha querido incluir este delito entre los delitos contra la administración de justicia. Antes al contrario, le confiere un tratamiento sistemático agravado en el ámbito de la estafa ( art. 250.7 CP ). Sus límites han de ser fijados, además, partiendo de la idea clave de que, en un procedimiento civil, inspirado por el principio de rogación, no toda ocultación de un hecho que, de haber sido puesto en conocimiento del Juez, habría contribuido a la justicia de la resolución, puede ser considerarse típica. De ahí que una versión parcial -y como tal, interesada de los hechos-, una omisión de cuestiones fácticas o jurídicas de importancia para el tratamiento jurisdiccional del objeto del proceso o, simplemente, una selección del procedimiento afectada por el particular interés de quien lo promueve, no integran, sin más, la acción típica'.

(...) 'no es cuestión que atañe al Tribunal penal, ni por consiguiente a esta Sala de casación, examinar las estrategias que hayan podido seguir las partes en un proceso civil, sino comprobar si concurren los elementos que tipifican el delito de estafa procesal ' Por otra parte, conviene tener presente que en la estafa procesal el sujeto pasivo engañado es en realidad el titular del órgano jurisdiccional a quien, a través de una maniobra procesal idónea, se le induce a seguir un procedimiento y/o dictar una resolución que de otro modo no hubiera sido dictada.

Sentado lo anterior, no podemos considerar que los hechos objeto de enjuiciamiento sean constitutivos del delito de estafa procesal, se trató de meras estrategías procesales de defensa, que si bien fueron presididas sin duda por un ánimo de retrasar y entorpecer el curso del Ramo 8 del Concurso voluntario no por ello tienen la consideración de delito. En cuanto a la cuestión de prejudicialidad penal, la maniobra no era idónea para el fin pretendido por cuanto el artículo 189 de la Ley Concursal establece al respecto que : 1. La incoación de procedimientos criminales relacionados con el concurso no provocará la suspensión de la tramitación de éste.

En cuanto al derecho de opción de compra, sin duda ejercitado conociendo la parte su incapacidad económica para consumarlo, no es sino la manifestación de una estrategia procesal dilatoria del procedimiento, que como muchas otras, se utilizan en todas las jurisdicciones y que si bien merecen reproche moral por no estar amparadas en la buena fe procesal que debe presidir la actuación de las partes, no por ello alcanzan el grado suficiente para ser calificadas como delito.

En consecuencia fueron actuaciones reprochable que en palabras del Tribunal Supremo ( antes apuntadas) quebrantan el deber de buena fe que impone, con carácter general, el art. 11 de la LOPJ pero no son constitutivas de delito.



TERCERO.- Del delito de denuncia falsa del artículo 456.1 del código penal es responsable en concepto de autora del art. 31 del CP (en su condición de responsable legal de CONYBAR HOTELS, S.L ) la encausada Agueda .



CUARTO.- La defensa, como conclusión alternativa , solicita la apreciación de la atenunate de dilaciones indebidas del art. 21. 6º del CP.

El auto 281/2017 dictado por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 19 de enero de 2017 en recurso n.º 1465/2016 se refiere a la jurisprudencia sobre la atenuante de dilaciones indebidas en los siguientes términos : 'Es doctrina de esta Sala casacional que son dos los aspectos que han de tenerse en consideración a la hora de interpretar la atenuante introducida por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio (LA LEY 13038/2010), en el artículo 21.6 del Código Penal , que coincide sustancialmente con las pautas que venía aplicando la jurisprudencia para operar con la atenuante analógica de dilaciones indebidas. Por un lado, la existencia de un 'plazo razonable', a que se refiere el articulo 6 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (LA LEY 16/1950), que reconoce a toda persona el «derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable», y por otro lado, la existencia de dilaciones indebidas, que es el concepto que ofrece el artículo 24.2 CE . (LA LEY 2500/1978) En realidad, son conceptos confluyentes en la idea de un enjuiciamiento rápido, pero difieren en sus parámetros interpretativos. Las dilaciones indebidas son una suerte de proscripción de retardos en la tramitación, que han de evaluarse con el análisis pormenorizado de la causa y los lapsos temporales muertos en la secuencia de tales actos procesales. Por el contrario, el 'plazo razonable' es un concepto mucho más amplio, que significa el derecho de todo justiciable a que su causa sea vista en un tiempo prudencial, que ha de tener como índices referenciales la complejidad de la misma y los avatares procesales de otras de la propia naturaleza, junto a los medios disponibles en la Administración de Justicia ( SSTS 123/2011, de 21 de febrero (LA LEY 5505/2011) y 877/2011, de 21 de julio (LA LEY 159897/2011)) ( STS458/2015, de 14 de julio ).

En el presente supuesto la parte alega, en apoyo de su pretensión , que los hechos datan de 2013 y que la querella se interpuso en el año 2016, así comoque la instrucción debiera haberse concluido en 6 meses.

Pues bien, en cuanto al tiempo transcurrido entre los hechos y la querella, no es éste el determinante para la apreciación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, por cuanto, el fundamento de la misma es paliar los efectos de los retrasos en la tramitación , no en el ejercicio de la acción, pues la parte puede interponer denuncia o querella en el tiempo que considere oportuno antes de agotar el plazo de prescripción.

Por lo que respecta al tiempo mismo de la instrucción, no apreciamos la existencia de plazo alguno de paralización de especial consideración, así interpuesta la querella el mayo de 2016 , se admitió a trámite el 24 de mayo del mismo año, se solicitó documental del juzgado de instrucción n.º 3 del Puerto de La Cruz, se libraron exhortos para tomas de declaraciones, y ya el 10 de julio de 2017 se dictó el primer auto de transformación en procedimiento abreviado, al ser objeto de recurso por la representación de la encausada, se dictó nuevo auto de fecha 21 de mayo de 2018, tras el cual las partes presentaron escritos de acusación, dictándose auto de apertura de juicio oral el 16 de julio de 2018, y tras ello escrito de defensa el 18 de octubre de 2018. Esta Sala recibió el procedimiento el 23 de octubre de 2018 y tras esperar la resolución de un recurso de apelación pendiente ( auto de la sección segunda de esta Audiencia Provincial de 20 de diciembre de 2018) , se dicta auto de admisión de pruebas el 28 de febrero de 2019 y se señala para celebración del juicio oral el 20 de mayo de este mismo año.

Puede observarse, por tanto, que a pesar de la complejidad del procedimiento y de los recurso interpuesto, ha existido celeridad en su tramitación, no existiendo paralizaciones en la misma por lo que no consideramos apreciable la atenuante alegada por la defensa.



QUINTO.- En orden a la individulización de la pena el artículo 456 vigente al momento de los hechos establecía : 1. Los que, con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad, imputaren a alguna persona hechos que, de ser ciertos, constituirían infracción penal, si esta imputación se hiciera ante funcionario judicial o administrativo que tenga el deber de proceder a su averiguación, serán sancionados: 1.º Con la pena de prisión de seis meses a dos años y multa de doce a veinticuatro meses, si se imputara un delito grave.

2.º Con la pena de multa de doce a veinticuatro meses, si se imputara un delito menos grave.

3.º Con la pena de multa de tres a seis meses, si se imputara una falta.

El delito objeto de querella falsa lo era por delito de estafa , sin que en la misma se hicieran alegaciones o se establecieran circunstancias que conllevaran a su calificación como ' agravada ' del art. 250, en consecuencia debemos considerar que se imputaba un delito menos grave, lo cual determina una pena de 12 a 24 meses multa.

No apreciándose circunstancias en el hecho o la culpable que así lo aconsejen, consideramos que la pena a imponer debe estar en su grado mínimo ( doce meses multa) . En cuanto a la cuota por día multa, ya hemos señalado en otras ocasiones que el nivel mínimo de la pena de multa en el Código Penal debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en casos ordinarios en que no concurren dichas circunstancias extremas resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próxima al mínimo, de 6 euros.



SEXTO.- En aplicación del art. 123 del Código Penal, en cuya virtud, las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta .

Por todo lo cual, y vistos los preceptos citados y demás disposiciones de general aplicación,

Fallo

Que debemos condenar y condenamos a Agueda . en su condición de responsable legal de CONYBAR HOTELS, S.L, como autora de un delito de denuncia falsa, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de 12 meses multa con cuota diaria de 6 euros , con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y al abono de la mitad de las costas procesales.

Que debemos absolver y absolvemos a Agueda y a CONYBAR HOTELS, S.L del delito de estafa procesal por el que venían siendo acusados , con declaración de oficio de la mitad de las costas procesales.

Así por nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, contra la que cabe interponer, conforme al art. 846 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, recurso de APELACIÓN ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en el plazo de diez días a partir de su notificación, por medio de escrito que se presentará en este Tribuna, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Estando presente yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, la anterior sentencia fue leída y publicada, en el día de la fecha, por la Magistrada que la suscribe, mientras celebraba Audiencia Pública. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.