Sentencia Penal Nº 222/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 222/2020, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 2, Rec 465/2020 de 24 de Septiembre de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Septiembre de 2020

Tribunal: AP - Albacete

Ponente: MARTINEZ PALACIOS, MARIA OTILIA

Nº de sentencia: 222/2020

Núm. Cendoj: 02003370022020100223

Núm. Ecli: ES:APAB:2020:641

Núm. Roj: SAP AB 641:2020

Resumen:
QUEBRANT.CONDENA O MED.CAUTELAR (TOD.SUPUESTOS)

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

ALBACETE

SENTENCIA: 00222/2020

-

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 ALBACETE

Teléfono: 967596539 967596538

Correo electrónico:

Equipo/usuario: 03

Modelo: 213100

N.I.G.: 02024 41 2 2019 0100368

RJR APELACION JUICIO RAPIDO 0000465 /2020

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de ALBACETE

Procedimiento de origen: JUICIO RAPIDO 0000492 /2019

Delito: QUEBRANT.CONDENA O MED.CAUTELAR (TOD.SUPUESTOS)

Recurrente: Juan María

Procurador/a: D/Dª MARIA JOSE COLLADO JIMENEZ

Abogado/a: D/Dª FRANCISCO IVAN GARCIA GOMEZ

Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Marisol

Procurador/a: D/Dª , ANTONIA MARIA CUESTA HERRAEZ

Abogado/a: D/Dª , JOSE ROMAN NAHARRO GIMENEZ

SENTENCIA

NOMBRE DE S. M. EL REY

Ilmos. Sres.

Presidente:

Dª. MARÍA OTILIA MARTINEZ PALACIOS

Magistrados:

Dª. ALMUDENA DE LA ROSA MARQUEÑO

Dª. ROSARIO SANCHEZ CHACÓN

En ALBACETE, a veinticuatro de septiembre de dos mil veinte.

VISTOSante esta Audiencia Provincial en grado de apelación los autos J.R. nº 50/20 seguidos ante el Juzgado de lo Penal nº 2 de Albacete, sobre quebrantamiento de condena, siendo apelante en esta instancia Juan María,representado por el/a Procurador/a D/ª. Maria José Collado Jiménez; siendo parte apelada Marisol, representado por la Procuradora D.ª Antonia Maria Cuesta Herráez; con intervención del Ministerio Fiscal, y Ponente el/la Ilma. Sr/a. Magistrada D.ª MARÍA OTILIA MARTINEZ PALACIOS.

Antecedentes

PRIMERO.- En el presente se dictó Sentencia por el Juzgado de ,cuya Parte dispositiva dice: ' FALLO:Que debo condenar y CONDENOa Juan María como autor responsable de un delito de QUEBRANTAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR del artículo 468.2 del Código Penal, a la pena de NUEVE MESES DE PRISIÓN, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales por delito, incluidas las de la acusación particular. '

SEGUNDO.- Por la representación procesal del acusado se interpuso recurso de apelación. Dicho recurso fue admitido a trámite, y se dio traslado del mismo al Mº Fiscal, quién, impugnando el recurso, interesó su desestimación y la confirmación íntegra de la sentencia recurrida.

Para la resolución del recurso se señaló el día 24 de septiembre de 2020 para votación y fallo, designando ponente a la Ilma. Magistrada Mª Otilia Martínez Palacios.

Se aceptan los antecedentes así como los HECHOS PROBADOS que la Sentencia apelada declara y que son los siguientes:


Se considera probado y así se declara que con fecha 19 de septiembre de 2019, en las diligencias Urgentes 31/19 del Juzgado de Instrucción 1 de CASA000, se acordó, como medida cautelar, la prohibición del acusado en este procedimiento Juan María, mayor de edad y sin antecedentes penales, de nacionalidad georgiana, de aproximarse en un radio inferior a 150 metros a Marisol, así como la prohibición de comunicar con ella por cualquier medio durante la tramitación de la causa. Dicha resolución fue notificada al acusado para su cumplimiento el mismo día 19 de septiembre con apercibimiento de incurrir en un delito de quebrantamiento de medida cautelar en caso de incumplimiento.

Pese a conocer la prohibición, el acusado, siendo perfectamente consciente de que la misma estaba vigente y desobedeciendo el mandato judicial, sobre las 17 horas del día 7 de octubre de 2019,se personó en el domicilio de Marisol, sito en la CALLE000 NUM000, piso NUM001 de DIRECCION000, iniciando con ella una discusión en la que le recriminaba que él seguía pagando el alquiler de la vivienda y tenía que vivir en la calle, y que ella quería separarlo de su hijo, marchándose después del lugar.


Fundamentos

PRIMERO.-Se alza el recurrente contra la sentencia dictada en el presente procedimiento en base a los argumentos que , expuestos en síntesis, son los siguientes:

- Error en la valoración de la prueba y vulneración del derecho al proceso con todas las garantías. Derecho a confesarse culpable y derecho a la presunción de inocencia. En tal sentido se argumenta que se ha admitido como prueba principal de cargo la referencia de los agentes de la autoridad respecto de los hechos que constan acreditados, cuando ninguno de ellos lo vio en el domicilio de la víctima, indicando, además, que un amigo de ambos que allí se encontraba les dijo que el acusado se encontraba en Albacete. No resultando creíble ni verosímil que el acusado haya acudido al domicilio de la denunciante si en esos momentos no se encontraba en la localidad de DIRECCION000, siendo prueba de ello el tiempo que tardó en personarse en el cuartel de la Guardia Civil de DIRECCION000 cuando fue requerido a tal efecto. El hecho de haber tomado como principal prueba de cargo el argumento de uno de los agentes que intervino en la detención del acusado al indicar que éste había reconocido que había ido a la vivienda de Marisol y que le dijo que la quería, vulnera gravemente el derecho de defensa y el derecho a un proceso con todas las garantías que consagra el artículo 24 C.E. Al recurrente le asiste su derecho a no confesarse culpable al que se acogió en dicha fase procesal, por lo que las manifestaciones que el acusado pudiera haber realizado con carácter previo a la lectura de sus derechos en presencia de su letrado, carecen de todo valor probatorio y vulneran el derecho a un proceso con todas las garantías, siendo curioso que ninguna de dichas manifestaciones ni reconocimiento de hechos consten en el atestado policial, ni siquiera mediante diligencia.

Tampoco resulta creíble la versión de la denunciante, puesto que de haber ocurrido como dice: que comenzó a gritarle, y viviendo en un NUM000 piso, los vecinos que viven debajo debían haberlo oído, no obstante, nada de ello consta acreditado ni los agentes hicieron ninguna averiguación sobre si los vecinos habían visto u oído gritos o aproximarse a la víctima. En estos supuestos debe primar la presunción de inocencia, que no ha sido desvirtuada por prueba de cargo, prueba que corresponde a la acusación.

- Como segundo motivo se esgrime ausencia de incredibilidad subjetiva y ánimo espurio en la denunciante. En tal sentido se argumenta que la finalidad de la denunciante es privar al denunciado de cualquier tipo de contacto o visita con la menor en el procedimiento que se sigue en el Juzgado de CASA000 sobre medidas paterno filiales respecto de la hija menor que tienen en común. Además de un claro resentimiento de la denunciante derivado de la forma y modo en que las partes pusieron fin a la relación sentimental.

También se añade que la declaración de la denunciante no cuenta con elementos periféricos que la apoyen , siendo ilógica puesto que de haberse personado el recurrente en su domicilio hubiera llamado inmediatamente a la Guardia Civil, cosa que no hizo, ni tampoco consta acreditado que lo escuchara algún vecino como correspondería de haber gritado como dice la denunciante.

Finalmente, respecto de la declaración de la denunciante, se alega que constan más que acreditadas ambigüedades y contradicciones en la declaración de la víctima.

- Pena desorbitada en la sentencia recurrida. De forma subsidiaria se alega que la pena impuesta resulta desproporcionada, sin exponer la juzgadora los motivos en base a los que impone la pena de 9 meses de prisión, que no es la mínima y que para apartarse de ella debía haber argumentado los criterios que le han llevado a imponerla en tal extensión. En consecuencia debe imponerse la pena inferior en grado, (entendemos que ha querido decir la pena mínima, puesto que no hay ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, ni ninguna otra cuestión, ni tampoco se ha argumentado en tal sentido, para que la pena se rebaje en grado. Al igual que cuando hace referencia a la cuota mínima diaria, debe considerarse un error, puesto que no se ha impuesto pena de multa)

SEGUNDO.-Al haberse alegado error en la valoración de la prueba, debemos hacer una breve referencia a la misma, en íntima conexión con el derecho a la presunción de inocencia.

El art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción ' iuris tantum', que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado. Esto es, se configura la presunción de inocencia como una verdad interina de inculpabilidad.

La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989, 139/1991 y 76/1993 entre otras).

Ahora bien, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación, es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas ( inmediación ) y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos:

-Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba, llegando a conclusiones ilógicas, arbitraria o contrarias a las normas de la sana crítica.

-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.

- Cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.

- O cuando se llegue a una conclusión distinta tras el examen de la prueba.

TERCERO.-Aunque la parte articula en tres motivos distintos el recurso, en realidad deben reconducirse a dos: el primero, error en la valoración de la prueba y vulneración del derecho a la presunción de inocencia; y el segundo, falta de proporcionalidad en la pena impuesta.

Empezando por el primero, en él debemos examinar también el segundo, puesto que en el mismo lo que se discute es el valor probatorio dado a la declaración de la víctima al considerar que no reúne los criterios jurisprudenciales para ello, lo que debe reconducirse al error en la valoración de la prueba.

Lo primero que vamos a fijar, antes de adentrarnos en las concretas cuestiones suscitadas, son los requisitos del tipo penal objeto de la condena , artículo 468,2 del C.P.

Del contenido del citado artículo resultan los siguientes:

La existencia de una pena o medida cautelar de las contempladas en el artículo 48 de este código.

Que haya sido impuesta en un proceso en el que la víctima sea alguna de las personas a las que se refiere el artículo 173.2 del C.P.

Que la misma se haya incumplido.

Como elemento subjetivo del tipo se exige el dolo o conocimiento de la existencia de la pena y la voluntad de incumplirla. El delito de quebrantamiento de condena o medida cautelar del artículo 468- 2 del Código Penal es un delito esencialmente doloso que exige como elemento consustancial al mismo la concurrencia de un elemento subjetivo del injusto o dolo, consistente en la voluntad o ánimo deliberado de hacer ineficaz la prohibición o condena impuesta, con el pleno conocimiento de ésta. Exige, pues, la voluntad y conciencia por parte del sujeto activo de estar quebrantando su condena.

El dolo, como elemento subjetivo del tipo que es pertenece a la conciencia, a lo arcano o interno de las personas y solo puede determinarse a través de los hechos objetivos y externos que resulten acreditados.

CUARTO.-Examinada la prueba y el visionado del juicio, la Sala no aprecia error en su valoración, siendo lógicas y racionales las conclusiones alcanzadas por la juzgadora en orden a tener por probado el delito objeto de acusación.

Lo primero que debemos destacar es que no podemos compartir el argumento del recurrente de que la juzgadora ha tomado como principal prueba de cargo las manifestaciones vertidas por uno de los agentes que intervino en la detención del investigado en relación a que este le reconoció que había ido a la vivienda de Marisol y le había dicho que la quería.

En efecto, la juzgadora basa su condena en la declaración de la víctima, así lo dice expresamente: ' entiende esta juzgadora que su declaración reúne los parámetros exigidos jurisprudencialmente para servir de prueba de cargo suficiente y hábil para desvirtuar la presunción de inocencia.' Ahora bien, añade a la misma, como elemento corroborador, dicha manifestación vertida a los agentes. Por tanto, no basa la condena en dicha manifestación espontánea, sino que solo es un elemento externo periférico ajeno a la declaración de la víctima que viene a avalarla. De tal suerte que coadyuva y corrobora la declaración de la víctima en la que fundamenta la juez el fallo condenatorio al entenderla apta para desvirtuar la presunción de inocencia. Por ello, no se vulnera ni el derecho a la defensa, ni a un juicio con todas las garantías, ni el derecho a no confesarse culpable.

En este sentido dice la jurisprudencia en relación a las manifestaciones espontáneas de los investigados:

Sentencia del T.S. de fecha 20 de marzo de 2018: 'Con relación a las denominadas declaraciones espontáneas esta Sala tiene ya una profusa doctrina que las considera hábiles y legítimas, cuando las mismas sean regulares en su obtención. En relación al valor de las manifestaciones espontáneas de un acusado está Sala ha mantenido que se trata de un material probatorio que debe ser valorado con cautela, de manera que resultara inobjetable que se ha obtenido sin vulneración de los derechos del acusado.

En concreto, la sentencia 386/2017 de 24 Mayo, recuerda que esta Sala reconoce valor probatorio a este tipo de manifestaciones y señala que deben ser realmente espontáneas, es decir, no provocadas directa o indirectamente por un interrogatorio más o menos formal. Su valor probatorio está supeditado a que se trate de manifestaciones prestadas de manera espontánea, libre y directa, de un lado, y de otro a sean introducidas en el debate contradictorio que supone el juicio oral a través de la declaración de los agentes que directamente les percibieron ( STS 655/2014 de 7 octubre).

Añade la STS 229/2014, de 25 de marzo (EDJ 2014/43685) que cuando el origen del acervo probatorio consiste en declaraciones autoincriminatorias del acusado prestadas en sede policial, su validez inicial dependerá de que no se hubieran practicado con vulneración de derechos fundamentales y desde luego no pueden ser calificadas como declaraciones espontáneas las manifestaciones de un imputado efectuadas sin abogado y las dependencias policiales en respuesta a un interrogatorio sobre los hechos.

Sentencia del T.S de fecha 6 de febrero de 2019: '2. Numerosas sentencias de esta Sala (SSTS 365/201 3, de 20 marzo () ; 704/2013, de 25 septiembre 597/2017, de 24 de julio , entre muchas otras), sintetizan una jurisprudencia que considera material probatorio utilizable las declaraciones prestadas espontáneamente por detenidos ante funcionarios policiales y antes de contar con la debida asistencia letrada.

Estructurando la doctrina en el orden que resulta más ilustrativo para el caso de debatimos, debemos hacer referencia en primer término a aquellas resoluciones que han venido referidas a las declaraciones hechas por un detenido conociendo ya sus derechos procesales en virtud de la información facilitada policialmente con ocasión de su detención.

La STS 1571/2000, de 17 de octubre () , admitió como prueba válida las declaraciones prestadas en el acto del juicio oral por los agentes policiales que las escucharon; concretamente los agentes testimoniaron que el detenido, espontáneamente y con instrucción verbal de sus derechos, manifestó que no encontrarían nada en el registro de su vehículo porque la droga la traían los otros coimputados, lo que se comprobó posteriormente.

Y también da por válidas esas manifestaciones espontáneas ante la policía la STS 408/2006, de 12 de abril () , que contempla un supuesto en que el detenido, que había manifestado que se acogería a su derecho a no declarar, durante el traslado comenta a los agentes la intervención de otra persona en los hechos. El derecho a no declarar, según la mentada resolución, no se extiende a las declaraciones libres y espontáneas que el detenido quiera realizar, porque lo prohibido es la indagación, antes de la información de derechos o cuando ya se ha ejercido el derecho a no declarar, pero no la audición de manifestaciones por los funcionarios policiales. Y en igual criterio insiste la STS 667/2008, de 5 de noviembre () , al recoger: 'Como dijimos en la Sentencia 25/2005, de 21 de enero , las manifestaciones que fuera del atestado efectúa el detenido, voluntaria y espontáneamente, no pueden considerarse contrarias al ordenamiento jurídico y pueden ser concluyentes con los fines de la justicia y, en definitiva, del interés social'.

Respecto de aquellas manifestaciones espontáneas que se producen en un momento anterior a haber sido informado el detenido de su derecho a guardar silencio o no confesarse culpable, además de la ya indicada sentencia 408/2006 , la STS 156/2000, de 7 de febrero () , señalaba que 'ninguna ley prohíbe que las personas detenidas realicen, de forma voluntaria y espontánea, determinadas manifestaciones a la autoridad o a sus agentes, confesando su culpabilidad e incluso ofreciéndose a colaborar con ellos -cualesquiera que puedan ser los móviles de su conducta o la finalidad perseguida-, sea para evitar el agotamiento de la acción delictiva (piénsese en la posibilidad de informar de la colocación de explosivos programados, de la pretensión de los implicados de matar a determinada persona, etc.), sea para evitar la desaparición de los útiles, de los efectos o de los instrumentos de delito (piénsese en los casos de depósitos de armas o de explosivos, del cuerpo del delito, etc.), sea para evitar la causación de perjuicios a terceras personas o para tratar de disminuir los efectos de la acción delictiva, por cuanto este tipo de conductas -cuya eficacia puede depender en muchos casos de la intervención urgente de los agentes de la autoridad- están expresamente previstas en la propia ley como circunstancias que pueden atenuar la responsabilidad de los delincuentes y que, en todo caso, procede potenciar en cuanto confluentes con los fines de la justicia y, en definitiva, del interés social (ver artículo 21.4 a, 21.5 a y 21.6.a Código Penal ). Desde esta perspectiva, es preciso destacar que, en el presente caso, las manifestaciones hechas por Ángel a la Guardia Civil -tras haber sido detenido y antes de ser informado de sus derechos-, fueron realizadas, voluntaria y espontáneamente, junto con la aceptación de colaborar con los agentes de la autoridad en la búsqueda de la patera utilizada y de la droga transportada en ella. Tal conducta, por lo anteriormente dicho, no puede considerarse contraria al ordenamiento jurídico. Cosa distinta, sin embargo, es que dichas manifestaciones fueran recogidas por escrito en el atestado instruido con motivo de estos hechos y suscritas por el detenido. Los instructores del atestado no pueden formalizar por escrito este tipo de declaraciones, hechas sin la previa información de los derechos que al detenido corresponden. Mas esta ilegalidad no tiene la categoría de infracción constitucional, precisa para la aplicación del artículo 11.1 de la LOPJ () , sino que debe ser calificada de simple infracción de la legalidad ordinaria ( artículo 238.3 LOPJ () ), con la consecuencia de que la diligencia así practicada debe reputarse nula y, por ende, totalmente ineficaz desde el punto de vista de su posible eficacia probatoria -no susceptible, por lo demás, de subsanación-; pero que no afecta a la validez y posible eficacia probatoria de las ulteriores diligencias practicadas con pleno respeto de las exigencias legales y constitucionales ( artículo 242.1 LOPJ () )'.

En el mismo sentido abunda la STS 844/2007, de 31 de octubre () , que con referencia a la sentencia anterior recuerda que: 'ninguna Ley prohíbe que las personas detenidas realicen, de forma voluntaria y espontánea, determinadas manifestaciones a la autoridad o a sus agentes, confesando su culpabilidad...'. Añade que 'tales manifestaciones efectuadas con anterioridad a ser informado el detenido de sus derechos no pueden luego incorporarse por escrito al atestado con la firma del detenido', si bien precisa nuevamente que 'si así se hiciese la ilegalidad consiguiente tendría carácter de ordinaria y, por lo tanto, la prueba habría de conceptuarse irregular, de manera que no deberá afectar a las restantes diligencias practicadas con pleno respeto a las exigencias legales y constitucionales. Por ello la jurisprudencia de esta Sala, nos dice la STS. 1266/2003 de 2 de octubre () , ha admitido la validez probatoria de la confesión extrajudicial, aunque ha exigido que se incorpore al juicio oral ( SSTS. 13.5.84 y 1282/2000 de 25.9 ()), y sea sometida a debate contradictorio con presencia de aquellos antes quienes se realizó, de forma que las partes hayan podido interrogarlos sobre ese extremo ( STS. 17.10.92 )'. Aún cuando perfilábamos que 'Por otra parte, también se ha señalado que, partiendo de su validez como prueba de cargo, debe ser valorada con cautela y ser corroborada por otros elementos probatorios'.

QUINTO.-Resuelta la anterior cuestión debemos examinar si la declaración de la víctima sometida a los presupuestos jurisprudenciales de credibilidad es apta para desvirtuar la presunción de inocencia.

Dichos parámetros se determinan, entre otras muchas, por citar alguna de las más recientes, en la sentencia del T.S. de fecha 20 de septiembre de 2019:

'La declaración de la víctima, según ha reconocido en numerosas ocasiones la jurisprudencia de este Tribunal y del Tribunal Constitucional, puede ser considerada prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, una vez que se contrasta con los datos objetivos corroboradores que figuran en la causa. Y ello incluso cuando fuera la única prueba disponible, lo que no es extraño que suceda en casos de delitos contra la libertad sexual, porque al producirse generalmente los hechos delictivos en lugares ocultos y ajenos a la visión de terceros, no suele ser fácil hallar pruebas concluyentes diferentes a las manifestaciones de la víctima.

Así lo han entendido tanto el Tribunal Constitucional ( SSTC 229/1991, de 28 de noviembre ) ; 64/1.994, de 28 de febrero () ; y 195/2.002, de 28 de octubre () ) como esta misma Sala (SSTS 339/2007, de 30 de abril () ; 187/2012, de 20 de marzo () ; 688/2012, de 27 de septiembre () : 788/2012, de 24 de octubre ; 469/2013, de 5 de junio ; 553/2014, de 30 de junio , entre otras).

La credibilidad del testimonio de la víctima corresponde valorarla, en principio, al órgano de enjuiciamiento, mientras que al Tribunal de Casación le compete el control de la valoración realizada por el Tribunal de instancia en lo que concierne a su racionalidad en función de los parámetros de la lógica, la ciencia y las máximas de la experiencia.

Para verificar la estructura racional del proceso valorativo de la declaración testifical de la víctima, esta Sala viene estableciendo ciertas pautas o patrones que, sin constituir cada una de ellos una exigencia necesaria para la validez del testimonio, coadyuvan a su valoración, pues la lógica, la ciencia y la experiencia nos indican que la ausencia de estos requisitos determina la insuficiencia probatoria del testimonio, privándole de la aptitud necesaria para generar certidumbre.

Estos parámetros consisten en el análisis del testimonio desde la perspectiva de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación.

Es claro que estos módulos de valoración constituyen una garantía del derecho constitucional a la presunción de inocencia, en el sentido de que frente a una prueba directa única, que procede además de la parte denunciante, dicha presunción esencial sólo puede quedar desvirtuada cuando la referida declaración supera los criterios racionales de valoración que le otorguen la consistencia necesaria para proporcionar, desde el punto de vista objetivo, una convicción ausente de dudas razonables sobre la responsabilidad del acusado.

La deficiencia en uno de los criterios no invalida la declaración, y puede compensarse con un reforzamiento de otro, pero cuando la declaración constituye la única prueba de cargo, un insuficiente cumplimiento de los tres módulos de contraste impide que la declaración inculpatoria pueda ser apta por sí misma para desvirtuar la presunción de inocencia, como sucede con la declaración de un coimputado sin elementos de corroboración, pues carece de la aptitud necesaria para generar certidumbre ( SSTS 938/2016, de 15-12 ) ; 514/2017, de 6-7 () ; 434/2017, de 15-6 () ; y 573/2017, de 18-7 () , entre otras).

No obstante, también tiene advertido este Tribunal (STS 437/2015, de 9-7 () ) que los criterios de 'credibilidad subjetiva', 'verosimilitud' y 'persistencia en la incriminación' no constituyen requisitos de validez, sino estándares orientados a facilitar la objetivación y la expresión de la valoración del cuadro probatorio, pero que tienen un valor sólo relativo, tal como se advertía en la STS 3/2015, de 20 de enero () , de manera que el contenido de una testifical que supere ese triple filtro no debe ser tenido como determinante para fundamentar una condena. Lo único que cabe sostener es que un testimonio que no lo superara tendría que ser desestimado a limine como medio de prueba; mientras que, en el caso contrario, resultará en principio atendible, y, por tanto, habrá que pasar, en un segundo momento, a analizar sus aportaciones y a confrontarlas, si cabe, con las de otra procedencia, para confirmar la calidad de los datos (también STS 263/2017, de 7-4 () ).

En lo que respecta a la credibilidad subjetiva de las víctimas, se acostumbra a constatar, además de por algunas características físicas o psíquicas singulares del testigo que debilitan su testimonio (minusvalías sensoriales o psíquicas, ceguera, sordera, trastorno o debilidad mental, edad infantil, etcétera), por la concurrencia de móviles espurios, en función de las relaciones anteriores con el sujeto activo (odio, resentimiento, venganza o enemistad), o de otras razones (ánimo de proteger a un tercero o interés de cualquier índole que limite la aptitud de la declaración para generar certidumbre).

En lo concerniente al parámetro de la credibilidad objetiva, o verosimilitud del testimonio, lo centra la jurisprudencia en la lógica de la declaración (coherencia interna) y en el suplementario apoyo de datos objetivos de corroboración de carácter periférico (coherencia externa).

Y en lo que atañe a la persistencia en la incriminación, se plasma en la ausencia de modificaciones y de contradicciones sustanciales en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima en el curso del procedimiento, tanto en su versión general de los hechos como en sus particularidades y circunstancias más relevantes y significativas.

Por último, en lo concerniente al apartado de las modificaciones, contradicciones y posibles incongruencias del testigo principal, también tiene dicho esta Sala que en lo que se refiere a posibles contradicciones internas o externas en los testimonios prestados, que resulta totalmente inevitable que al comparar las declaraciones que presta un testigo en los diferentes momentos o fases de un proceso afloren algunas diferencias, omisiones y contradicciones. En primer lugar, porque el sujeto que declara no retiene en la memoria las mismas imágenes, datos concretos y palabras en un primer momento, a las pocas fechas de haber sucedido los hechos, que cuando ya han transcurrido varios meses (varios años en este caso). En segundo lugar, un mismo hecho no es nunca relatado o expuesto con las mismas palabras en dos ocasiones distintas por una misma persona, incluso aunque transcurra escaso margen de tiempo entre la primera y la segunda declaración. En tercer lugar, varias personas que presencian un mismo hecho no lo ven desde una misma perspectiva ni fijan su atención en los mismos aspectos, circunstancias o detalles de la escena que están viviendo. Y por último, también resulta obvio que la persona que transcribe la declaración en el acta no plasma literalmente todo su contenido, sino que trastoca, modifica y varía de forma involuntaria e inconsciente los vocablos, las expresiones y los propios giros lingüísticos utilizados por el testigo, alteración muy difícil de evitar en muchos supuestos, pero que acaba afectando ineluctablemente al contenido del testimonio prestado ( SSTS 411/2011, de 10-5 () ; y 87/2017, de 15-2 ).'

SEXTO.-En el presente caso la declaración de la víctima colma sobradamente los citados parámetros, por cuanto no se atisba en la misma ningún ánimo espurio de venganza o animadversión, pues, a diferencia de lo que se dice en el recurso, por el simple hecho de estar ambos contendientes incursos en un procedimiento judicial sobre adopción de medidas paterno filiales no podemos concluir que la denunciante ha interpuesto la denuncia para privar al recurrente de cualquier tipo de contacto o visita con la menor en aquel procedimiento. Es una afirmación ayuna de toda prueba, no hay dato alguno del que inferirlo, ni se ha probado que la denunciante se haya negado a que el padre vea a la menor, al igual que tampoco lo hay de que la haya interpuesto por resentimiento por la forma y modo en el que pusieron fin a su relación sentimental. Lejos de ello, como dice la juzgadora, la denunciante no magnifica ni agrava los hechos, dice: 'que no se acercó a ella, ni ha vuelto a tener más problemas'.

En cuanto a la ausencia de incredibilidad objetiva, dicha declaración no solo es lógica y verosímil en sí misma( coherencia interna) sino que también se encuentra corroborada por elementos periféricos ( coherencia externa), pues como bien se dice en la sentencia recurrida, de forma inmediata la denunciante llamó a la Guardia Civil, como ella afirma y consta en el atestado, a diferencia de lo que se dice en el recurso, a los agentes que llegaron al lugar de los hechos así se lo expuso , y es más, el propio acusado de forma espontánea se lo refirió a los agentes. A ello no es óbice el que no hayan comparecido los vecinos para afirmar que lo oyeron o vieron por cuanto ello avalaría aún más la declaración, pero no le priva del apoyo con el que ya cuenta.

Finalmente, dicho testimonio es claro, contundente, mantenido en el tiempo sin ambigüedades ni contradicciones. En el recurso se dice de forma genérica, y sin concretar, que constan acreditadas ambigüedades y contradicciones, pero, curiosamente, no las cita ni expone, sin que las mismas se hayan acreditado. Por consiguiente, dicha declaración es suficiente para tener por probados los hechos subsumibles en el tipo penal objeto de condena.

Frente a ella no puede alzarse la declaración del acusado, claramente exculpatoria y ayuna de toda prueba o elemento externo que la corrobore, pues el afirmar que él estaba en Albacete, no se avala en modo alguno, es cierto que los agentes afirmaron en el juicio que un amigo que allí había dijo 'que estaba o se había ido a Albacete' lo que no es óbice para que fuera a casa de la denunciante, ya que tras haber estado allí, bien pudo dirigirse a esta ciudad. En este sentido los propios agentes dicen que tardó poco en llegar, que desde que lo llamaron menos de una hora, amén de que el hecho de tardar un tiempo en personarse no es demostrativo de que estuviera en Albacete, sin ni siquiera haber comparecido el amigo para aclarar si él sabía dónde se encontraba.

SÉPTIMO.-En lo que respecta a la falta de proporcionalidad de la pena, el abanico punitivo va de seis meses a un año. La juez impone la pena en nueve meses, esto es, en la mitad, lo que le está permitido a tenor del artículo 66.1.6 Ahora bien, como se dice en el recurso al apartarse del mínimo legal debe estar motivado y haber tenido en cuenta la gravedad del hecho y las circunstancias personales del autor, artículo 66.1.6ª.

Ahora bien, en el presente caso la juzgadora motiva de forma suficiente el apartamiento del mínimo, pues el hecho de que lo haga de forma breve no significa que no exista, y así impone la pena en 9 meses en atención a la mayor gravedad de los hechos al haber entrado en el domicilio de la víctima sin su permiso. En este sentido dice la sentencia del T.S. de fecha 26 de marzo de 2019: ' La exigencia de motivación se ha matizado en el sentido de que esa exigencia no autoriza a exteriorizar en todo caso un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener sobre la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales de la decisión. Basta que la motivación cumpla la doble finalidad de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada y permita su eventual control jurisdiccional ( STC 5 de abril de 1990 ).'

En el presente caso el deber de motivación se colma sobradamente por cuanto la juzgadora expone, aunque sea de forma sucinta, los motivos por los que la pena la impone en esa extensión.

Por consiguiente, la motivación es suficiente y la pena se considera adecuada y proporcional a los hecho cometidos, lo que no lleva a desestimar también este motivo del recurso.

OCTAVO.-A tenor de lo expuesto el recurso se desestima, con imposición de costas a tenor de los artículos 123 del C.P y 240 de la L.E.Cr. así como de conformidad con el Acuerdo no Jurisdiccional de esta Audiencia de fecha 25 de Mayo de 2010.

VISTOS los preceptos legales de general y pertinente aplicación:

Fallo

QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el Recurso de Apelación interpuesto por Juan María representado por el Procurador Sra. Maria José Collado Jiménez contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Albacete, que, en consecuencia, CONFIRMAMOS, con imposición de las costas causadas en la instancia.

Notifíquese a las partes así haciéndoles saber que contra la presente sentencia no cabe interponer recurso ordinario. Cabe interponer recurso extraordinario de casación por infracción de norma sustantiva ( art. 847.1 y 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) del que conocerá el Tribunal Supremo, anunciándolo ante este Tribunal mediante escrito en los 5 días siguientes a la última notificación en los términos previsto en los art. 855 y siguientes de la indicada ley procesal.

Remítase certificado literal de la presente al Juzgado, así como de las actuaciones originales remitidas en su caso, para su cumplimiento y efectos.

Así lo pronunciamos y firmamos.


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