Sentencia Penal Nº 222/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 222/2020, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 10, Rec 1191/2019 de 16 de Junio de 2020

Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Penal

Fecha: 16 de Junio de 2020

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: MERLOS FERNANDEZ, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 222/2020

Núm. Cendoj: 03014370102020100052

Núm. Ecli: ES:APA:2020:1934

Núm. Roj: SAP A 1934:2020


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN DÉCIMA

ALICANTE

C/Plaza DEL AYUNTAMIENTO, , s/n, Alicante

Telf. Trámite .....: 965.16.98.72 - 966.90.74.52

Telf. Apelaciones: 965.16.98.74 - 966.90.74.50

Telf. Ejecuciones: 965.16.99.34 - 966.90.74.51 - 965.16.98.73

Fax..:965.16.98.76 // email.:alap10_ali@gva.es

NIG: 03031-43-1-2015-0015026

Procedimiento:Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado Nº 001191/2019 - RECURSOS - T4 -

Dimana del Juicio Oral Nº 000719/2018

Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE BENIDORM

Apelante María Dolores

Abogado DANIEL JUBITERO FERNANDEZ

Procuradora M. YOLANDA SAMANIEGO GONZALEZ

Apelado Balbino

Abogado ALEJANDRO DARTIS GARCIE

Procurador MATILDE GALIANA SANCHIS

Sentencia Nº 000222/2020

===========================

Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. JAVIER MARTÍNEZ MARFIL

Magistrados/as

D. JOSÉ MARÍA MERLOS FERNÁNDEZ

Dª. Mª MARGARITA ESQUIVA BARTOLOMÉ

===========================

En Alicante, a dieciséis de junio de dos mil veinte.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Ilmos/as. Sres/as. anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos interpuesto contra la Sentencia de fecha 11 de octubre de 2019, dictada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE BENIDORM en Juicio Oral con el numero 000719/2018, dimanante de Diligencias Previas núm. 3279/2018 de los trámitados por el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Benidorm, por delito de contra Balbino.

Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante, María Dolores, representada por la Procuradora de los Tribunales M. YOLANDA SAMANIEGO GONZALEZ y dirigida por el Letrado DANIEL JUBITERO FERNANDEZ; y en calidad de apelado, Balbino representado por la Procuradora de los Tribunales Dª MATILDE GALIANA SANCHIS y dirigido por el Letrado D. ALEJANDRO DARTIS GARCIE; y con la intervenciónd el Ministerio Fiscal representado por D. MIGUEL ESPEJA MUÑOZ. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA MERLOS FERNANDEZ, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-Son HECHOS PROBADOSde la sentencia apelada los del tenor literal siguiente:

'Único.- Tras la práctica de la prueba en el acto del juicio oral, no ha quedado acreditado -con la fuerza que exige el Derecho Penal cuando se trata de hechos perjudiciales al acusado-, que Balbino, haya tenido intervención, con transcendencia penal, en los hechos objeto de acusación consistentes en que con ánimo de dilatar, dificultar, eludir o impedir la eficacia de la ejecución de resoluciones judiciales y con conocimiento, por ser su representante legal, de la existencia de los procedimientos judiciales instados por la Sra. María Dolores frente a la mercantil Acintur Residencial S. L. (anteriormente denominada Residencial L'Aiguera) en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Benidorm -Autos Ejecución Títulos Judiciales 1589/2011-T y Autos Ejecución Provisional 250/2012, (dimanantes de los procedimientos Autos Ordinario 1334/2005, en el que incluso fue interrogado, y Ordinario 1587/2009 en el que fue propuesto como testigo) en reclamación de 22.969,44 euros en concepto de principal y 6.877 euros que se calcularon para costas judiciales e intereses desde su despacho de ejecución, cantidades de las que no se han recuperado ninguna cantidad pese a las numerosas solicitudes de medidas de embargo y pese a haber sido requerido personalmente el acusado para manifestar bienes; procedió en fecha 29 de julio de 2011 a constituir otra mercantil, Grupo Acintur Internacional S. L., de la que también es administrador único y propietario en parte el acusado y en la que ese mismo día, en Junta Universal, decidió ampliar el capital de la misma aportando bienes libres de cargas de la mercantil Acintur Residencial S. L., si bien dicho acuerdo lo elevó a publicó en escritura de 25 de agosto de 2011, acto con el que pretendía dificultar, eludir o impedir la eficacia de la ejecución de resoluciones judiciales instadas por mi representada, bienes, algunos de ellos que han sido vendidos durante la fase de instrucción, quedando como únicos bienes de la mercantil deudora los grabados con cargas que imposibilitan la eficacia de la acción ejecutiva, dificultando así la ejecución dineraria acordada en los referidos procedimientos o que previsiblemente se iba a acordar.'

HECHOS PROBADOS QUE NO SE ACEPTAN por las razones que se expondrán.

SEGUNDO.-El fallo de la sentencia apelada literalmente dice:

'Que debo ABSOLVER y ABSUELVO a Balbino por los hechos objeto de estas diligencias, con declaración de las costas de oficio.'

TERCERO.-Contra dicha sentencia, en tiempo y forma y por la Procuradora Dª. YOLANDA SAMANEGO GONZÁLEZ, en nombre y representación de María Dolores, se interpueso el presente recurso alegando: vulneración de garantías procesales e infracción de normas sustantivas.

CUARTO.-Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la parte apelada y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a la deliberación y votación de la presente sentencia en el día de hoy

QUINTO.-En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia que absuelve al acusado de delito de insolvencia punible, la acusación particular interpuso recurso de apelación, en el que articula motivos de infracción de normas sustantivas y de vulneración de garantías procesales, interesando por este último motivo, la nulidad de la resolución recurrida. Por evidentes razones de orden, resolveremos en primer lugar el motivo de nulidad.

La parte apelante denuncia que la sentencia recurrida carece realmente de declaración de hechos probados.

La lectura del apartado correspondiente de la resolución recurrida pone de manifiesto que declara que 'no ha quedado acreditado -con la fuerza que exige el Derecho Penal cuando se trata de hechos perjudiciales al acusado- que Balbino haya tenido intervención con trascendencia penal en los hechos objeto de acusación consistentes en que, con el ánimo de dilatar, dificultar, eludir o impedir la eficacia de la ejecución de resoluciones judiciales...' y continúa reproduciendo el contenido de la conclusión primera de los escritos de acusación formulados por el Fiscal y la acusación particular, sin añadir ninguna referencia a hechos que sí declare probados. No hay, pues, una declaración de hechos probados, sino una declaración de que los hechos por los que se formuló acusación no han quedado probados. La sentencia incurre así en el vicio in iudicando previsto en el art. 851,2º de la LECrim.: Cuando en la sentencia solo se exprese que los hechos alegados por las acusaciones no se han probado, sin hacer expresa relación de los que resultaren probados.

La jurisprudencia es clara sobre este particular. Por citar una resolución del Tribunal Supremo, que a su vez cita otras varias, nos referiremos a la ilustrativa sentencia 1.028/2013, de 1 de diciembre, de la que haremos una cita amplia, pues sus razonamientos son perfectamente aplicables al caso de autos:

'La jurisprudencia ( SSTS 24/2010 de 1 de febrero y 643/2009, de 18 de junio entre otras) ha elaborado algunos parámetros interpretativos sobre tal motivo (el del art. 851,2º de la LECrim.): a) En las resoluciones judiciales han de constar los hechos que se estimen enlazados con las cuestiones que hayan de resolverse en el fallo, con declaración expresa y terminante de los que se consideren acreditados. b) La Sala es libre para redactar del modo que estime más acertado los acontecimientos que repute acreditados. Pero nada le exime de esa tarea esencial. c) El juzgador no tiene obligación de transcribir en sus fallos la totalidad de los hechos aducidos por las partes o consignados en las respectivas conclusiones; sino solo los acreditados. d) El vicio procesal existe no sólo cuando la carencia de hechos sea absoluta sino también cuando la sentencia se limita a declarar genéricamente que no están probados los hechos base de la acusación. Es necesario un relato en positivo. No basta una genérica negativa.

El art. 851.2 LECrim) sanciona, así pues, que la sentencia omita la premisa mayor de la labor de subsunción. Es componente esencial de una sentencia una descripción precisa, clara y terminante de los hechos que el Tribunal estima justificados de manera que proporcionen la base de la consiguiente calificación jurídica acerca de la tipicidad o atipicidad de los hechos relatados. La ausencia de toda narración deja sin soporte fáctico la decisión y sin apoyo la capacidad de discutir por vía de recurso la corrección del juicio jurídico. Cuando en los hechos probados se consignan los contenidos en las conclusiones definitivas de las acusaciones, añadiendo que no consta que los hechos se desarrollasen en esa forma, o precedidos de la fórmula 'no ha quedado acreditado que...' la sentencia incurrirá en el defecto procesal analizado. No se pretende que la Sala refleje datos, extremos o acontecimientos cuya probanza no ha alcanzado cotas de acreditación suficiente para convencerla de su realidad. Pero es preciso fijar -aunque sean mínimos- los hechos que han sido probados a salvo los casos excepcionales y poco frecuentes (v.gr. nulidad de toda la actividad probatoria) en que nada puede reputarse acreditado. Es exigible y está en la esencia del derecho a la tutela efectiva, el deber del órgano judicial de exponer en términos positivos, con claridad y coherencia los hechos que se consideran probados. Constituyen la materia prima de una adecuada calificación jurídica, y en definitiva del pronunciamiento condenatorio o absolutorio.

Dice la STS 607/2010, de 30 de junio: (...)'... La finalidad del legislador que introdujo este motivo por ley de 28-6-33 fue evitar que en las sentencias sólo se transcribieran los hechos alegados por las acusaciones y a continuación se añadiera 'hechos que no han resultado probados'. Por ello, el precepto exige una declaración positiva, que se establezcan los hechos que se declaran probados, sin perjuicio de que en tal caso, pueda añadirse una declaración negativa indicando cuáles no han sido probados'. Y la antes citada STS 643/2009 reitera que limitarse a copiar la narración acusatoria añadiendo 'sin que haya sido suficientemente probada' es práctica irregular y censurable: '..consecuentemente como señala en STS 772/2001, de 8-5...el vicio casacional denunciado aparece en este caso de forma tan clara que, incluso la argumentación complementaria puede parecer superflua, una vez que es evidente que la sentencia recurrida ha eludido toda consignación de hechos probados. Sin embargo no hemos de renunciar -dado el aspecto pedagógico que la casación conlleva- a reseñar que esta Sala viene manteniendo la exigencia del relato de hechos probados para toda clase de sentencias, incluidas las absolutorias, al considerar como inadmisible corruptela las resoluciones de tal índole carentes de resultancia probatoria, sin que pueda suplirse esa omisión a través de datos fácticos contenidos en los fundamentos jurídicos. (...)

En idéntico sentido puede traerse a colación la STS 331/2002, de 5 de junio: 'Por otra parte esta inexistencia de verdadero relato fáctico impide el examen de la calificación jurídica que se efectúa en la sentencia sometida al posible control casacional, y del resto de los motivos articulados por la acusación particular, en especial el de infracción Ley, art. 849.1 LECrim., toda vez que el objeto de un recurso de casación por tal motivo, consiste en comprobar la correcta o incorrecta aplicación de las normas penales a los hechos declarados probados, misión imposible de cumplir, cuando, como sucede aquí, tal resultancia fáctica no existe'.

La consecuencia del vicio in iudicando ha de ser la nulidad de la sentencia, y ese es el pronunciamiento que el Tribunal Supremo anuda a la estimación del motivo del art. 851,2º de la LECrim. y a la verificación del vicio. Por tanto, estimaremos el motivo de vulneración de garantías y declararemos la nulidad de la sentencia.

SEGUNDO.- Procede declarar de oficio las costas procesales del recurso.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA MERLOS FERNANDEZ, quien expresa el parecer de de la Sala.

Fallo

FALLAMOS:Que ESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por la procuradora M. YOLANDA SAMANIEGO GONZALEZ en nombre y representación de María Dolores contra sentencia dictada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE BENIDORM en Juicio Oral número 000719/2018, dinamante de Diligencias Previas núm. 3279/2018 de los trámitados por el Juzgado de Instrucción núm.3 de Benidorm, anulamos dicha resolución, dejándola sin efecto, y reponiendo las actuaciones al momento anterior a su dictado para que el magistrado que presidió la celebración del juicio dicte otra conforme a Derecho.

Notifíquese esta resolución -contra la que no cabe recurso- al Ministerio Fiscal y partes de esta alzada, conforme lo establecido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 792-3 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y, con testimonio de ésta (dejando otro en este Rollo de Apelación), devuélvanse las actuaciones de instancia al referido Juzgado, interesando acuse de recibo; a cuya recepción, se archivará el presente Rollo en su legajo correspondiente.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente Juzgando, lo pronunciamos, mandamos y frmamos.-


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.