Sentencia Penal Nº 222/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 222/2020, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 3, Rec 384/2020 de 18 de Junio de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Junio de 2020

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: RODRIGUEZ SANTOCILDES, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 222/2020

Núm. Cendoj: 33044370032020100245

Núm. Ecli: ES:APO:2020:2946

Núm. Roj: SAP O 2946/2020


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION TERCERA
OVIEDO
SENTENCIA: 00222/2020
-
PLAZA EDUARDO GOTA LOSADA
Teléfono: 985968771/8772/8773
Correo electrónico: audiencia.s3.oviedo@asturias.org
Equipo/usuario: NMV
Modelo: 213100
N.I.G.: 33044 48 2 2019 0000022
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000384 /2020
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 4 de OVIEDO
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000324 /2019
Delito: VIOLENCIA EN EL ÁMBITO FAMILIAR. AMENAZAS
Recurrente: Fructuoso
Procurador/a: D/Dª ANA MARIA CANDANEDO CANDANEDO
Abogado/a: D/Dª ANA BADA SANCHEZ
Recurrido: Gabriela , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª ANA MARIA ALVAREZ BRISO-MONTIANO,
Abogado/a: D/Dª CARMEN PARDO DIAZ,
SENTENCIA Nº 222/2020
==========================================================
ILMOS/AS SR./SRAS
Presidente/a:
D./DÑA. JAVIER DOMINGUEZ BEGEGA
Magistrados/as
D./DÑA. FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ SANTOCILDES

D./DÑA. FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ LUENGOS
==========================================================
En OVIEDO, a dieciocho de junio de dos mil veinte.
Vistas, en grado de apelación, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Oviedo, las diligencias
de Juicio Oral nº 324/2019, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 4 de Oviedo, (Rollo de Apelación nº
384/2020), sobre delito de AMENAZAS EN ÁMBITO FAMILIAR Y LEVE DE AMENAZAS, siendo parte apelante
Fructuoso , cuyas demás circunstancias personales constan en las Diligencias, representado en el recurso
por la Procuradora Sra. Candanedo Candanedo, bajo la dirección de la Letrada Sra. Bada Sánchez, siendo
apelada, Gabriela , representada por la Procuradora Sra. Álvarez Briso-Montiano, bajo la dirección de la Letrada
Sra. Pardo Díaz, siendo parte el Ministerio Fiscal y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO JAVIER
RODRÍGUEZ SANTOCILDES.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal Nº 4 de Oviedo se dictó sentencia en las referidas diligencias de fecha 28/02/2020, cuya parte dispositiva dice: FALLO: 'CONDENO A D. Fructuoso , como autor de un delito de amenazas en el ámbito familiar ya definido, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia, a las penas de diez meses de prisión, la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas del acusado durante dos años y siete meses y prohibición de aproximación a distancia inferior a 500 metros de D.ª Gabriela , de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuentara, así como comunicarse con ella por cualquier medio, en ambos casos durante dos años. CONDENO A D. Fructuoso como autor de un delito leve de amenazas, ya definido, a la pena de cuarenta y cinco días de multa a razón de 8 euros diarios, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas insatisfechas y la prohibición de aproximación a distancia inferior a 500 metros de D. Luis Carlos , de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente, así como comunicarse con él por cualquier medio, en ambos casos durante seis meses. Estas prohibiciones comprenderán la imposibilidad de acercarse a D.ª Gabriela y a D. Luis Carlos en cualquier lugar donde se encuentren, así como acercarse a su domicilio, a su lugar de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ellos, y la de establecer con ellos, por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual. Con imposición de las costas.'.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso por la representación del condenado recurso de apelación, del que se dio traslado al Ministerio Fiscal y remitido el asunto a esta Audiencia y repartido a esta Sección Tercera, se registró con el Rollo de Apelación nº 384/2020, pasando para resolver al Ponente que expresa el parecer de la Sala.



TERCERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia apelada y, con ellos, la declaración de Hechos Probados.

Fundamentos

Se aceptan expresamente los de la sentencia recurrida.


PRIMERO.- El primer motivo del recurso de apelación que interpone la representación procesal del acusado contra la sentencia de instancia cuestiona que la expresión reflejada en el factum pueda integrar los delitos de amenazas de género del artículo 171.4 y leve de amenazas del artículo 171.7 CP por el que ha sido condenado.

El motivo no es admisible. Examinada la expresión en su integridad y no solo en lo que entrecomilla el recurso - que se queda en las palabras 'os llevo a todos por delante'- solo en términos de defensa puede entenderse que cuando en un contexto de enfrentamiento en el que el acusado exterioriza su contrariedad porque, según él, su expareja le sigue apartando de las hijas, le dice al padre de su expareja que como esta siga conduciéndose así 'los problemas sí serán serios', 'por ellas os llevo a todos por delante', 'no me vaciléis que estoy tranquilo' y que 'todo el mundo tiene un límite' se está limitando a anunciar su intención de emprender acciones legales. Como acertadamente expone la sentencia apelada, con tales expresiones producidas en ese contexto el acusado estaba anunciado a su interlocutor que si la situación con las menores perseveraba les causaría 'a todos' un mal injusto - 'llevarles por delante' que en el lenguaje común significa atropellar a alguien, imponerle por la fuerza su voluntad- de suerte tal que 'los problemas sí serán serios', añadiendo que si la situación seguía dejaría de estar tranquilo -'no me vaciléis que estoy tranquilo'- y que 'todo el mundo tiene un límite'. La carga intimidatoria de esa expresión en su conjunto y su aptitud para comprometer la tranquilidad y sosiego de sus destinatarios, siquiera con la entidad propia de un delito de amenazas leves -pues tanto el artículo 171.4 como el 171.7 sancionan amenazas leves- es incuestionable.



SEGUNDO.- Idéntico rechazo merece el segundo motivo del recurso en el que se cuestiona la subsunción de los hechos en un delito de quebrantamiento de condena del artículo 468.2 CP (que la sentencia apreció en concurso de normas con el de amenazas) . Al acusado se le prohibió comunicar con Gabriela por cualquier medio y, ciertamente, aun cuando la conversación por whatsapp fuera con el padre de Gabriela y no con esta misma, en la medida en que le ponía de relieve que si Gabriela seguía -según el acusado- apartándole de las menores reaccionaría de la manera que hemos reflejado en el fundamento anterior -llevándoles a todos por delante- el acusado no podía dejar de representarse como altamente probable, siquiera en términos de dolo eventual, que su interlocutor iba a dar traslado de esas invectivas escritas a su hija, como así ocurrió. Y por si alguna duda quedara respecto a cuál era el propósito del acusado, este se ocupa de despejarla cuando insta al padre de su ex pareja a que le recuerde a esta que en mayo acaba la orden de alejamiento. Es por ello que haciendo propia la Sala la cita jurisprudencial que efectúa la 'a quo' - STS 20.6.18- el motivo se desestima.



TERCERO.- Tampoco puede prosperar el último motivo del recurso en el que censura desproporción de las penas impuestas. Siendo esta una cuestión que solo cabe corregir en vía de recurso cuando la pena haya sido establecida arbitrariamente y sin atender a los criterios exigibles, en lo que respecta al delito de amenazas de género del artículo 171.4 al concurrir con el quebrantamiento de una medida de prohibición de aproximación la pena debe individualizarse en la mitad superior del marco penal -párrafo segundo del artículo 171.5- lo que nos sitúa en una horquilla de nueve meses y un día a un año de prisión. Y al apreciarse la agravante de reincidencia, el marco sería de diez meses y quince días a un año de prisión, con lo cual, si de algo peca la que se ha establecido en la instancia es de benévola. En cuanto a la opción por la pena de prisión en demérito de la de trabajos en beneficio de la comunidad que alternativamente contempla el precepto, encuentra adecuado referente en el dilatado historial delictivo del apelante, con numerosas condenas por delitos de violencia de género, amenazas y quebrantamiento que ponen de manifiesto la necesidad dotar a la respuesta penal de una mayor carga aflictiva que refuerce su efecto preventivo especial. El tiempo por el que se han establecido las prohibiciones de aproximación comunicación con Gabriela está más que justificado, tanto porque los hechos aquí enjuiciados se cometieron vulnerando una prohibición de comunicación, como por el historial de quebrantamientos que arrastra el apelante y hasta por el tenor de la expresión que dirigió a su interlocutor instándole a que recordara a su expareja que estaba próxima a extinguirse la orden de alejamiento.

En cuanto a las penas impuestas por el delito leve de amenazas, se impugna la cuota diaria de la multa. No obstante, siendo el abanico previsto en el artículo 50.4 CP de 2 a 400 euros se ha optado por un importe de 8 euros, muy próximo al mínimo legal, lo que se ajusta a la doctrina jurisprudencial imperante para cuando, como es el caso, no se ha efectuado una pormenorizada investigación sobre la capacidad económica de los acusados pero no se aprecian signos de que vivan en la indigencia, pudiendo citarse a este respecto la STS 28 de abril de 2009 en la que el Alto Tribunal argumentaba que aun cuando ante la frecuente carencia de datos para fijar estas cuotas su señalamiento debe estar presidido por la moderación, cantidades sobre los 6 euros e incluso los 12 euros de cuota son usuales y módicas, salvo que se acredite la existencia de situaciones próximas a la indigencia a las que estarían reservados importes inferiores a estos, criterio jurisprudencial exteriorizado en una sentencia recaída hace más de once años que avala la corrección de la cuota fijada en la sentencia apelada. El hecho de que se encuentre en el centro penitenciario de DIRECCION000 no significa que sea indigente.

Y en cuanto a la solicitud de que se supriman las penas de prohibición de aproximación y comunicación con el perjudicado impuestas por el delito leve, el recurso no ofrece argumento alguno en fundamento de dicha pretensión. En cualquier caso, la sola circunstancia de que el apelante al comunicar con D. Luis Carlos le dirija mensajes dirigidos a Gabriela es razón suficiente más que suficiente para su imposición.



CUARTO.- Siendo el recurso íntegramente desestimado, las costas de esta alzada se imponen al apelante.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Se DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Fructuoso contra la sentencia de 28.2.20 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Oviedo en el Juicio Oral 324/19 del que dimana el presente Rollo de Sala, confirmando íntegramente dicha resolución, imponiendo al apelante las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, no siendo susceptible de recurso alguno, salvo el de casación por infracción de Ley a que se refiere el artículo 847.1.b LECrim en relación con el nº 1 del artículo 849, ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, preparándolo mediante escrito autorizado por abogado y procurador presentado ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes a su notificación conteniendo los requisitos exigidos en el artículo 855 y ss LECrim.

Devuélvanse los autos originales, junto con testimonio de esta Sentencia, de la que, además se llevará certificación al Rollo de Sala, al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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