Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 222/2020, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 3, Rec 97/2020 de 15 de Junio de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Junio de 2020
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: GROSSO DE LA HERRAN, MANUEL CARLOS
Nº de sentencia: 222/2020
Núm. Cendoj: 11012370032020100150
Núm. Ecli: ES:APCA:2020:963
Núm. Roj: SAP CA 963/2020
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 222/20
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ
Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz
ILMOS SRES.
PRESIDENTE:
MANUEL GROSSO DE LA HERRAN
MAGISTRADOS:
MIGUEL ANGEL RUIZ LAZAGA
JUAN JOSE PARRA CALDERON
JUZGADO DE LO PENAL Nº1 DE JEREZ DE LA FRONTERA
APELACIÓN ROLLO NÚM. 97/2020
P.ABREVIADO NÚM. 228/2018
En la ciudad de Cádiz a quince de junio de dos mil veinte.
Visto por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz de esta Audiencia integrada por los
Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos
de Procedimiento Abreviado 228/18 seguidos en el Juzgado de Lo Penal referenciado, cuyo recurso fue
interpuesto por la representación de Jose Enrique , representado por el Proc. Fernando Argüeso y asistido del
Letrado Sr. Bautista Sánchez. Es parte recurrida el MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.- El Ilmo Sr. Magistrado Juez de lo Penal del JUZGADO DE LO PENAL Nº1 DE JEREZ DE LA FRONTERA, dictó sentencia el día 28/12/18 en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice, 'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado Jose Enrique , como autor penalmente responsable de un DELITO CONTINUADO DE QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA, del artículos 468.2 y 74 del Código Penal , concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas (con carácter simple) del art. 21.6ª del Código Penal , a la pena de NUEVE MESES Y UN DIA DE PRISIÓN, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Que DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado Jose Enrique , como autor penalmente responsable de un DELITO LEVE de VEJACIONES, del artículo 173.4 del Código Penal, a la pena de CINCO DIAS de LOCALIZACIÓN PERMANENTE. PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE a Edurne , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar en que se encuentre a una distancia inferior a 200 metros, así como de comunicación con la misma por cualquier medio durante SEIS MESES.
Todo ello, con imposición al referido acusado de las costas, que en su caso, se han generadas en esta causa... '.
SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, por la representación de Jose Enrique y admitido el recurso y conferidos los preceptivos traslados, se elevaron los autos a esta Audiencia. Formado el rollo, se señaló el día 12/06/2020 para la deliberación, votación y fallo, quedando visto para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.
Ha sido Ponente el Ilmo Sr. Magistrado D.MANUEL GROSSO DE LA HERRAN, quien expresa el parecer del Tribunal.
HECHOS PROBADOS Se acepta la declaración de hechos probados de la Sentencia apelada, que dicen así, 'De las pruebas practicadas resultan acreditados los siguientes hechos, que se declaran probados: El acusado Jose Enrique , mayor de edad, con antecedentes penales no computables a efecto de reincidencia, no obstante tener conocimiento de la pena de prohibición de acercamiento a menos de 200 metros y de comunicación por cualquier medio, respecto de la denunciante en estas actuaciones Edurne , que le fuera impuesta en virtud de Sentencia firme del Juzgado de lo Penal nº 1 de Jerez de la Frontera de fecha 18 de abril de 2017, prohibición que quedará extinguida el día 3 de abril de 2019, con evidente desprecio a la resolución judicial, efectuó numerosas llamadas al teléfono de su entonces pareja, Edurne , en periodo comprendido entre los días 16 de junio y 4 de julio de 2017.
Asimismo, infringiendo a sabiendas la prohibición impuesta, cuando ambos, Jose Enrique y su ex pareja Edurne , coincidieron el día 13 de junio de 2017 en las dependencias de la Comisaría Nacional de Policía de esta localidad de Jerez de la Frontera, el acusado lejos de apartarse de Edurne , se dirigió a ellas y a gritos le dijo 'tu te callas, mamona'.
Fundamentos
PRIMERO.-. Frente a la sentencia de instancia se alza el recurso de apelación que presenta la representación del investigado Jose Enrique para disentir de la condena impuesta alegando en primer lugar la vulneración del principio de presunción de inocencia al no haberse practicado prueba de cargo suficiente para acreditar su culpabilidad en relación con el delito de vejaciones y en relación con el delito continuado de quebrantamiento de condena, admite el recurrente que Edurne en el acto de la vista oral manifestó que hubo un pequeño enfrentamiento cuando se encontraba en la comisaría de policía con unas amigas, que una de ellas era Marina , y que no se acuerda de si Jose Enrique le dijo ' tú te callas mamona '. Por su parte Marina niega que en algún momento en el curso la discusión escuchara amenaza o insulto alguno de Jose Enrique . Alega el recurrente que concurre en la denunciante Edurne un móvil espurio toda vez que manifestó al agente de policía que se sentía frustrada, que nunca lo había querido denunciar para no perjudicarlo y que había tomado la decisión de denunciar al haber sido denunciada por la persona que posiblemente estaba iniciando una relación sentimental con él. Entiende que sólo existen dos versiones contradictorias respecto de las vejaciones por lo que se le debió absolver. En relación con el delito de quebrantamiento no se efectúa ninguna alegación en concreto en la cual se exponga el motivo de discrepancia con los razonamientos que han llevado a su condena.
Por otro lado se solicita la sustitución de la pena de prisión por trabajos en beneficio de la comunidad alegando que pese haber sido así interesado por el Ministerio Fiscal en la vista oral, el juez no se ha pronunciado respecto del particular.
Por el Ministerio Fiscal se impugnó el recurso y se interesó la confirmación de la sentencia al estar acreditado el delito de quebrantamiento continuado así como el delito de vejaciones y por otro lado admite que para el caso de condena es cierto que la vista oral interesó la sustitución de la pena por trabajos en beneficio de la comunidad.
SEGUNDO.-. El recurso no puede prosperar estando abocado al fracaso y la resolución de instancia, aun cuando muy parcamente motivada, debe ser confirmada por lo siguiente: Primero en relación con el delito de quebrantamiento continuado, el recurrente ni tan siquiera interesa su revocación por ello nos remitimos en consecuencia a la resolución dictada, fundada en la declaración de la denunciante básicamente y en el examen de la prueba documental en la que consta la relación de llamadas, lo cual pone de manifiesto, al no conceder credibilidad alguna a la versión ofrecida por la madre del acusado que se atribuye la autoiría, el delito continuado de quebrantamiento.
Centrándonos ya en las vejaciones, que es en realidad lo que discute el recurrente, invocando el principio de presunción de inocencia, diremos que pese a que la testigo Marina en el acto del juicio oral manifestara que no oyó la expresión imputada de carácter vejatorio y pese a que la testigo denunciante, visiblemente nerviosa en el acto del juicio según hemos tenido ocasión de comprobar, tratara de minimizar el hecho y de restarle importancia, acabó finalmente admitiendo a instancias del Fiscal que efectivamente el acusado se dirigió a ella en las dependencias de comisaría de policía diciéndole ' tú te callas mamona ' expresión que no tenía otra intención que la vejatoria y por tal razón la condena impuesta que no lo es por delito de amenazas leves sino simplemente por delito leve de las vejaciones debe ser mantenida.
Finalmente y por lo que se refiere a la sustitución de la pena de prisión impuesta por trabajos en beneficio de la comunidad, el recurso denuncia que el juez a quo no se ha pronunciado al respecto y ello pese a que por la corta edad del denunciado y sus escasos antecedentes, lo que resulta cierto pues así lo solicitó el MF, extremo éste admitido por el Fiscal. Pero lo anterior no empece a que la pena asignada al delito en el artículo 468.2 no es otra que la de prisión o multa, habiendo optado el juez por la prisión y no habiendo sido solicitada en ningún momento la multa.
La pena impuesta se ajusta en consecuencia a la legalidad vigente y debe ser mantenida, y ello sin perjuicio de la obligación del juez de dar respuesta a la petición de la acusación que ahora hace suya la defensa.
La sustitución de la pena de prisión por trabajos en beneficio de la comunidad, regulada anteriormente en el artículo 88 ya deviene inaplicable al estar actualmente derogado, pero lo que si resulta factible, ex Artículo 84 es condicionar la suspensión de la ejecución de la pena al cumplimiento de alguna o algunas de las siguientes prestaciones o medidas: y en el apartado 3.ª se expresa: 'La realización de trabajos en beneficio de la comunidad, especialmente cuando resulte adecuado como forma de reparación simbólica a la vista de las circunstancias del hecho y del autor. La duración de esta prestación de trabajos se determinará por el juez o tribunal en atención a las circunstancias del caso, sin que pueda exceder de la que resulte de computar un día de trabajos por cada día de prisión sobre un límite máximo de dos tercios de su duración' lo cual requerirá contar con tal con el consentimiento previo del penado'. Por ello admitido que el juez no se ha pronunciado al respecto, deberá hacerlo antes del inicio de la ejecución de la pena impuesta, sin que podamos en esta alzada directamente entrar a resolverlo pues no nos corresponde tal decisión, sino la de, como órgano revisorio, controlar la decisión que se adopte.
En consecuencia procede la desestimación del recurso sin hacer pronunciamiento expreso respecto de las costas de esta apelación.
Vistos los preceptos legales citados y demás de aplicación general.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de Jose Enrique contra la sentencia dictada por el juzgado de lo Penal número uno de jerez de La Frontera el pasado 28 de diciembre de 2018 en consecuencia confirmamos íntegramente referida resolución sin hacer pronunciamiento expreso respecto de las costas de esta apelación y sin perjuicio de la obligación por parte del órgano a quo de dar respuesta fundada a la pretensión del Fiscal y la defensa de aplicación del artículo 84.3 del CP.Esta Sentencia no es firme, contra ella cabe interponer Recurso de Casación por infracción de Ley del motivo previsto en el nº1 del articulo 849 de la LEcrim, que habrá de prepararse en la forma prevista en los articulos 854 y 855 de la Lecrim, dentro de los CINCO DÍAS siguientes a su última notificación.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
MAGISTRADOS EL LETRADO DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA

