Sentencia Penal Nº 222/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 222/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 558/2020 de 26 de Junio de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Junio de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MARIA LUISA ALVAREZ-CASTELLANOS VILLANUEVA

Nº de sentencia: 222/2020

Núm. Cendoj: 28079370162020100219

Núm. Ecli: ES:APM:2020:6117

Núm. Roj: SAP M 6117/2020


Encabezamiento


Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934586,914934588
Fax: 914934587
REC AMCL3
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2019/0037771
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 558/2020
Origen:Juzgado de lo Penal nº 14 de Madrid
Procedimiento Abreviado 222/2019
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID SECCION DECIMOSEXTA
MAGISTRADOS ILMOS. SRES:
- D. Miguel Hidalgo Abia
- D. David Cubero Flores
- Dª. Mª Luisa Álvarez-Castellanos Villanueva (Ponente)
SENTENCIA Nº 222/20
En Madrid, a veintiséis de junio de 2020.
VISTO, en segunda instancia, ante la Sección Décimo Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid, el
Procedimiento Abreviado 222/2019, procedente del Juzgado de lo Penal nº 14 de Madrid, seguido por delito
contra la salud pública de sustancia que no causa grave daño a la salud del articulo 368.2 del Código Penal,
contra el acusado Antonio representados respectivamente por la Procuradora Dª Rocío Martín Echague y
defendido por la letrada Dª Sandra Soler Vega, venido a conocimiento de esta Sección en virtud de los recursos
de apelación interpuesto en tiempo y forma por dicho acusado , contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra.
Magistrada del referido Juzgado, con fecha 3 de febrero de 2020, habiendo sido parte apelada el Ministerio
Fiscal.
Ha sido Ponente la Ilma. Magistrada D. ª Luisa Álvarez-Castellanos Villanueva, quien expresa el parecer del
Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO. - Con fecha 3 de febrero de 2020 se dictó sentencia en el Procedimiento Juicio Oral de referencia por el Juzgado de lo Penal nº 14 de Madrid.

En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos como probados: 'Expresa y terminantemente se declara probado que Antonio , mayor de edad con permiso de residencia NUM000 y sin antecedentes penales, sobre las 23:30 horas del 11 de marzo de 2019 y en la calle Ministriles Chica de Madrid, ofreció cannabis a agentes de paisano de la Policía Nacional a cambio de10 euros al tiempo que les exhibía una bolsita con dicha sustancia. Que la fuera pública actuante intervino al acusado la sustancia destinada a la venta que exhibió a la policía introducida en una bolsita, junto con otras dos bolsitas de las mismas características y el mismo fin, conteniendo todas ellas en su interior 3,158 gramos de cannabis con una riqueza de TCH del 8,9 %.

La sustancia intervenida en el mercado tiene un valor por gramos de 15,92 euros. '.

Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:' Que debo condenar y condeno al acusado a Antonio , como autor de un DELITO CONTRA LA SALUD PUBLICA del artículo 368.2 del C.P. sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 15,92 euros con responsabilidad personal en caso de impago de un día de privación de libertad en caso de impago. Se acuerda el comiso de la droga intervenida.

Asimismo deberá satisfacer las costas causadas en el presente procedimiento '.



SEGUNDO .- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del acusado por error en la valoración de la prueba en relación a la ruptura de la cadena de custodia e infracción del derecho a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia.



TERCERO .- Admitido a trámite, se dio traslado a las demás partes, fue impugnando por el Ministerio Fiscal,

CUARTO .- Remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial de Madrid, fueron turnadas a esta Sección 16ª, siendo registradas al número de Rollo 558/20 y, no estimándose necesario la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo.

HECHOS PROBADOS Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos.

Fundamentos


PRIMERO. - La defensa del acusado Antonio interpone recurso de apelación contra la sentencia el Juzgado de lo Penal 14 de Madrid, que lo condena por un delito contra la salud pública del art. 368.2 del CP, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de 6 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del sufragio pasivo durante la condena y multa de 15, 92 euros con responsabilidad personal en caso de impago de un día de privación de libertad, y comiso de la droga intervenida. Alega como motivo, ruptura de la cadena de custodia en la sustancia intervenida, infracción del derecho a un proceso con todas las garantía y a la presunción de inocencia, cuestiona que la sustancia intervenida fuera la misma que se recibió en el Instituto Nacional de Toxicología para sus análisis, por no constar el pesaje de la sustancia intervenida por parte de los agentes que efectuaron la incautación ,ni el lugar donde se custodió la sustancia, y en consecuencia no considera probado que la sustancia intervenida fuera la misma que fue objeto de informe por parte del Instituto de Toxicología, vulneración del derecho a la presunción de inocencia, y del derecho a la tutela judicial efectiva, concluye solicitando la revocación de la sentencia y la absolución de su patrocinando .

El Ministerio Fiscal entiende en su escrito de impugnación solicita la desestimación del recurso interpuesto.



SEGUNDO .- El derecho a la tutela judicial efectiva, como recuerda, entre otras, la STC 50/2014, de 7 de abril de 2014 , comprende el derecho de los justiciables a obtener de los órganos judiciales una respuesta congruente, motivada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas en el proceso.

Ello significa, en primer lugar, que la resolución judicial ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión ( SSTC 58/1997, de 18 de marzo y 25/2000, de 31 de enero). En segundo lugar, que la motivación esté fundada en Derecho ( SSTC 276/2006, de 25 de septiembre y 64/2010, de 18 de octubre) o, lo que es lo mismo, que sea consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento y no fruto de un error patente o de la arbitrariedad (por todas, STC 146/2005, de 6 de junio). Lo anterior conlleva la garantía de que el fundamento de la decisión sea la aplicación no arbitraria de las normas que se consideren adecuadas al caso. Tanto si la aplicación de la legalidad es fruto de un error patente, como si fuere arbitraria, manifiestamente irrazonada o irrazonable no podría considerarse fundada en Derecho, dado que la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia ( SSTC 147/1999, de 4 de agosto; 25/2000, de 31 de enero; 221/2001, de 31 de octubre y 308/2006, de 23 de octubre, por todas). En definitiva, el art. 24.1 CE impone a los órganos judiciales no sólo la obligación de ofrecer una respuesta motivada a las pretensiones deducidas, sino que, además, ésta ha de tener contenido jurídico y no resultar arbitraria ( SSTC 8/2005, de 17 de enero; 13/2012, de 30 de enero y 27/2013, de 11 de febrero, entre otras muchas).



TERCERO.- El derecho a la tutela judicial efectiva, como recuerda, entre otras, la STC 50/2014, de 7 de abril de 2014 , comprende el derecho de los justiciables a obtener de los órganos judiciales una respuesta congruente, motivada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas en el proceso.

Ello significa, en primer lugar, que la resolución judicial ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión ( SSTC 58/1997, de 18 de marzo y 25/2000, de 31 de enero). En segundo lugar, que la motivación esté fundada en Derecho ( SSTC 276/2006, de 25 de septiembre y 64/2010, de 18 de octubre) o, lo que es lo mismo, que sea consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento y no fruto de un error patente o de la arbitrariedad (por todas, STC 146/2005, de 6 de junio). Lo anterior conlleva la garantía de que el fundamento de la decisión sea la aplicación no arbitraria de las normas que se consideren adecuadas al caso. Tanto si la aplicación de la legalidad es fruto de un error patente, como si fuere arbitraria, manifiestamente irrazonada o irrazonable no podría considerarse fundada en Derecho, dado que la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia ( SSTC 147/1999, de 4 de agosto; 25/2000, de 31 de enero; 221/2001, de 31 de octubre y 308/2006, de 23 de octubre, por todas). En definitiva, el art. 24.1 CE impone a los órganos judiciales no sólo la obligación de ofrecer una respuesta motivada a las pretensiones deducidas, sino que, además, ésta ha de tener contenido jurídico y no resultar arbitraria ( SSTC 8/2005, de 17 de enero; 13/2012, de 30 de enero y 27/2013, de 11 de febrero, entre otras muchas).



CUARTO.- Procede, en consecuencia, entrar a examinar si se ha producido una ruptura en la cadena de custodia, y la sustancia analizada se corresponden con la intervenida por los agentes.

La cadena de custodia es el proceso que transcurre desde que los agentes policiales intervienen un efecto del delito que puede servir como prueba de cargo, hasta que se procede a su análisis, exposición o examen en la instrucción o en el juicio. Proceso que debe garantizar que el efecto que se ocupó es el mismo que se analiza o expone y que no se han producido alteraciones, manipulaciones o sustituciones, intencionadas o descuidadas.

La cadena de custodia debe garantizar que desde que se recogen los vestigios relacionados con el delito hasta que llegan a concretarse como pruebas en el momento del juicio, aquello que se ha recogido y aquello sobre lo que recaerá la inmediación, publicidad y contradicción de las partes y, en definitiva, el juicio del Tribunal, es lo mismo. En los delitos contra la salud pública al tener que circular o transitar por diferentes lugares la sustancia prohibida intervenida en el curso de la investigación del delito, es necesario para que se emitan con fiabilidad los dictámenes correspondientes tener la seguridad de que lo que se ocupa y traslada es lo mismo en todo momento, desde que se interviene hasta el momento final que se estudia y analiza y, en su caso, se destruye ( SSTS. 6/2010, de 27 de enero ; 776/2011, de 26 de julio ; 1043/2011, de 14 de octubre ; 347/2012, de 25 de abril ; 83/2013, de 13 de febrero ; y 933/2013, de 12 de diciembre ). También se ha dicho que la regularidad de la cadena de custodia constituye un presupuesto para la valoración de la pieza o elemento de convicción intervenido; se asegura de esa forma que lo que se analiza es justamente lo ocupado y que no ha sufrido alteración alguna ( STS 1072/2012, de 11 de diciembre. Y en cuanto a los efectos que genera lo que se conoce como ruptura de la cadena de custodia, la Sala II del Tribunal Supremo tiene afirmado que repercute sobre la fiabilidad y autenticidad de las pruebas ( STS 1029/2013, de 28 de diciembre). Y también se ha advertido que la ruptura de la cadena de custodia puede tener una indudable influencia en la vulneración de los derechos a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia, pues resulta imprescindible descartar la posibilidad de que la falta de control administrativo o jurisdiccional sobre las piezas de convicción del delito pueda generar un equívoco acerca de que fue lo realmente traficado, su cantidad, su pureza o cualesquiera otros datos que resulten decisivos para el juicio de tipicidad.

Partiendo de estos hechos esta Sala estima que no existió ruptura de la cadena de custodia, teniendo en cuenta que de la droga que le fue ocupada al acusado Antonio con Permiso de Residencia nº NUM000 , el día 12 de marzo de 2019 por los Funcionarios de Policía Nacional números NUM001 y NUM002 , se levantó atestado número NUM003 , en el que se recoge que se ocuparon tres bolsitas transparentes conteniendo en su interior sustancia de origen vegetal de color verde al parecer marihuana, constando documentado el depósito de la sustancia ocupada, en la Comisaría de Centro hasta que fue remitida al Instituto Nacional de Toxicología para su análisis, peaje y emisión del correspondiente informe pericial (folio 4). En cualquier caso, consta asimismo la recepción de la sustancia por el Instituto Nacional de Toxicología (folio 16) perfectamente documentada (folio 17), en el que se reseña, la sustancia, se identifica al detenido, el atestado nº NUM003 de fecha 12 de marzo 2019, estando perfectamente controlada la sustancia en todo el proceso hasta su envío al laboratorio y análisis correspondiente.

Que la diligencia de recepción de la muestra al Instituto de Toxicología sea de fecha 26 de marzo de 2019, en absoluto quiere decir que se haya roto la cadena de custodia, pues es necesario solicitar previamente hora y día al Instituto de Toxicología para entregar la sustancia, quedando mientras tanto en el depósito de la fuerza actuante, y lo que hay que verificar es, si el atestado es el correspondiente a la sustancia intervenida, lo contrario podría implicar una quiebra de los principios que definen el derecho a un proceso justo ( SSTS 884/2012, de 8 de noviembre ; y 744/2013, de 14 de octubre ).

En este caso, en efecto, esta droga, se ocupó al acusado el día 12 de marzo, y consta documentalmente perfectamente identificada por los funcionarios policiales actuantes, que entregan la droga ocupada, al instructor de la causa, conservándola hasta su envío al laboratorio, a través de un proceso perfectamente documentado y garantizado, procede, por todo ello, la destinación del recurso interpuesto.



QUINTO .- Se declaran de oficio las costas del juicio al no apreciarse mala fe ni temeridad ( artículo 240 LECrim).

Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

QUE DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación procesal del acusado Antonio contra la sentencia de fecha 13 de febrero de 2020, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 14 de Madrid, en los autos a que el presente Rollo se contrae, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución; declarando de oficio las costas de este recurso.

Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.

Firme que sea esta sentencia, devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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