Sentencia Penal Nº 222/20...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 222/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 631/2020 de 12 de Mayo de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Mayo de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: FRANCISCO JAVIER MARTINEZ DERQUI

Nº de sentencia: 222/2020

Núm. Cendoj: 28079370272020100228

Núm. Ecli: ES:APM:2020:4370

Núm. Roj: SAP M 4370/2020


Encabezamiento


Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 1 / JJ 1
37050100
N.I.G.: 28.049.00.1-2020/0000599
Apelación Juicio sobre delitos leves 631/2020
Origen:Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 01 de DIRECCION000
Juicio sobre delitos leves 51/2020
Apelante: D./Dña. Gerardo
Letrado D./Dña. EMILIA RALUCA SOCACIU
Apelado: D./Dña. Sara y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Letrado D./Dña. ROSA RODRIGUEZ SALES
S E N T E N C I A Nº 222/2020
En la ciudad de Madrid, a 12 de mayo de 2020.
Vistos en grado de apelación por Francisco Javier Martínez Derqui, Magistrado-Juez de la Sección 27 de la
Audiencia provincial de Madrid, los autos de juicio por delito leve número 51/2020, procedentes del Juzgado
de Violencia sobre la Mujer número uno de DIRECCION000 ; habiendo sido parte como denunciante Sara ,
asistida por la Letrada Emilia Raluca Socaciu; contra Gerardo , defendido por la Letrada Rosa Rodrigue Sales;
habiendo sido también parte el MINISTERIO FISCAL.
Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto no se opongan a los presentes; y

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número uno de DIRECCION000 se dictó con fecha 23 de enero de 2020, sentencia nº 3/2020 en la que como hechos probados se declara: 'ÚNICO.- Ha resultado probado y así expresamente se declara que Gerardo y Sara han convivido en una relación sentimental y tienen descendencia en común Juan .

El 21 de enero de 2020, Gerardo con ánimo de atentar a la propia estima y consideración de Sara le dijo telefónicamente a su hijo Juan de 13 años para que se lo transmitiera a su madre Sara , encontrándose ambos en la localidad de DIRECCION000 , que esta era una hija de puta y ello por una discrepancia derivada de un regalo de reyes y el régimen de visitas actualmente en vigor entre los interesados.

En el acto del juicio el denunciado consintió la imposición de la pena de trabajos en beneficio de la comunidad'.

Y su fallo es del siguiente tenor literal: 'Que debo condenar y condeno a D. Gerardo como autor responsable de un delito leve de injurias en el ámbito familiar, previsto y penado en el art.173.4 CP, a la pena de trabajos en beneficio de la comunidad durante quince días, imponiéndole igualmente las costas que corresponden'.



SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Gerardo , en base a los motivos que constan en el escrito y que serán objeto del fondo del recurso, habiendo sido impugnado por la acusación particular y por el Ministerio Fiscal.



TERCERO .- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, se procedió a la formación del correspondiente rollo, asignándosele el número del margen y habiéndose observado todas las formalidades legales.

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

HECHOS PROBADOS Se aceptan y se dan por reproducidos los de la sentencia apelada

Fundamentos


PRIMERO.- Se fundamenta el recurso en su disconformidad con el relato de hechos probados, al resultar de la práctica de la prueba que no quedó comprobado que los hechos ocurrieran así; que tanto la madre como el hijo reconocieron que la madre estaba escuchando la conversación y oía perfectamente lo que decía el padre, y, no obstante, en la vista el menor declaró con biombo para no ver a su padre, pero sí encontrándose al lado de la madre, entendiendo que ha sido influenciado por la madre que es con la que convive; que la pena impuesta es excesiva ya que quedó mas que acreditado que el recurrente tiene trabajo estable y necesita su trabajo para pagar la pensión de alimentos, y que como los hechos no estaban probados mas que por la testifical de la denunciante que ni siquiera ha tenido el trato directo con el denunciado y por el menor influenciado por su madre, entendía que se le estaba creando una situación de indefensión al recurrente; invocaba el principio de presunción de inocencia del art.24.1. y 2 de la Constitución conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional, y finalizaba por exponer que el recurrente no era autor del delito por el que se le condenó, ninguna prueba le implicaba objetivamente y no existía prueba de cargo y suficiente por lo que consideraba que no se había desvirtuado la presunción de inocencia y en cualquier casos sería aplicable el principio in dubio pro reo, solicitando por ello que se dictara sentencia por la que se le absolviera de todos los cargos imputados o se le condenara a la pena de cinco días de trabajos en beneficio de la comunidad.

La acusación particular se opuso al recurso de apelación, efectuando su propia valoración de la prueba practicada; considerando que la pena no era excesiva, no argumentándose de forma objetiva como afectaba a su vida laboral; y exponiendo que no existía vulneración del principio de presunción de inocencia, estando plenamente acreditada la comisión del delito y tanto la declaración de la denunciante como la del testigo han sido firmes y con una verosimilitud coherente, no existiendo ambigüedades, ni contradicciones, respetándose todas las garantías procesales en la celebración de la vista, habiendo prueba de cargo suficiente que enerva el principio de presunción de inocencia, solicitando por todo ello el mantenimiento de la sentencia en todos sus términos.

El Ministerio Fiscal ha impugnado el recurso interpuesto por entender que, en base a la prueba practicada, habían quedado acreditadas las vejaciones inferidas por parte del acusado respecto de su pareja; entendía que, en base a la prueba practicada y en la documentación aportada, los hechos eran constitutivos de un delito leve de injurias del art.173.4.CP, consideraba que concurrían los elementos para apreciar dicho tipo delictivo, y que la sentencia era plenamente conforme a derecho, por lo que procedía su confirmación.



SEGUNDO .- Las alegaciones de la defensa sobre la presunción de inocencia obliga a verificar si se han practicado en la instancia pruebas de cargo válidas (desde la perspectiva constitucional y legal) y con un significado incriminatorio suficiente (más allá de toda duda razonable) para estimar acreditados los hechos integrantes del delito y la intervención del acusado en su ejecución; pruebas que, además, tienen que haber sido valoradas con arreglo a las máximas de la experiencia, a las reglas de la lógica de lo razonable y al conocimiento científico, constando siempre en la resolución debidamente motivado el resultado de esa valoración; todo ello conforme a las exigencias que viene imponiendo de forma reiterada la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de la Sala II del Tribunal Supremo, y en contra de lo que alega el acusado, sí concurre en el caso prueba de cargo enervadora de la presunción constitucional, a tenor de lo que se razona en el fundamento segundo de la sentencia cuestionada.

Tal y como ha señalado reiteradamente el Tribunal Constitucional 'la valoración del material probatorio aportado al proceso es facultad que pertenece a la potestad jurisdiccional que corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales ( SSTC 98/1989 , 98/1990 y 323/1993 )', y es que en el proceso penal rige el principio de libre valoración de la prueba que recoge el artículo 741 de la L.E.Crim . según el cual corresponde al Tribunal de instancia valorar el significado de los distintos elementos de prueba y establecer su trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia.

Igualmente, debe recordarse que la función del Tribunal llamado a la apelación no ha sido nunca realizar un 'novum iudicium' sino valorar la corrección fáctica y jurídica del pronunciamiento judicial dictado en la primera instancia, lo que, en sede de configuración de los hechos que se entienden probados y atendido al principio de libre valoración de la prueba y a la inmediatez de la que goza el Juez de instancia y de la que se adolece en esta alzada, se concreta exclusivamente en ponderar si el juicio de valoración efectuado para determinar los hechos se sustenta sobre prueba de cargo practicada en juicio y si la conclusión fáctica a la que se llega guarda relación lógica con aquella, debe respetarse en la segunda instancia (no modificar los hechos) la conclusión judicial respetuosa con dichas exigencias.

El juzgador 'a quo' con la inmediación que le proporciona el juicio y de la que carece este tribunal, ha valorado la prueba de cargo practicada, llegando a la conclusión de que los hechos sucedieron tal y como los entiende probados, sin que quepa calificar su decisión de ilógica o arbitraria.

Se ha valorado especialmente la declaración del menor, así como que el padre reconoció que sabía que la madre siempre se encontraba al tanto de las comunicaciones con su hijo, al que utilizó como medio para transmitir unas expresiones con un contenido objetivamente injurioso (la hija de la gran puta de tu madre, ahora coge y le dices a tu madre de mi parte que es una hija de la gran puta) y punibles conforme art.173.4 del Código penal al ir dirigidas contra una de las personas a las que se refiere el apartado 2 del artículo 173. Se impugna la declaración de este menor, considerando que estaba influenciado por la madre, argumento infundado, que se descarta en la resolución impugnada por no existir datos que permitan dudar de su credibilidad y haber expuesto el menor que deseaba mantener una buena relación con su padre, y, en cualquier caso, como expone la acusación particular en su impugnación y se aprecia en la grabación de la vista, fue el acusado quien trato de influir en su declaración, increpándolo mientras los hacía.



TERCERO .- La invocación que se realiza en el recurso en relación a que, en cualquier caso, sería de aplicación del principio 'in dubio pro reo' no puede tener acogida pues no se indica en que forma la sentencia recurrida lo ha vulnerado, y para poder estimar su infracción se requiere que el Tribunal, no el recurrente, haya dudado en algún momento y no haya resuelto esa duda a favor del reo, lo que no ha ocurrido en la resolución objeto de recurso.

En efecto, a pesar de las relaciones entre el principio de presunción de inocencia y el principio 'in dubio pro reo', puestas de relieve de forma reiterada por el Tribunal Constitucional desde las Sentencias 31/1981, de 28 de julio, y 13/1982, de 1 de abril), y aunque uno y otro sean manifestación de un genérico 'favor rei', existe una diferencia sustancial entre ambos: el principio 'in dubio pro reo' sólo entra en juego cuando existe una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos del tipo penal, aunque se haya practicado una prueba válida con cumplimiento de las correspondientes garantías procesales; y no puede en ningún momento ser objeto de valoración cuando el órgano judicial no ha tenido duda alguna sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas, como es el caso.

El principio ' in dubio pro reo' señala cuál debe ser la decisión en los supuestos de duda pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay, existiendo prueba de cago suficiente y válida, si el Tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación ( STS 709/97, de 21-5; 1667/2002, de 16-10; 1060/2003, de 25-6); ni establece en que supuestos debe dudar, ni sitúa al órgano de fiscalización en la posición de interrogarse si él tiene dudas.



CUARTO .- Se alega finalmente por el recurrente que la pena impuesta es desproporcionada, y que le afecta a su actividad laboral pues tiene trabajo estable y necesita su trabajo para poder pagar la pensión de alimentos.

La competencia para individualizar la pena la ostenta el Tribunal sentenciador de origen, reservando la intervención en apelación en aquellos supuestos en los que nada se motiva en relación a la cantidad de pena a imponer, o la pena impuesta sea absolutamente desproporcionada, irrazonable, ilógica o arbitraria; por lo que habiendo razonado el Juzgador que la pena se impone en una extensión ligeramente inferior a la mitad de la prevista en el art.173.4.CP, que va de cinco a treinta días, en atención a la utilización de un menor para la comisión del delito, la sentencia debe confirmarse pues los argumentos se consideran razonables y acordes con el principio de proporcionalidad.

La incidencia que el cumplimiento de esta pena pudiera tener en la actividad laboral del condenado, respecto de la que ninguna prueba se ha practicado, mas que su manifestación respecto a tener un trabajo normal de lunes a viernes, y a la que él prestó expresamente su conformidad, será valorada en su caso en la fase de ejecución de sentencia, previendo el art.6 del Real Decreto 840/2011, de 17 de junio, por el que se establecen las circunstancias de ejecución de las penas de trabajo en beneficio de la comunidad y de localización permanente en centro penitenciario, de determinadas medidas de seguridad, así como de la suspensión de la ejecución de la penas privativas de libertad y sustitución de penas, en su primer apartado que 'para determinar la duración y el plazo en el que deberán cumplirse las jornadas, se valorarán las cargas personales o familiares del penado, así como sus circunstancias laborales y, en el caso de programas o talleres, la naturaleza de los mismos', y en el segundo que 'la ejecución de esta pena estará regida por un principio de flexibilidad para compatibilizar, en la medida de lo posible, el normal desarrollo de las actividades diarias del penado con el cumplimiento de la pena impuesta. A tal efecto, cuando concurra causa justificada, se podrá contemplar el cumplimiento de la pena de forma partida, en el mismo o en diferentes días'.



QUINTO .- No apreciándose temeridad o mala fe en esta instancia, han de declararse de oficio las devengadas en esta instancia Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Que, desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Gerardo , se confirma en su integridad la Sentencia 3/2020 de 23 de enero de 2020, dictada por el Juzgado de violencia sobre la mujer número uno de DIRECCION000 , en sus autos de juicio sobre delitos leves número 51/2020, sin hacer imposición de las costas de esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución para su conocimiento y cumplimiento.

Así por este mi Sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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