Sentencia Penal Nº 222/20...io de 2021

Última revisión
07/10/2021

Sentencia Penal Nº 222/2021, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 79/2021 de 24 de Junio de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Junio de 2021

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: MUÑOZ QUINTANA, MARÍA TERESA

Nº de sentencia: 222/2021

Núm. Cendoj: 09059370012021100231

Núm. Ecli: ES:APBU:2021:662

Núm. Roj: SAP BU 662:2021

Resumen:

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BURGOS

-

PASEO DE LA AUDIENCIA, 10 .-09003.-BURGOS

Teléfono: 947259916-947259918

Correo electrónico: audiencia.s1.burgos@justicia.es

Equipo/usuario: YLM

Modelo: 213050

N.I.G.: 09059 43 2 2018 0007881

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000079 /2021

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de BURGOS

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000140 /2020

Delito: V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Recurrente: Baldomero

Procurador/a: D/Dª ELENA CANO MARTINEZ

Abogado/a: D/Dª FRANCISCO SANCHEZ MENDEZ

Recurrido: Ángela

Procurador/a: D/Dª CAROLINA APARICIO AZCONA

Abogado/a: D/Dª PEDRO TORRES BUENO

ILMOS/AS. SR/AS. MAGISTRADOS/AS:

D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ.

D. ROGER REDONDO ARGÜELLES.

Dª Mª TERESA MUÑOZ QUINTANA.

S E N T E N C I A NÚM. 00222/2021

En Burgos, a veinticuatro de junio del año dos mil veintiuno.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº 2 de Burgos seguida por DELITO DE LESIONES EN EL ÁMBITO DE LA VIOLENCIA DE GÉNERO Y DELITO MALTRATO EN EL ÁMBITO DE LA VIOLENCIA DOMESTICAcontra Baldomero cuyas circunstancias y datos requeridos constan ya en la sentencia impugnada, representado por la Procuradora Dª Elena Cano Martínez y defendido por el Letrado Dº Francisco Sánchez Méndez, y Ángela cuyas circunstancias y datos requeridos constan ya en la sentencia impugnada, representada por la Procuradora Dª Carolina Aparicio Azcona y defendida por el Letrado Dº Pedro Torres Bueno; en virtud de recurso de Apelación interpuesto por Baldomero, figurando como apelados el Ministerio Fiscal y Ángela; siendo ponente la Ilma. Magistrada Dª Mª Teresa Muñoz Quintana.

Antecedentes

PRIMERO.-En las diligencias del procedimiento abreviado de referencia por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Burgos se dictó sentencia nº 103/21 de fecha 9 de abril de 2.021, cuya declaración de Hechos probados es del tenor literal siguiente:

'UNICO.- Probado y así se declara expresamente que:

- Baldomero y Ángela el día veintitrés de diciembre de dos mil dieciocho mantenían una relación de afectividad con convivencia, siendo el domicilio común el sito en CALLE000 de Burgos, y tenían una hija en común, menor de edad.

- El día veintitrés de diciembre de dos mil dieciocho, cuando Ángela regresó de trabajar, sobre las 03.00 horas, a su domicilio, estaban en el mismo Baldomero en compañía de un compañero de trabajo - Gervasio- y la pareja de éste, Genoveva, tomando bebidas alcohólicas y fumando, lo que continuaban haciendo cuando Ángela se levantó sobre las 06.00 horas para alimentar a su hija, momento en que Baldomero y sus dos amigos se bajaron a comprar una botella de champán, y asimismo continuaban en la misma actitud de juerga cuando Ángela se levantó de la cama a las 10.00 horas aproximadamente, estando la vivienda sucia, con colillas y vasos por el suelo, y Ángela se dirigió a Baldomero diciendo que sus acompañantes tenían que marcharse, él se negó porque quería que se quedaran a dormir allí en unos colchones, y Genoveva se dirigió a Ángela con manifestaciones que a ésta le molestaron, por lo que se dirigió hacia ella con intención de golpearla, pero Baldomero se interpuso, por lo que Ángela le agarró de la camiseta, rompiéndosela y le arañó el pecho para apartarle, y Baldomero le dio a Ángela una fuerte bofetada en la cara, momento en que Gervasio llamó a la Policía Nacional que se personó en el domicilio.

- Ángela ese mismo día fue atendida en el servicio de urgencias del HOSPITAL000 de Burgos donde le diagnosticaron fractura de huesos nasales, para cuya curación requirió intervención quirúrgica, estuvo dos días hospitalizada, ocho días impedida para el desarrollo de su actividad normal, y necesitó doce días más para la sanación.

- El día veintitrés de diciembre de dos mil dieciocho, cuando acudió la Policía Nacional al domicilio de Ángela y Baldomero, éste último y sus dos amigos, Gervasio y Genoveva, se encontraban en estado de embriaguez.

- El día veinticuatro de diciembre de dos mil dieciocho se dictó auto por el Juzgado de guardia, Juzgado de Instrucción 1 de Burgos estableciendo medidas cautelares por las que se prohibía a Baldomero aproximarse a Ángela, su domicilio, lugar frecuentado por ella'.

SEGUNDO.-El Fallo de la sentencia nº 103/21 recaída en la primera instancia de fecha 9 de abril de 2.021 dice literalmente:

'CONDENO A Baldomero como autor penalmente responsable de un delito de lesiones en el ámbito de la violencia de género,concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia la pena de dos años y seis meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años, prohibición de aproximación a Ángela, su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro a una distancia de 500 metros, así como comunicar con ella por cualquier medio o procedimiento durante dos años.

CONDENO A Ángela como autora penalmente responsable de un delito de maltrato en el ámbito de la violencia doméstica, sin que concurran circunstancias modificativas de responsabilidad penal, a la pena de veinticinco días de trabajos en beneficio de la comunidad si la acusada prestara consentimiento, y dos meses de prisión si no lo presta, que se sustituyen por dos meses de multa con cuota diaria de seis euros.

Se impone a Baldomero la obligación de indemnizar a Ángela en la cuantía de novecientos veintiséis euros (926,00 €) en concepto de responsabilidad civil derivada del delito. Esta cantidad devengará el interés legal correspondiente.

Se impone a los condenados la obligación de abonar las costas procesales'.

TERCERO.-Contra dicha resolución se ha interpuesto recurso de Apelación por la representación procesal de Baldomero, alegando como fundamentos los que a su derecho convino, que, admitido a trámite, se dio traslado de este a las partes, remitiéndose las actuaciones a la Ilma. Audiencia Provincial de Burgos, turnándose la ponencia y señalándose fecha de examen de los autos.

Hechos

ÚNICO.-Se aceptan los hechos probados en la sentencia recurrida y, en consecuencia, se dan por reproducidos en esta resolución.

Fundamentos

PRIMERO.-Que, recaída sentencia condenatoria con los pronunciamientos recogidos en los antecedentes de hechos de la presente sentencia se interpuso contra la misma recurso de Apelación por Baldomero con referencia, entre sus alegaciones:

.- Error en la valoración de la prueba por la ausencia de relación de causalidad entre la acción de Baldomero, de dar una fuerte bofetada en la cara a Ángela y la lesión padecida por la misma de fractura estable de huesos propios nasales. Sosteniéndose que una bofetada fuerte o bofetón en la cara, no puede producir, una fractura de huesos nasales, porque la acción de Baldomero, como confirma los hechos probados de la sentencia, fue la de dar una fuerte bofetada en la cara a Ángela, y dicha acción no guarda relación de causalidad con la fractura de huesos nasales, que padeció Ángela, el 23/12/18, en el domicilio familiar de ambos, donde convivían, junto con su hijo menor de edad Jose Ignacio, al consistir la acción confirmada en los hechos probados de la sentencia, en dar Baldomero, un fuerte golpe en la mejilla a Ángela, con la mano abierta. Así como que la fractura de huesos nasales, sólo se puede producir, conforme declaró la médico forense, Dª Aida, en el acto de la vista, mediante un mecanismo contuso directo o golpe directo, como por ejemplo un puñetazo, y un bofetón, al no ser un golpe directo en la nariz, no puede producir una fractura de las fosas nasales.

Por lo que se afirma que Baldomero, es autor de un delito de maltrato del artículo 153.1 y 3 del Código Penal, y no tiene que abonar indemnización alguna a Ángela, al ser la fractura de huesos nasales, la única lesión que se valora en el informe de sanidad emitido por la médico forense, Dª Aida y para poder ocasionar dicha lesión, es necesario un mecanismo contuso directo o golpe directo en las fosas nasales, como por ejemplo un puñetazo, tal y como expuso, la citada médico forense, en el acto de la vista.

Añadiéndose, en contra de lo recogido en los antecedentes de hecho de la sentencia de instancia, que está parte recurrente interesó en su informe final, se condenase a Baldomero en la pena inferior en grado al amparo del artículo 153.4 del Código Penal, a la pena de trabajos en beneficio de la comunidad. Y, tampoco en el escrito de defensa, elevado a definitivo en el acto de la vista, se solicitó la absolución de este.

Concluyendo con la petición de absolución de Baldomero como autor de la comisión de un delito de lesiones en el ámbito de la violencia de género previsto en el artículo 148.4 del Código Penal en relación con el 147.1 del mismo texto; al ser autor de un delito de maltrato del articulo 153.1 y 3 del Código Penal, interesando se le imponga la pena inferior en grado, al amparo del artículo 153.4 del Código Penal, al concurrir la circunstancia probada de que Baldomero propinó la bofetada, cuando se interpuso entre Ángela y Genoveva, para impedir que Ángela agrediese a Genoveva, solicitando se condene al recurrente a la pena de 31 días de trabajos en beneficio de la comunidad.

.- A título dialéctico, con carácter subsidiario y alternativo, atendiendo al principio de proporcionalidad y circunstancias concurrentes en la realización del hecho, se alega que para el improbable caso de que se estimase, que una fuerte bofetada en la cara, si guarda relación de causalidad con la fractura estable de huesos propios nasales, se solicita que Baldomero, sea condenado, como autor de un delito de lesiones del artículo 147.1 del código penal, al no haber modificado la acusación particular de Ángela, la conclusión segunda de su escrito de acusación, en el acto de la vista.

Con referencia a que la acusación particular de Ángela, modificó la conclusión quinta de su escrito de acusación, y elevó a definitivas el resto de las conclusiones de su escrito de acusación. Además, tal y como consta en las diligencias practicadas, la defensa de Ángela, no presentó escrito de defensa, al tener el Juzgado, por no presentado el escrito de defensa que presentó, no en tiempo y forma, sino fuera de plazo.

Por lo que se sostiene que no hay impedimento legal, para poder aplicar al presente caso, el 147.1 del Código Penal, al haber calificado la Acusación Particular los hechos acontecidos el 23/12/18 en el domicilio familiar, como constitutivos de un delito de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal, en su conclusión segunda, elevada a definitiva en el acto de la vista, (con referencia nuevamente a las circunstancias concurrentes en este caso, las cuales se dan por reproducidas).

Y, se solicita con carácter subsidiario y alternativo, que se condene a Baldomero, como autor de un delito de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal, y se imponga al mismo, con la aplicación de la agravante de reincidencia, en su mínimo legal, a la pena de 9 meses de multa, o subsidiariamente a la pena de 19 meses y quince días de prisión.

Ante el conjunto del conjunto de dicha argumentación de la parte recurrente, se desprende no ponerse en duda que el recurrente propinó un bofetón en la cara a Ángela (tal como refleja en el escrito de recurso), sino que viene a centrar la controversia en el hecho de que dar una fuerte bofetada en la cara a Ángela no guarda relación de causalidad con la fractura de huesos nasales, (sino que en apoyo a lo informado por la Médico Forense es necesario un mecanismo contuso directo o golpe directo, como por ejemplo un puñetazo).

En cuanto a la sentencia de instancia, efectivamente en el apartado de hechos probados al respecto se recoge ' Baldomero le dio a Ángela una fuerte bofetada en la cara'.Exponiendo en los fundamentos de derecho ' De acuerdo con toda esta prueba, se considera acreditado que la fractura de huesos nasales que sufrió Ángela lo fue como consecuencia del bofetón que le dio Baldomero'.

De modo que, estando esta Sala al conjunto de la prueba practicada y valorada por la Juzgadora de Instancia, en lo que se refiere a la concreta actuación agresiva llevada a cabo por Baldomero con respecto a Ángela. Se parte de lo manifestado por Baldomero quien, en el acto de juicio, sostuvo que al lanzarse Ángela hacía Genoveva (la pareja de su amigo), el declarante se metió por medio y dio a Ángela un bofetón en la mejilla (sin alcanzar la nariz).Y, al ser preguntado por el Ministerio Fiscal, en concreto en cuanto a que ella tuvo un golpe importante en la nariz, Baldomero contestó que se lo hizo ella, al ir hacía la habitación y tirarse contra la puerta, que afirma rompió con la cabeza.

Mientras que éste en fase de instrucción, en su declaración como detenido/investigado, prestada el 24 de diciembre de 2.018 (es decir, al día siguiente de los hechos), con las debidas garantías legales y en presencia de Letrado (acontecimiento nº 8), refirió ' él lo que hizo fue defenderse dándole un guantazo'.

Por su parte, Ángela, en el acto de juicio, manifestó como comenzó a discutir con Baldomero, en la que empieza a meterse con ella verbalmente Genoveva, la declarante a por quien va es a por esta segunda, a lo que Baldomero se puso por medio, la declarante a éste le arañó y rompió la camiseta, Baldomero en ese momento a ella le propinó un bofetón (con la mano abierta en toda la cara), negando que ella se hubiese dado en la puerta para romperse la nariz. Admite que dio una patada a la puerta, rompiendo el cuadro de debajo de la misma, y que ella lanzó a Baldomero una caja de plástico de bombones, ningún objeto más; y afirma que la rotura de la nariz es por el bofetón que le propinó Baldomero.

A su vez, en cuanto a las heridas que presentaba ésta en el momento de la intervención policial, el POLICÍA NACIONAL nº NUM000, quien compareció como testigo al acto de juicio, en referencia a Ángela indicó que tenía la nariz y el pómulo bastante hinchados, diciéndoles que por un golpe de su pareja. En correlación con lo que reseñaron en el atestado (acontecimiento nº 1; página nº 2), ' Ángela presentaba una gran hinchazón en la nariz y parte de un pómulo'.

Y, el amigo del acusado, quien también se encontraba en la vivienda donde tuvieron lugar los hechos enjuiciados en el momento de ocurrir los mismos, Gervasio con referencia a que Ángela dijo que se abalanzó sobre Genoveva, para pagarla, se interpuso Baldomero y le dio la bofetada a Ángela. Y, a preguntas del Ministerio Fiscal contestó que el golpe propinado por Baldomero a Ángela, fue en la cara, y ésta se cayó al suelo del golpe. Igualmente, en su declaración dijo que ella misma se golpeó la nariz.

Junto a ello, también consta en las actuaciones, por un lado, el informe de urgencias del HOSPITAL000 de Burgos donde Ángela fue asistida el día 23 de diciembre de 2.018 a las 12'09 horas, (acontecimiento nº 1; página nº 36), recogiéndose pequeñas fracturas no desplazadas de huesos nasales. Junto con el informe de alta hospitalaria de cirugía plástica de ese mismo Hospital de fecha 25 de diciembre de 2.018 (acontecimiento nº 14). Y, con elINFORME MÉDICO FORENSE(acontecimiento nº 93) describiendo las lesiones ' Fractura estable de huesos propios nasales'.

Informe que fue ratificado en el acto de la vista por la Médico Forense, quien a preguntas de la Juzgadora de Instancia, puntualizó que una bofetada que va directamente a la nariz y de cierta intensidad si puede causar la factura en la nariz, no tiene necesariamente que ser un puñetazo, añade que un golpe con la mano abierta con cierta intensidad puede ocasionar aplastamiento del cartílago nasal, (minuto 10'30 de la grabación). Y, aun cuando por la asistencia Letrada de Baldomero en el trámite de la prueba Documental dijo impugnar el informe médico forense, sin embargo, se trata de una mera alegación que no acompañó en el acto de juicio de ninguna prueba pericial médica de parte a fin de haber podido desvirtuar lo determinado por la Médico Forense.

Consecuentemente, la valoración conjunta que todo ello, en que, por el propio Baldomero, por Ángela y por el amigo del primero, coinciden en afirmar que fue un bofetón el propinado por Baldomero en la cara de Ángela. Por otro lado, también cabe afirma que tal bofetón tuvo lugar con una cierta intensidad, conforme se puede desprender del propio término 'guantazo' utilizado por Baldomero en su primera declaración ante el Juzgado de Instrucción al describir su agresión hacía ella. Y, además, descartándose que tras recibir ésta el bofetón se hubiese ido a golpear contra la puerta, como sin embargo sostiene el acusado Baldomero, entendiendo que con un carácter de meramente auto- exculpatorio. Y, si bien, comparece en su apoyo su amigo, también presente en la vivienda, este testigo de descargo igualmente hace mención de que ella misma se golpeó la nariz, (no obstante, no concreta contra que se golpeó), y además en su relato hace mención de que debido al bofetón Ángela se cayó al suelo, (caída a la que, sin embargo, ni se hace mención ni por Baldomero, ni por Ángela). A lo que se añade como afirma la Médico Forense que un bofetón de cierta intensidad propinado en la cara con la mano abierta (afirmando este último extremo Ángela) puede producir fractura de la nariz.

Por lo que en base a todo ello por esta Sala también se llega a considerar probada la relación de causalidad existente entre la actuación agresiva de Baldomero propinado un fuerte bofetón a Ángela, y las lesiones que ese día se objetivaron en ésta de fractura de huesos nasales. Descartando un error en la valoración de la prueba por parte de la Juzgadora de Instancia al dar por acreditada dicha relación de causalidad a través de la declaración de Ángela y como indica fundamentalmente a través de la declaración de la médico forense, de quien se dice que ha sido muy clara y categórica al indicar que un bofetón de cierta intensidad si puede causar la fractura de los huesos propios nasales.

Dando esta Sala al igual que se hace por la Juzgadora de Instancia se da veracidad a lo declaración por Ángela negando que ella tras el bofetón se hubiese golpeado con una puerta. Puesto que en reiteradas ocasiones ha afirmado el Tribunal Constitucional (ST169/1990, 211/1991, 229/1991, 283/1993, 164/98,) que el hecho de que los órganos judiciales otorguen mayor valor a unos testimonios que a otros forma parte de la valoración judicial de la prueba.

Pasando a continuación a analizar la calificación jurídica de tal actuación del recurrente, la cual en la sentencia recurrida se encuadra en el tipo penal del delito de lesiones del art. 148.4 en relación con el art. 147.1 ambos del Código Penal; (tipo penal del 148.4, por el que se formuló acusación por el Ministerio Fiscal acontecimiento nº 127; mientras que la Acusación Particular ejercida por Ángela en su escrito de acusación del acontecimiento nº 135, al calificar los hechos como constitutivos de un delito de lesiones cita tan solo el art. 147.1 del Código Penal, y al elevar las conclusiones a definitivas en el acto de juicio manifestó tan solo en cuanto a la pena adherirse a la petición que sobre la misma se hacía por el Ministerio Fiscal).

Por lo que partiendo que de tanto por Baldomero como por Ángela que en la fecha de los hechos formaban una pareja sentimental, conviviendo, y con una hija en común. Así como que las lesiones sufridas por ella precisaron para su curación de primera asistencia facultativa que fue seguida de tratamiento médico, según se recoge en el informe médico forense obrante en el acontecimiento nº 93, 'con fecha 25/11/2018 ingresa en el Servicio de Cirugía Plástica por fractura de huesos propios nasales y tras la conclusión de las lesiones objetivadas en el TAC facial se decidió tratamiento conservaros y no quirúrgico, por estabilidad y no presentar hundimiento; analgésicos/antiinflamatorios'. Ello excluye la aplicación del art. 153.1, 3, y también del tipo atenuado del nº 4 del Código Penal al que se hace referencia por el recurrente, pretendiendo su aplicación con carácter principal.

Mientras que, a su vez, tales hechos enjuiciados son encuadrados en la sentencia de instancia en el art. 148.4 del Código Penal ' Las lesiones previstas en el apartado 1 del artículo anterior podrán ser castigadas con la pena de prisión de dos a cinco años, atendiendo al resultado causado o riesgo producido: 4.º Si la víctima fuere o hubiere sido esposa, o mujer que estuviere o hubiere estado ligada al autor por una análoga relación de afectividad, aun sin convivencia'.

Si bien, con respecto a este tipo penal establece la jurisprudencia ( STS 12/09/2017) cómo a diferencia de lo que acontece respecto de las lesiones agravadas, contempladas en los arts. 149 y concordantes, la agravación penológica recogida en el este precepto del 148 del Código Penal no se ha configurado por el Legislador como imperativa, sino potestativa del propio Juzgador, en atención al caso concreto. El citado precepto recoge la facultad que tiene el Juez o Tribunal, de ampliar discrecionalmente el marco de punición de los hechos, cuando se den las concretas circunstancias previstas en la norma, siempre atendiendo al resultado causado o al riesgo producido. Y si el vínculo de afectividad propio de una pareja estable ( art. 148.4C.P.), es uno de los supuestos que el Legislador contempla como de susceptible agravación, sin duda, por el plus de culpabilidad que refleja que el autor desprecie con su acción la comunidad de convivencia que tiene con la víctima, el elemento que justifica que la respuesta penal sobrepase el ámbito de punición inherente a la concurrencia de la agravante genérica de parentesco del art. 23C.P., radica en el desvalor de la acción o del resultado'. Esta doctrina añade que 'por más que la comunidad de afecto en la pareja -existente o pasada-, defina un singular rechazo de los comportamientos agresivos que surgen en su seno y justifique con ello la apreciación como agravante de la circunstancia mixta de parentesco, la punición agravada del artículo 148.4 del Código Penal, exige, o un juicio negativo del comportamiento, que el Legislador centra en el riesgo al que se somete a la víctima (desvalor de la acción), o un juicio negativo de cómo el comportamiento ha afectado al bien jurídico (desvalor del resultado)'.

Precepto a cuya aplicación ha procedido la Juzgadora de Instancia, exponiendo ' Finalmente ha de analizarse si concurren los elementos precisos para aplicar el artículo 148.4 que han interesado las acusaciones, tanto pública como particular, y ha de concluirse que habiendo quedado acreditado sobradamente que Baldomero y Ángela en la fecha de los hechos eran pareja análoga a la conyugal, convivían en el mismo domicilio y tenían una hija en común, es aplicable el referido artículo'.E imponiendo a Baldomero la pena de prisión impuesta en la extensión de 2 años y 6 meses, dada la concurrencia de la agravante de reincidencia.

Por lo que, partiendo del hecho objetivo que Ángela precisó para su curación tratamiento médico, es claro que estamos, ante el supuesto de hecho contemplado en el artículo 147.1 del Código Penal. Sin embargo, estando a la anterior jurisprudencia relativa al art. 148.4 del Código Penal, dicha Juzgadora de Instancia no motiva en modo alguno la aplicación de este subtipo agravado, ni hace referencia para su aplicación al resultado producido, elemento necesario para la aplicación de este subtipo agravado del art. 148 C.P., sin que tampoco se aprecie un excesivo y grave riesgo para la lesionada Ángela.

Lo que lleva, en consecuencia, a estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Baldomero, en cuanto a su pretensión subsidiaria, dejando sin efecto la condena de éste por un delito de lesiones agravadas del art. 148.4 del Código Penal, condenando, en su lugar, al mismo como autor responsable de un delito de lesiones, previsto y penado, en el art. 147.1 del Código Penal. Aunque, sin que, por otro lado, quepa apreciar la circunstancia mixta de parentesco como agravante del art. 23 del Código Penal (pese a la relación de pareja, con un hijo en común, existente entre Ángela y Baldomero, conforme ambos manifestaron en el acto de juicio), en virtud al principio acusatorio dado que tal circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal no fue expresamente interesada por las acusaciones, (puesto que aun cuando incluso la Acusación particular en su escrito de calificación del acontecimiento 135, considera los hechos constitutivos de un delito de lesiones del art. 147.1 del Código Penal, sin embargo, recogió que no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal).

Mientras que, manteniendo la concurrencia de la agravante de reincidencia, apreciada en la sentencia de instancia, procede imponer a Baldomero imponerle la pena de prisión (pena privativa de libertad fijada en sentencia), si bien, en la extensión de 1 año y 8 meses, en aplicación del art. 66.1.3ª C.P. (conforme al cual, se determina en la mitad superior de la que fije la ley para el delito), con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y manteniéndose la privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años, prohibición de aproximación a Ángela, su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro a una distancia de 500 metros, así como comunicar con ella por cualquier medio o procedimiento durante dos años; (en los términos recogidos en la sentencia recurrida).

SEGUNDO.-Por todo lo expuesto, ante la estimación parcial del recurso se declaran de oficio las costas causadas en esta Alzada; y ante la condena del recurrente éste deberá de abonar las causadas en primera instancia.

Vistos los preceptos y razonamientos citados, en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS PACIALMENTE EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por la representación procesal de Baldomero contra la sentencia nº 103/21 dictada en fecha 9 de abril de 2.021 por la Ilma. Sra. Magistrada - Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de Burgos, en la causa nº 140/20 y, en consecuencia, REVOCAMOS PARCIALMENTEla misma en el sentido de dejar sin efecto la condena de Baldomero por un delito de lesiones agravadas del art. 148.4 del Código Penal, condenando en su lugar, al mismo como autor responsable penalmente de un delito de lesiones del art. 147.1 del Código Penal , manteniendo la concurrencia de la agravante de reincidencia, con la imposición de la pena de 1 año y 8 meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y manteniéndose en sus propios términos la privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años, prohibición de aproximación a Ángela, su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro a una distancia de 500 metros, así como comunicar con ella por cualquier medio o procedimiento durante dos años. Al igual que manteniendo la responsabilidad civil fijada a Baldomero a favor de Ángela.

Y, todo ello con declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada.

Contra esta sentencia cabe recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, en los términos fijados en el art. 847 de la L.E.Cr.

Así como esta sentencia lo mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Dª Mª Teresa Muñoz Quintana, Ponente que ha sido de esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fe.

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