Última revisión
07/10/2021
Sentencia Penal Nº 222/2021, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 79/2021 de 24 de Junio de 2021
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Junio de 2021
Tribunal: AP - Burgos
Ponente: MUÑOZ QUINTANA, MARÍA TERESA
Nº de sentencia: 222/2021
Núm. Cendoj: 09059370012021100231
Núm. Ecli: ES:APBU:2021:662
Núm. Roj: SAP BU 662:2021
Encabezamiento
PASEO DE LA AUDIENCIA, 10 .-09003.-BURGOS
Teléfono: 947259916-947259918
Correo electrónico: audiencia.s1.burgos@justicia.es
Equipo/usuario: YLM
Modelo: 213050
N.I.G.: 09059 43 2 2018 0007881
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de BURGOS
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000140 /2020
Delito: V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
Recurrente: Baldomero
Procurador/a: D/Dª ELENA CANO MARTINEZ
Abogado/a: D/Dª FRANCISCO SANCHEZ MENDEZ
Recurrido: Ángela
Procurador/a: D/Dª CAROLINA APARICIO AZCONA
Abogado/a: D/Dª PEDRO TORRES BUENO
En Burgos, a veinticuatro de junio del año dos mil veintiuno.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº 2 de Burgos seguida por
Antecedentes
Hechos
Fundamentos
.- Error en la valoración de la prueba por la ausencia de relación de causalidad entre la acción de Baldomero, de dar una fuerte bofetada en la cara a Ángela y la lesión padecida por la misma de fractura estable de huesos propios nasales. Sosteniéndose que una bofetada fuerte o bofetón en la cara, no puede producir, una fractura de huesos nasales, porque la acción de Baldomero, como confirma los hechos probados de la sentencia, fue la de dar una fuerte bofetada en la cara a Ángela, y dicha acción no guarda relación de causalidad con la fractura de huesos nasales, que padeció Ángela, el 23/12/18, en el domicilio familiar de ambos, donde convivían, junto con su hijo menor de edad Jose Ignacio, al consistir la acción confirmada en los hechos probados de la sentencia, en dar Baldomero, un fuerte golpe en la mejilla a Ángela, con la mano abierta. Así como que la fractura de huesos nasales, sólo se puede producir, conforme declaró la médico forense, Dª Aida, en el acto de la vista, mediante un mecanismo contuso directo o golpe directo, como por ejemplo un puñetazo, y un bofetón, al no ser un golpe directo en la nariz, no puede producir una fractura de las fosas nasales.
Por lo que se afirma que Baldomero, es autor de un delito de maltrato del artículo 153.1 y 3 del Código Penal, y no tiene que abonar indemnización alguna a Ángela, al ser la fractura de huesos nasales, la única lesión que se valora en el informe de sanidad emitido por la médico forense, Dª Aida y para poder ocasionar dicha lesión, es necesario un mecanismo contuso directo o golpe directo en las fosas nasales, como por ejemplo un puñetazo, tal y como expuso, la citada médico forense, en el acto de la vista.
Añadiéndose, en contra de lo recogido en los antecedentes de hecho de la sentencia de instancia, que está parte recurrente interesó en su informe final, se condenase a Baldomero en la pena inferior en grado al amparo del artículo 153.4 del Código Penal, a la pena de trabajos en beneficio de la comunidad. Y, tampoco en el escrito de defensa, elevado a definitivo en el acto de la vista, se solicitó la absolución de este.
Concluyendo con la petición de absolución de Baldomero como autor de la comisión de un delito de lesiones en el ámbito de la violencia de género previsto en el artículo 148.4 del Código Penal en relación con el 147.1 del mismo texto; al ser autor de un delito de maltrato del articulo 153.1 y 3 del Código Penal, interesando se le imponga la pena inferior en grado, al amparo del artículo 153.4 del Código Penal, al concurrir la circunstancia probada de que Baldomero propinó la bofetada, cuando se interpuso entre Ángela y Genoveva, para impedir que Ángela agrediese a Genoveva, solicitando se condene al recurrente a la pena de 31 días de trabajos en beneficio de la comunidad.
.- A título dialéctico, con carácter subsidiario y alternativo, atendiendo al principio de proporcionalidad y circunstancias concurrentes en la realización del hecho, se alega que para el improbable caso de que se estimase, que una fuerte bofetada en la cara, si guarda relación de causalidad con la fractura estable de huesos propios nasales, se solicita que Baldomero, sea condenado, como autor de un delito de lesiones del artículo 147.1 del código penal, al no haber modificado la acusación particular de Ángela, la conclusión segunda de su escrito de acusación, en el acto de la vista.
Con referencia a que la acusación particular de Ángela, modificó la conclusión quinta de su escrito de acusación, y elevó a definitivas el resto de las conclusiones de su escrito de acusación. Además, tal y como consta en las diligencias practicadas, la defensa de Ángela, no presentó escrito de defensa, al tener el Juzgado, por no presentado el escrito de defensa que presentó, no en tiempo y forma, sino fuera de plazo.
Por lo que se sostiene que no hay impedimento legal, para poder aplicar al presente caso, el 147.1 del Código Penal, al haber calificado la Acusación Particular los hechos acontecidos el 23/12/18 en el domicilio familiar, como constitutivos de un delito de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal, en su conclusión segunda, elevada a definitiva en el acto de la vista, (con referencia nuevamente a las circunstancias concurrentes en este caso, las cuales se dan por reproducidas).
Y, se solicita con carácter subsidiario y alternativo, que se condene a Baldomero, como autor de un delito de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal, y se imponga al mismo, con la aplicación de la agravante de reincidencia, en su mínimo legal, a la pena de 9 meses de multa, o subsidiariamente a la pena de 19 meses y quince días de prisión.
Ante el conjunto del conjunto de dicha argumentación de la parte recurrente, se desprende no ponerse en duda que el recurrente propinó un bofetón en la cara a Ángela (tal como refleja en el escrito de recurso), sino que viene a centrar la controversia en el hecho de que dar una fuerte bofetada en la cara a Ángela no guarda relación de causalidad con la fractura de huesos nasales, (sino que en apoyo a lo informado por la Médico Forense es necesario un mecanismo contuso directo o golpe directo, como por ejemplo un puñetazo).
En cuanto a la sentencia de instancia, efectivamente en el apartado de hechos probados al respecto se recoge '
De modo que, estando esta Sala al conjunto de la prueba practicada y valorada por la Juzgadora de Instancia, en lo que se refiere a la concreta actuación agresiva llevada a cabo por Baldomero con respecto a Ángela. Se parte de lo manifestado por Baldomero quien, en el acto de juicio, sostuvo que al lanzarse Ángela hacía Genoveva (la pareja de su amigo), el declarante se metió por medio y
Mientras que éste en fase de instrucción, en su declaración como detenido/investigado, prestada el 24 de diciembre de 2.018 (es decir, al día siguiente de los hechos), con las debidas garantías legales y en presencia de Letrado (acontecimiento nº 8), refirió '
Por su parte,
A su vez, en cuanto a las heridas que presentaba ésta en el momento de la intervención policial, el
Y, el amigo del acusado, quien también se encontraba en la vivienda donde tuvieron lugar los hechos enjuiciados en el momento de ocurrir los mismos, Gervasio con referencia a que Ángela dijo que se abalanzó sobre Genoveva, para pagarla, se interpuso Baldomero y le dio la bofetada a Ángela. Y, a preguntas del Ministerio Fiscal contestó que el golpe propinado por Baldomero a Ángela, fue en la cara, y ésta se cayó al suelo del golpe. Igualmente, en su declaración dijo que ella misma se golpeó la nariz.
Junto a ello, también consta en las actuaciones, por un lado, el informe de urgencias del HOSPITAL000 de Burgos donde Ángela fue asistida el día 23 de diciembre de 2.018 a las 12'09 horas, (acontecimiento nº 1; página nº 36), recogiéndose pequeñas fracturas no desplazadas de huesos nasales. Junto con el informe de alta hospitalaria de cirugía plástica de ese mismo Hospital de fecha 25 de diciembre de 2.018 (acontecimiento nº 14). Y, con el
Informe que fue ratificado en el acto de la vista por la Médico Forense, quien a preguntas de la Juzgadora de Instancia, puntualizó que una bofetada que va directamente a la nariz y de cierta intensidad si puede causar la factura en la nariz, no tiene necesariamente que ser un puñetazo, añade que un golpe con la mano abierta con cierta intensidad puede ocasionar aplastamiento del cartílago nasal, (minuto 10'30 de la grabación). Y, aun cuando por la asistencia Letrada de Baldomero en el trámite de la prueba Documental dijo impugnar el informe médico forense, sin embargo, se trata de una mera alegación que no acompañó en el acto de juicio de ninguna prueba pericial médica de parte a fin de haber podido desvirtuar lo determinado por la Médico Forense.
Consecuentemente, la valoración conjunta que todo ello, en que, por el propio Baldomero, por Ángela y por el amigo del primero, coinciden en afirmar que fue un bofetón el propinado por Baldomero en la cara de Ángela. Por otro lado, también cabe afirma que tal bofetón tuvo lugar con una cierta intensidad, conforme se puede desprender del propio término 'guantazo' utilizado por Baldomero en su primera declaración ante el Juzgado de Instrucción al describir su agresión hacía ella. Y, además, descartándose que tras recibir ésta el bofetón se hubiese ido a golpear contra la puerta, como sin embargo sostiene el acusado Baldomero, entendiendo que con un carácter de meramente auto- exculpatorio. Y, si bien, comparece en su apoyo su amigo, también presente en la vivienda, este testigo de descargo igualmente hace mención de que ella misma se golpeó la nariz, (no obstante, no concreta contra que se golpeó), y además en su relato hace mención de que debido al bofetón Ángela se cayó al suelo, (caída a la que, sin embargo, ni se hace mención ni por Baldomero, ni por Ángela). A lo que se añade como afirma la Médico Forense que un bofetón de cierta intensidad propinado en la cara con la mano abierta (afirmando este último extremo Ángela) puede producir fractura de la nariz.
Por lo que en base a todo ello por esta Sala también se llega a considerar probada la relación de causalidad existente entre la actuación agresiva de Baldomero propinado un fuerte bofetón a Ángela, y las lesiones que ese día se objetivaron en ésta de fractura de huesos nasales. Descartando un error en la valoración de la prueba por parte de la Juzgadora de Instancia al dar por acreditada dicha relación de causalidad a través de la declaración de Ángela y como indica fundamentalmente a través de la declaración de la médico forense, de quien se dice que ha sido muy clara y categórica al indicar que un bofetón de cierta intensidad si puede causar la fractura de los huesos propios nasales.
Dando esta Sala al igual que se hace por la Juzgadora de Instancia se da veracidad a lo declaración por Ángela negando que ella tras el bofetón se hubiese golpeado con una puerta. Puesto que en reiteradas ocasiones ha afirmado el Tribunal Constitucional (ST169/1990, 211/1991, 229/1991, 283/1993, 164/98,) que el hecho de que los órganos judiciales otorguen mayor valor a unos testimonios que a otros forma parte de la valoración judicial de la prueba.
Pasando a continuación a analizar la calificación jurídica de tal actuación del recurrente, la cual en la sentencia recurrida se encuadra en el tipo penal del delito de lesiones del art. 148.4 en relación con el art. 147.1 ambos del Código Penal; (tipo penal del 148.4, por el que se formuló acusación por el Ministerio Fiscal acontecimiento nº 127; mientras que la Acusación Particular ejercida por Ángela en su escrito de acusación del acontecimiento nº 135, al calificar los hechos como constitutivos de un delito de lesiones cita tan solo el art. 147.1 del Código Penal, y al elevar las conclusiones a definitivas en el acto de juicio manifestó tan solo en cuanto a la pena adherirse a la petición que sobre la misma se hacía por el Ministerio Fiscal).
Por lo que partiendo que de tanto por Baldomero como por Ángela que en la fecha de los hechos formaban una pareja sentimental, conviviendo, y con una hija en común. Así como que las lesiones sufridas por ella precisaron para su curación de primera asistencia facultativa que fue seguida de tratamiento médico, según se recoge en el informe médico forense obrante en el acontecimiento nº 93, '
Mientras que, a su vez, tales hechos enjuiciados son encuadrados en la sentencia de instancia en el art. 148.4 del Código Penal '
Si bien, con respecto a este tipo penal establece la jurisprudencia ( STS 12/09/2017) cómo a diferencia de lo que acontece respecto de las lesiones agravadas, contempladas en los arts. 149 y concordantes, la agravación penológica recogida en el este precepto del 148 del Código Penal no se ha configurado por el Legislador como imperativa, sino potestativa del propio Juzgador, en atención al caso concreto. El citado precepto recoge la facultad que tiene el Juez o Tribunal, de ampliar discrecionalmente el marco de punición de los hechos, cuando se den las concretas circunstancias previstas en la norma, siempre atendiendo al resultado causado o al riesgo producido. Y si el vínculo de afectividad propio de una pareja estable ( art. 148.4C.P.), es uno de los supuestos que el Legislador contempla como de susceptible agravación, sin duda, por el plus de culpabilidad que refleja que el autor desprecie con su acción la comunidad de convivencia que tiene con la víctima, el elemento que justifica que la respuesta penal sobrepase el ámbito de punición inherente a la concurrencia de la agravante genérica de parentesco del art. 23C.P., radica en el desvalor de la acción o del resultado'. Esta doctrina añade que '
Precepto a cuya aplicación ha procedido la Juzgadora de Instancia, exponiendo '
Por lo que, partiendo del hecho objetivo que Ángela precisó para su curación tratamiento médico, es claro que estamos, ante el supuesto de hecho contemplado en el artículo 147.1 del Código Penal. Sin embargo, estando a la anterior jurisprudencia relativa al art. 148.4 del Código Penal, dicha Juzgadora de Instancia no motiva en modo alguno la aplicación de este subtipo agravado, ni hace referencia para su aplicación al resultado producido, elemento necesario para la aplicación de este subtipo agravado del art. 148 C.P., sin que tampoco se aprecie un excesivo y grave riesgo para la lesionada Ángela.
Lo que lleva, en consecuencia, a estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Baldomero, en cuanto a su pretensión subsidiaria, dejando sin efecto la condena de éste por un delito de lesiones agravadas del art. 148.4 del Código Penal, condenando, en su lugar, al mismo como autor responsable de un delito de lesiones, previsto y penado, en el art. 147.1 del Código Penal. Aunque, sin que, por otro lado, quepa apreciar la circunstancia mixta de parentesco como agravante del art. 23 del Código Penal (pese a la relación de pareja, con un hijo en común, existente entre Ángela y Baldomero, conforme ambos manifestaron en el acto de juicio), en virtud al principio acusatorio dado que tal circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal no fue expresamente interesada por las acusaciones, (puesto que aun cuando incluso la Acusación particular en su escrito de calificación del acontecimiento 135, considera los hechos constitutivos de un delito de lesiones del art. 147.1 del Código Penal, sin embargo, recogió que no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal).
Mientras que, manteniendo la concurrencia de la agravante de reincidencia, apreciada en la sentencia de instancia, procede imponer a Baldomero imponerle la pena de prisión (pena privativa de libertad fijada en sentencia), si bien, en la extensión de 1 año y 8 meses, en aplicación del art. 66.1.3ª C.P. (conforme al cual, se determina en la mitad superior de la que fije la ley para el delito), con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y manteniéndose la privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años, prohibición de aproximación a Ángela, su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro a una distancia de 500 metros, así como comunicar con ella por cualquier medio o procedimiento durante dos años; (en los términos recogidos en la sentencia recurrida).
Vistos los preceptos y razonamientos citados, en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Y, todo ello con declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada.
Contra esta sentencia cabe recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, en los términos fijados en el art. 847 de la L.E.Cr.
Así como esta sentencia lo mandamos y firmamos.
