Última revisión
05/01/2023
Sentencia Penal Nº 222/2022, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 6, Rec 53/2022 de 31 de Mayo de 2022
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Orden: Penal
Fecha: 31 de Mayo de 2022
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: MENDEZ, BEATRIZ CONCEPCION
Nº de sentencia: 222/2022
Núm. Cendoj: 38038370062022100199
Núm. Ecli: ES:APTF:2022:1943
Núm. Roj: SAP TF 1943:2022
Encabezamiento
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SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº 3 - 2ª Planta
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 51-49
Fax: 922 34 94 50
Email: s06audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Sección: BM
Rollo: Apelación sentencia delito
Nº Rollo: 0000053/2022
NIG: 3802041220190001263
Resolución:Sentencia 000222/2022
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000225/2020-00
Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 1 de Santa Cruz de Tenerife
Interviniente: Rollo 6/2022
Apelado: Dulce; Abogado: Fernando Ballesteros Ballester; Procurador: Jaime Modesto Comas Diaz
Apelante: Apolonio; Abogado: Gregorio David Zamora Jara; Procurador: Rita Rodriguez Dorta
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SENTENCIA
Presidente
D./Dª. JOSÉ LUIS GONZÁLEZ GONZÁLEZ
Magistrados
D./Dª. EMILIO MORENO Y BRAVO
D./Dª. BEATRIZ MÉNDEZ CONCEPCIÓN (Ponente)
En Santa Cruz de Tenerife, a 31 de mayo de 2022.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, por los lltmos. Señores anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 22 de noviembre de 2021 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Santa Cruz de Tenerife, en el Procedimiento Abreviado 225/2020 seguido en el expresado Juzgado por un delito de apropiación indebida.
Han sido partes en el recurso, como apelante Apolonio asistido del Letrado Sr. Gregorio Zamora Jara y como apelada Dulce asistida del Letrado Sr. Fernando Balleteros Ballester con la intervención del Ministerio Fiscal en ejercicio del acción pública. Ha sido Ponente la Magistrada Dª Beatriz Méndez Concepción.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes:
'UNICO.- Probado y así se declara expresamente que el encausado Apolonio, mayor de edad nacido el NUM000/58, provisto de DNI con nº NUM001 y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, convino con Dª Dulce el arreglo del vehículo de su propiedad Marca Hyunday, modelo Tucson con matrícula ....KKX, que fue trasladado en grúa el 6/10/18 al taller del encausado sito en el Camino del Melozar o Subida al Melozar nº 11, Arafo, Güimar.
Una vez en el taller, el encausado solicito a la perjudicada la entrega de 1.300 euros para la reparación del vehículo, cantidad esta entregó al encausado en efectivo el 18/10/18.
No obstante lo anterior el encausado, con ánimo de procurarse un beneficio económico ilícito se apoderó del vehículo antedicho y de los 1.300 euros recibidos para la reparación del mismo, no reintegrando a la perjudicada ni el dinero ni el coche a pesar de las reclamaciones de esta. El valor venal del vehículo referido se fijó pericialmente en 4.500 euros. Igualmente, constan reclamados por el Consorcio de Tributos la cantidad de 287,04 euros, por los impuestos del vehículo.
La perjudicada reclama.'.
SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice:
'Que debo condenar y condeno a Apolonio como autor responsable de una falta de apropiación indebida del artículo 253 en relación con el artículo 249 ambos del Código Penal,sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales devengadas en la tramitación del presente procedimiento.
Se condena a Apolonio El encausado deberá indemnizar a Dª Dulce en la cantidad de 4.500 euros por el valor del vehículo no recuperado y en otros 1.300 euros por la cantidad entregada a cuenta para la reparación del mismo y no reintegrada. Así como en la cantidad de 287,04 euros, por los impuestos pagados por el vehículo. Todo ello con aplicación del interés legal correspondiente.'
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por Apolonio se interpuso recurso de apelación ante el órgano judicial por los motivos que desarrolla en su escrito.
CUARTO.- Tramitado el recurso, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y una vez formado el oportuno rollo se señaló para su deliberación, votación y fallo.
QUINTO.- En la substanciación de este juicio se han observado en ambas instancias las prescripciones legales
Hechos
Se aceptan los hechos probados recogidos en la sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurrente Apolonio combate la resolución por la que fue condenado como autor de un delito de apropiación indebida del artículo 253 del Código Penal alegando, en primer lugar, infracción del ordenamiento jurídico por falta de acusación por el delito de estafa del artículo 249 del Código Penal puesto que la sentencia condena al apelante como autor de una 'falta de apropiación indebidas del artículo 253 del Código Penal en relación con el artículo 249 del Código Penal' , siendo así que Apolonio no fue acusado por delito de estafa.
En segundo lugar, se alega la falta de concurrencia de los elementos típicos del delito de apropiación indebida del artículo 253 del Código Penal toda vez que no había quedado acreditado el ánimo del apelante de procurarse un beneficio económico ilícito puesto que el mismo había comprado las piezas necesarias para la reparación del vehículo de la perjudicada Dulce siendo ésta quien había decidido no llevarse el coche de su taller, tratándose, en todo caso, de una cuestión civil derivada de la contratación verbal que habría tenido lugar entre la denunciante y el acusado.
El Ministerio Fiscal y la acusación particular interesaron la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Los motivos de impugnación no pueden prosperar. Debemos recordar que el derecho a la presunción de inocencia, siguiendo lo razonado en la sentencia del Tribunal Supremo 602/2013, de 14 de febrero y 948/2005, de 19 de julio , viene consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24.2 de la Constitución . Implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ). Esto supone que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que desvirtúe racionalmente esa presunción inicial, en cuanto que permita declarar probados unos hechos y la participación del acusado en ellos. Así lo entendió el Tribunal Constitucional desde su sentencia 31/1981, de 28 de julio y la de 17 de diciembre de 1985 y 347/2006, de 11 diciembre y el Tribunal Supremo en su sentencia 2089/2002, de 10 de diciembre , entre otras muchas.
La alegación de su vulneración en el recurso puede ir orientada a negar la existencia de prueba; a negar la validez de la existente; a negar el poder probatorio o demostrativo de la prueba existen y válida, o a cuestionar la racionalidad del proceso valorativo efectuado por el Tribunal sobre las pruebas disponibles. Ante esta alegación, el Tribunal debe realizar una triple comprobación. En primer lugar que el Juzgado de instancia ha apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él. En segundo lugar, que las pruebas son válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica. Y en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparta de la reglas de la lógica y no es, por lo tanto, irracional, manifiestamente errónea o arbitraria. En resumen, una prueba de cargo suficiente, constitucionalmente obtenida, legalmente practicada y racionalmente valorada, tal y como se fundamenta en la sentencia del Tribunal Supremo nº 70/2012, 2-2-2012 .
El Tribunal de apelación tiene plenas facultades para conocer en su totalidad lo actuado, si bien ello no es contradictorio con el respeto a los principios de inmediación y contradicción, lo que impone que haya de dar como válidos los hechos declarados como probados por el Juez 'a quo', cuando no existe manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba o cuando los hechos probados resulten incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos o cuando sean desvirtuados por pruebas practicadas en segunda instancia, bajo la aplicación de los mismos principios de inmediación y contradicción.
El Tribunal de apelación no puede revisar la valoración de las pruebas personales directas practicadas bajo los principios de inmediación y contradicción - testificales, periciales, declaraciones de los imputados o coimputados y reconocimiento judicial - a partir exclusivamente de su fragmentaria documentación en el acta del juicio oral, vulnerando dichos principios, o ponderar el valor respectivo de cada medio válido de prueba para sustituir la convicción racionalmente obtenida por el Juzgado de instancia por la del Tribunal. Así lo entendió el Tribunal Supremo en su sentencia 1077/2000, de 24 de octubre y ya antes la 1628/1992, de 8 de julio y, en particular, y en relación con las sentencias condenatorias, en las sentencias 650/2003, de 9 de mayo , 71/2003, de 20 de enero , 331/2003, de 5 de marzo , 2089/2002 de 10 de diciembre , 1850/2002, de 3 de diciembre . Las pruebas personales de cargo, como ya hemos expuesto deben reunir los requisitos, revisables en apelación, de prueba de cargo suficiente, constitucionalmente obtenida, legalmente practicada y racionalmente valorada, lo que fundamentó el Tribunal Supremo en su sentencia 70/2012, de 2 de febrero .
Tal y como afirma la jurisprudencia, abundando en lo expuesto, exponente de ello las sentencias 508/2007 y 609/2007 , cuando se alega la infracción del derecho a la presunción de inocencia, a partir de la valoración judicial de pruebas personales, la función revisora no consiste en una nueva valoración de la prueba, la que incumbe al juzgador en su inmediación, sino a la valoración de la estructura racional de la motivación de la sentencia, consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos por parte del juzgador de instancia ( STS 888/2006 , 898/2006, autos de 15 de noviembre de 2.007 en los recursos de inadmisión 10.568 y 10.569. contra sentencias de esta sección de la Audiencia).
En su consecuencia el Tribunal Supremo sostuvo en su sentencia 602/2013, de 14 de febrero que el derecho a la presunción de inocencia se configura en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo validas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria, realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en ellos.
Consecuentemente debe otorgase un amplio contenido a la presunción de inocencia, como regla de juicio, lo que permite un control del proceso inferencial seguido por los Jueces ordinarios:
1º El de la practica de la prueba y el respeto a las garantías.
2º El de la exposición por el órgano judicial de las razones que le han conducido a constatar el relato de hechos probados a partir de la actividad probatoria practicada.
3º el de la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico resultante ( Sentencias del Tribunal Constitucional 169/86 , 107/89 , 384/93 , 206/94 m , 24/97 , 81/98 , 189/98 , 1/99 , 235/2002 , 300/2005 , 66/2006 ).
TERCERO.-. Lo primero que procede abordar es la cuestión relacionada con la existencia de una posible vulneración del principio acusatorio del artículo 24.2 de la CE apuntada por el recurrente en tanto que, según su recurso, el mismo habría sido condenado por la comisión de un delito de estafa por el que no fue acusado.
Pues bien, teniendo en cuenta al tenor literal del fallo de la sentencia de instancia es evidente que la misma adolece de un error. En efecto, la juzgadora a quo condena al recurrente como autor de 'una falta de apropiación indebidas del artículo 253 del Código Penal en relación con el artículo 249 el Código Penal ', tal y como literalmente se hace constar en la parte dispositiva de la resolución, pero este error, de ninguna manera, ha supuesto una vulneración del principio acusatorio del artículo 24.2 de la CE. Resulta equivocada la calificación de los hechos recogida en el fallo como una 'falta de apropiación indebidas del artículo 253 del Código Penal', puesto que los hechos declarados probados deben incardinarse dentro delito menos grave de apropiación indebida del artículo 253.1 del Código Penal, lo que se desprende claramente del contenido de la sentencia de instancia así como de la pena fijada, pero se trata de un error que podría haberse solventado por vía de la solicitud de rectificación de error de las resoluciones judiciales del artículo 267.2 de la LOPJ.
Al margen de los expuesto anteriormente, en su resolución, la juzgadora de instancia analiza la concurrencia de los elementos del delito de apropiación indebidas del artículo 253 del Código penal, concluyendo la responsabilidad del acusado. Y aun cuando es cierto que el fallo de la resolución hace referencia al artículo 249 del Código Penal, no puede obviarse que se trata de una consecuencia del propio tenor literal del artículo 253 del Código Penal. Y es que dicho precepto advierte, textualmente, que 'serán castigados con las penas del artículo 249 o, en su caso, del artículo 250.los que en perjuicio de otro, se apropiaren para si o para un tercero de dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble, que hubiera recibido en depósito, comisión o custodia o que les hubieran sido confiados en virtud de cualquier otro título que produzca la obligación de entregarlos o devolverlos o negaren haberlos recibido'. Luego la referida remisión no lo es respecto a la concurrencia en el caso de autos de los elementos del delito de estafa previstos, por cierto, en el artículo 248 del Código Penal sino a las penas fijadas para ambos delitos recogidas en el artículo 249 del Código Penal.
Por consiguiente, este motivo de impugnación debe ser desestimado.
CUARTO.- Entrando en el fondo de las motivos de oposición formulados, la sentencia condenatoria se basa en la existencia de prueba de cargo suficiente puesto que se debe concluir que la juzgadora de instancia ha llegado a dicha conclusión en base a la apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en su presencia, sin que se aprecie tampoco error o desviación ilógica alguna en el razonamiento condenatorio, por lo que existe prueba de cargo suficiente en los términos ya señalados anteriormente.
Son elementos del delito de apropiación indebida los siguientes:
1º) Una inicial posesión ilegítima por el sujeto activo de dinero, efectos o cualquier otra cosa mueble.
2º) Que el título por el que se ha adquirido dicha posesión sea de los que producen obligación de entregar o devolver la cosa, que puede consistir sencillamente en la guarda del dinero o bienes, siempre a disposición del que los entregó - depósito-, en destinarlos a alguna gestión o a algún negocio encomendados por el que facilitó la posesión -comisión o administración-, o en cualquier otra finalidad, habiéndose fijado como títulos posesorios distintos de los señalados en el tipo penal, el mandato, la aparcería, el transporte, la prenda, el comodato, la compraventa con reserva de dominio, la sociedad, y el arrendamiento de cosas, obras y servicios, cabiendo en el art. 252 del CP , dado el carácter abierto de la fórmula, aquellas relaciones jurídicas, de carácter complejo o atípico, que no encajan en ninguna categoría concreta de las establecidas por la Ley o el uso civil o mercantil, sin otro requisito que el exigido en tal norma penal, esto es, que se origine una obligación de entregar o devolver, lo que no existe en los casos de compraventa, préstamo mutuo, permuta o donación.
3º) Un acto de disposición de la cosa de naturaleza dominical por parte de dicho agente .
4º) Un elemento subjetivo ánimo de lucro, con plena conciencia y voluntad a costa del perjudicado ( Sentencias 135/98, de 4 de febrero, 840/2000, 12 de mayo y 1566/2001, de 4 de septiembre).
El delito de apropiación indebida se caracteriza, por la transformación que el sujeto activo hace, convirtiendo el título inicialmente legítima y lícito, en titularidad legítima, cuando se rompe dolosamente el fundamento de la confianza que determinó la entrega del dinero o efectos.
En el presente caso, la juzgadora de instancia valora adecuadamente la declaración de la perjudicada Dulce. Tal y como se hizo constar en la sentencia recurrida y como se desprende del visionado de la grabación del juicio oral, Dulce declaró que era la propietaria del vehículo marca Hyunday matrícula ....KKX. Dicho vehículo tuvo un problema mecánico razón por la que decidió arreglarlo en el taller del recurrente Apolonio. Dulce afirmó que fue su pareja quien le recomendó que al acusado para realizar la reparación del vehículo. Por ese motivo, dio aviso al servicio de grúa concertado con su seguro que el día 6 de octubre de 2018 (tal y como se desprende de la certificación obrante en autos, folio 15), trasladó el coche desde la calle Cruz del Roque nº 3 en Fasnia donde estaba inmovilizado hasta el taller 'Molina' de Arafo.
La perjudicada afirmó que, tras dejar el vehículo y transcurridos un par de días, el acusado le indicó que la reparación del coche ascendería a 1300 euros, cantidad que le entregó en efectivo el día 18 de octubre de 2018 (como se deduce del recibo que consta en autos, folio 16). No obstante, posteriormente, el acusado le dijo que necesitaba una culata para la reparación, reconociendo la denunciante que compró una de segunda mano que entregó al recurrente quien, al parecer, le indicó que esa pieza no podía utilizarla.
La perjudicada dijo que comenzó a reclamar al acusado la devolución del vehículo pero éste 'le daba largas' hasta el punto de que llegó a acudir al taller del acusado que no le abría la puerta ni le contestaba a sus mensajes más allá de la conversaciones que intercambiaron por wasap y que obra reproducida en autos (folio 5).
Frente a este relato de hechos, la sentencia de instancia recoge la versión ofrecida por el recurrente quien reconoció, como propietario del taller, que había recibido tanto el vehículo de Dulce como el pago de 1300 euros; sin embargo, afirmó que el vehículo le fue entregado 'despiezado', que le pidió a la propietaria que comprara una culata para la reparación del vehículo si bien ésta adquirió una que no era la adecuada, teniendo el acusado que desplazarse a Fuerteventura para comprar un motor nuevo al vehículo que llegó a ponérselo. El acusado dijo que no se ha negado a entregarle el coche, siendo la propietaria la que no ha decidido ir a recogerlo.
La Magistrada de instancia, para fundamentar la condena del acusado, otorga total credibilidad a la declaración de la denunciante.
En lo referente a las pruebas de cargo, el Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo han reconocido reiteradamente que las declaraciones de la víctima o perjudicado -opuestas en mayor o menor medida a la del acusado o acusados- tienen valor de prueba testifical siempre que se practiquen con las debidas garantías y también son hábiles por sí solas para desvirtuar el principio de presunción de inocencia y de manera específica en los delitos contra la libertad sexual en los que por las circunstancias en las que se cometen no suele concurrir la presencia de testigos ya que el autor de las mismas busca la soledad para evitar el auxilio de terceros y no dejar huellas o vestigios de su comisión, correspondiendo al Tribunal sentenciador la tarea de examinar, valorar y ponderar las versiones contradictorias de los interesados y aceptar en su caso aquellas que considere veraces en función de todas las circunstancias concurrentes, manteniendo que la declaración de la víctima cuando es la única prueba de cargo, exige una cuidada y prudente valoración del Tribunal sentenciador, ponderando su credibilidad en relación con todos los factores subjetivos y objetivos que concurran en la causa, ponderación que debe hacerse por la Sala de instancia, sin limitarse sin más a trasladar al hecho probado las declaraciones de la víctima, sino contrastando su contenido con los elementos probatorios concurrentes para confirmar su verosimilitud y credibilidad, obteniendo una conclusión razonable y razonada sobre la realidad de lo acontecido en ejercicio de la valoración en conciencia de la prueba practicada, ajeno al ámbito propio del derecho a la presunción de inocencia. Para ello las notas necesarias que el testimonio de la víctima debe reunir para dotarla de plena credibilidad como prueba de cargo según doctrina reiterada son las siguientes:
1º) Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las previas relaciones acusado- victima que pongan de relieve un posible móvil espurio, de resentimiento, venganza o enemistad, que puede enturbiar la sinceridad del testimonio, generando un estado de incertidumbre incompatible con la formación de una convicción inculpatoria asentada sobre bases firmes.
2º) Verosimilitud del testimonio que ha de estar rodeado de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso, lo que supone que el propio hecho de la existencia del delito está apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima, exigencia que habrá de ponderarse adecuadamente en delitos que no dejen huellas o vestigios materiales de su perpetración.
3º) Persistencia en la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, reiteradamente expresada y expuesta sin ambigüedades ni contradicciones, lo que significa que la declaración ha de ser concreta y precisa, narrando los hechos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar, coherente y sin contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus distintas partes y persistente en un sentido material y no meramente formal, es decir constante en lo sustancial de las diversas declaraciones. ( STS.13 de mayo de 1996 , 5 de febrero de 2001 , 30 de mayo de 2001).
Esta Sala debe compartir los argumentos expuestos en la sentencia de instancia otorgando plena credibilidad a la declaración de Dulce que se ha mantenido constante y reiterada en el tiempo, sin contradicciones ni ambigüedades, avalada por dos elementos de corroboración periférica admitidos por el recurrente quien reconoció que le entregaron el vehículo para su reparación y que la denunciante le pagó la cantidad de 1300 euros en efectivo.
Es cierto que Apolonio sostiene que nunca tuvo la intención de apoderarse del vehículo y hacerlo propio; sin embargo, otros elementos que han quedado acreditados evidencian, como afirmar la sentencia de instancia, precisamente lo contrario. En efecto, no puede obviarse el lapso de tiempo transcurrido desde el momento en el que el acusado recibió el coche en su taller (octubre de 2018) y el momento de celebración del juicio oral (noviembre de 2021), manteniéndose el vehículo el poder del acusado. Tal lapso de tiempo, unido al dato, expuesto por la denunciante, según la cual el acusado dejó de atenderle el teléfono, acudiendo a su casa sin que nadie le abriera la puerta, tiene una significación orientada a la apropiación de la cosa dada en depósito para su reparación que debió haberse resuelto rápidamente con la devolución del vehículo o la reclamación del importe mayor derivado de los trabajos argumento por el recurrente quien dijo que se había gastado en el coche 1750 euros si bien había decidido no reclamar la diferencia a la propietaria.
Y es que a pesar de negarse la voluntad apropiatoria y persistir en la afirmación de que el vehículo lo puso a disposición de la perjudicada, nuevamente tenemos que decir que no se ha constatado la restitución como tal traslado posesorio. La mera manifestación del acusado de que una cosa se encuentra a disposición de otro a quien tiene que entregárselo no se produce como verdadera traditio , ni real, ni en ninguna de las modalidades simbólicas que conoce nuestro Derecho ni la realidad social en que se desenvuelve la dinámica empresarial, y menos en un contexto como el de autos, en el que quien tiene el deber de restituir es conocedor de la perdida de la confianza por parte de la dueña del coche quien le había reclamado telefónicamente, así se desprende de los mensajes de wasap y más tarde, de la existencia de un proceso penal relacionado con la retención indebida o apropiación del vehículo. Resulta un indicio indudablemente incriminatorio que estando el vehículo en poder del recurrente desde, al menos, el mes de octubre de 2018, no lo haya consignado ante el propio Juzgado de Instrucción, ante el Juzgado competente para el enjuiciamiento, o lo haya entregado directa y materialmente a su propietaria.
Considera el apelante que no se dan los elemento del tipo, en este caso, el ánimo de lucro. No se niega que el vehículo le fue entregado pero niega que la falta de entrega supusiera un enriquecimiento injusto ni fuera con animo de lucro, tratándose de una mera discrepancia en relación a los trabajos realizados.
Planteada la falta de tipicidad en los términos antes expuesto, lo cierto es que no se comparte dicha apreciación. En efecto, el animo de lucro como ha reiterado la Jurisprudencia consiste en: 'la ventaja o aprovechamiento en beneficio propio de los bienes entregados, S.T.S. 12-7-2000 EDJ 2000/20678; abarcando cualquier beneficio o utilidad (incluso meramente contemplativa), altruista, política o social que pueda obtener el autor del ilícito, así como que el referido dolo, que ha de extraerse de la esfera íntima del agente ha de presumirse existente en los delitos contra la propiedad por el mero apoderamiento de las cosas de ajena pertenencia, si no se demuestra que era otro el propósito del acusado, Ss. T.S. 10-6-1995, 21-1-1994 EDJ 1994/319, 10-6-1993 EDJ 1993/5573, 4-11-1988, entre otras muchas, igualmente A. T.S. 19-2-1997 y S.T.S. 7-11-2005 EDJ 2005/188352 que glosa las de 21-3-2005 EDJ 2005/37447, 13-1-2004 '.
Pues bien, dice el recurrente que ha mantenido el vehículo en su poder debido a la voluntad de la propietaria de no hacerse cargo de la reparación del mismo; sin embargo, lo cierto es que, como advierte la sentencia de instancia, no ha quedado acreditada la concurrencia de las circunstancias expuestas por el apelante quien pese a afirmar que el dinero entregado por Dulce lo ha invertido en la reparación del coche y en la compra de un nuevo motor, no es solo que no exista presupuesto al respecto si no que no se ha aportado una sola factura de los repuestos que el acusado dice haber comprado para reparar el vehículo , afirmando que le fue entregado desmontado cosa que no ha quedado acreditado y que se contradice no solo con la declaración de la denunciante sino con el documento expedido por la entidad aseguradora según la cual trasladó el vehículo hasta el taller del acusado.
Por consiguiente, a juicio de esta Sala, si el recurrente no ha devuelto el vehículo manteniéndole en su poder, cuando menos, durante más de 3 años, sin que haya justificado la existencia de razón alguna que justificara dicha retención, concurre el animo de lucro que se exige para la comisión del delito, lo que conlleva al enriquecimiento del acusado que no entregó el automóvil.
En conclusión, la valoración del conjunto de toda la prueba ya fue realizada por la juzgadora de instancia en el ejercicio de la facultad que le reconoce al artículo 741 de la ley de Enjuiciamiento Criminal, no pudiendo pretender la parte recurrente que prevalezca su valoración de las circunstancias que lo rodearon sobre la llevada a cabo por la juez a quo desde su imparcial y privilegiada perspectiva, a lo que debe añadirse que el proceso crítico seguido por dicha juez en la apreciación de las pruebas ha sido detalladamente expuesta, sin que sea dable encontrar quebranto alguno de las reglas de la lógica y de la experiencia, y siendo plenamente acertadas las consecuencias de índole jurídica que se ligan a los hechos aceptados como probados, y la existencia del delito continuado de robo por concurrencia de todos sus elementos típicos, no queda sino mantener el relato de los hechos consignados en la sentencia recurrida y su calificación jurídica, y por ser dicha resolución plenamente ajustada a derecho, proceder a su total confirmación.
QUINTO.- En materia de costas rige lo dispuesto en el artículo 240.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, debiéndose declarar de oficio las costas causadas en esta instancia.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la SALA ACUERDA:
DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de Apolonio contra la sentencia de 22 de noviembre de 2021 dictada por el Juzgado de lo Penal n.º 1 de Santa Cruz de Tenerife, en los autos de PA 225/2020, debiendo CONFIRMAR íntegramente su contenido, con declaración de oficio de las costas causadas en esta instancia.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su conocimiento, observancia y cumplimiento.
MODO DE IMPUGNACIÓN.- ?Contra la presente resolución conforme al art. 792.4 en relación con el art. 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se podrá interponer recurso de CASACIÓN por infracción de ley del motivo previsto en el numero 1 del art. 849 de la misma ley procesal en el plazo de CINCO días a partir de su notificación, por medio de escrito que se presentará ante este tribunal.
Así por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
