Sentencia Penal Nº 223/20...zo de 2006

Última revisión
14/03/2006

Sentencia Penal Nº 223/2006, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 54/2006 de 14 de Marzo de 2006

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Marzo de 2006

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: LOPEZ CANDELA, INMACULADA

Nº de sentencia: 223/2006

Núm. Cendoj: 28079370232006100106

Núm. Ecli: ES:APM:2006:3056

Resumen:
El reconocimiento efectuado por el testigo, unido a las características físicas coincidentes con las del acusado señaladas por otros testimonios y a la estancia en el lugar de los hechos cuando éstos se cometieron del acusado constituyen prueba suficiente de su participación, con aptitud para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia que se invoca.

Encabezamiento

Rollo R.P. 54/06

JUZGADO DE LO PENAL Nº 24 DE MADRID

Juicio Oral Nº 479/05

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILMOS. SRES. DE LA SECCIÓN 23ª

D. ÁNGEL LUIS HURTADO ADRIÁN

D. RAFAEL MOZO MUELAS

Dña. INMACULADA LÓPEZ CANDELA

SENTENCIA Nº 223/06

En Madrid a 14 de marzo de dos mil seis.

VISTO, en segunda instancia, ante la Sección 23ª de esta Audiencia Provincial, Juicio Oral 479/05, procedente del Juzgado de lo Penal nº 24 de Madrid , seguido por un delito de robo con violencia, contra el inculpado Jose Miguel, venido a conocimiento de esta Sección, a virtud de recurso de apelación, interpuesto en tiempo y en forma por la representación de dicho inculpado, contra la sentencia dictada por la Iltma. Sra. Magistrado-Juez del referido Juzgado, con fecha 24 de enero de 2006.

Antecedentes

PRIMERO.- En la Sentencia apelada se establecen como HECHOS PROBADOS que: "PRIMERO.- Que sobre las 10'20 horas del día 15 de Agosto de 2005, cuando Silvia, de 72 años de edad, paseaba por la calle Avenida del Santo Ángel de la Guarda de esta Capital, fue abordada por Jose Miguel, súbdito marroquí, mayor de edad y sin antecedentes penales, que, de un fuerte tirón, le arrebató el bolso que portaba al hombro, en el que llevaba 20 euros en efectivo, una agenda, llaves de su domicilio, el D.N.I., un abono de transporte y otros efectos, tasados en 55'55 euros, con los que aquél se dio acto seguido a la fuga, si bien serían posteriormente recuperados, a excepción del dinero. Silvia ha renunciado a cualquier indemnización que le pudiera corresponder por estos hechos. SEGUNDO.- Por estos hechos, el acusado, que reside legalmente en España, permanece en prisión preventiva desde el día 28/09/2005."

Y el FALLO es del tenor literal siguiente: "Que debo condenar y condeno Jose Miguel como responsable en concepto de autor de un delito de robo con violencia en las personas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años y seis meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, debiendo, asimismo, abonar las costas procesales devengadas en esta instancia".

Habiendo sido partes en la sustanciación del presente recurso, el Ministerio Fiscal y dicho apelante Jose Miguel, representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. LAURA BANDE GONZÁLEZ.

SEGUNDO.- El apelante interpuso recurso de apelación que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso, se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal quien lo evacuó en el sentido de impugnar el mismo e interesar la confirmación de la resolución recurrida, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Turnadas las actuaciones en este Sección 23ª, mediante providencia de fecha 2 de marzo de 2006, se señaló, para deliberación del recurso, el día 14 de marzo de 2006 y designada Ponente la Magistrado, Ilma. Sra. Dña. INMACULADA LÓPEZ CANDELA, quien expresa el unánime parecer de esta Sala.

Hechos

ÚNICO.- Se ACEPTAN íntegramente los hechos declarados como tales en la sentencia recurrida.

Fundamentos

PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación por la representación procesal de Jose Miguel contra la sentencia de fecha 24 de enero de 2006 del Juzgado de lo Penal Nº 24 de Madrid por error en la apreciación de las pruebas ya que condena sin disponer de la suficiente actividad probatoria de cargo y con contenido inculpatorio en relación con una posible infracción del principio "in dubio pro reo" ya que el reconocimiento del acusado por parte de la denunciante no ha contado con las suficientes garantías procesales para que pueda constituir una verdadera prueba de cargo que enerve el principio de presunción de inocencia, adentrándose el recurso en lo que fue la denuncia inicial que da origen a las actuaciones, así como en las manifestaciones que la víctima realiza en el acto del juicio en el sentido de que no reconoció a ningún autor dentro de las fotografías que le enseñó la policía, mientras que en dicha acta se manifiesta que lo reconoce sin ningún género de dudas, aludiendo el recurrente a la posibilidad de que la denunciante fuera "inducida" por la Policía a reconocer al acusado como posible autor del robo con intimidación; reconocimiento que, según el recurso, habría invalidado el posterior reconocimiento en rueda practicado ante el Juzgado de Instrucción.

El motivo ha de ser rechazado por cuanto que esta Sala considera que no ha existido ningún vicio en el reconocimiento por parte de la denunciante acerca del autor del robo con violencia, esto es, del acusado. Así, siguiendo la cronología de los hechos, como hace el recurrente en su recurso, la denunciante señaló como características físicas del robo que había sufrido, entre otras las siguientes: varón de unos dieciocho años, árabe, de complexión delgada, de 1'80 de estatura, con el pelo corto y negro, ojos grandes y oscuros... que reconocería al autor si lo volviese a ver. El mismo día de la detención del acusado, 26 de septiembre de 2005, funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía, se personaron en el domicilio de Silvia, efectuándose reconocimiento fotográfico sin ningún género de dudas del autor de los hechos, levantándose el oportuno acta. No consta en las actuaciones que la Policía hubiera señalado o hubiera puesto de manifiesto a la denunciante que el acusado pudiera ser el autor del robo. Deducir a partir de la manifestación recogida en el acta del juicio ("que una vez vinieron unos policías y le mostraron fotos y les dijo que por foto no lo reconocía"), cuando, además declaró en el plenario que "el día de los hechos le vió la cara con claridad y que lo reconoció en Plaza Castilla con seguridad y sin dudas, que la denunciante estaba ya influida previamente a la hora de practicar la rueda de reconocimiento a presencia judicial, no tiene ninguna base fáctica ni puede apoyarse en ningún hecho que pueda tener relevancia. Por otro lado ha de añadirse que el día 3 de octubre de 2005, cuando en la rueda de reconocimiento, realizada en el Juzgado de Instrucción (folios 115 y 116 de las actuaciones) se realiza con todas las garantías procesales sin que se haga constar ninguna incidencia digna de mención y con presencia de Letrado, afirmando en la declaración judicial que la persona que previamente ha reconocido es la que le sustrajo el bolso por el procedimiento del tirón y que forcejeó con él tirando cada uno por uno de sus extremos. Tampoco en el acto del juicio oral se aprecian contradicciones en las manifestaciones de la denunciante o afirmaciones que pudieran poner en entredicho la validez del reconocimiento efectuado en el Juzgado de Instrucción, de forma que podemos afirmar con certeza que ha quedado acreditado la participación directa del recurrente en los hechos. En dicho acto del juicio oral, la denunciante vuelve a reiterar de forma detallada cómo sucedieron los hechos, insistiendo en que le vió con claridad y que no tuvo ninguna duda cuando le reconoció en el Juzgado. El hecho de que manifestara que a la policía le dijo que por foto no le podría reconocer y que le enseñaron varias fotos, no implica por si mismo la nulidad e invalidez de dicha diligencia de reconocimiento. No consideramos, pues, que la diligencia de prueba realizada en el Juzgado acerca de la identificación del acusado fuera nula por el simple hecho de que, en su caso y previamente el denunciante hubiera visto la fotografía del acusado, debiendo traerse a colación la doctrina del Tribunal Supremo acerca del reconocimiento fotográfico y posterior reconocimiento en rueda, citándose así, la STS de 14-2-1996 , cuando afirma que "...El reconocimiento efectuado no se desvirtúa por el hecho de habérsele mostrado al testigo fotografías del hoy recurrente ya que según se ha establecido en la doctrina jurisprudencial de esta Sala sentada entre otras por STS 3 abril 1992 , la fiabilidad, veracidad y consistencia de un reconocimiento o identificación, no puede ser desvirtuada, porque los testigos hubieran visto ya en varias ocasiones al acusado o porque previamente se les hubiera exhibido en comisaría un álbum con fotografías del sospechoso. Por cuanto la utilización de fotografías como punto de partida para iniciar las investigaciones policiales constituye una técnica elemental, de imprescindible empleo en todos los casos en que se desconoce la identidad del autor del hecho punible. Esta práctica no contamina ni erosiona la confianza que pueden suscitar las posteriores manifestaciones del testigo, tanto en las ruedas de reconocimiento como en las sesiones del juicio oral. El reconocimiento efectuado por el testigo, unido a las características físicas coincidentes con las del acusado señaladas por otros testimonios y a la estancia en el lugar de los hechos cuando éstos se cometieron del acusado constituyen prueba suficiente de su participación, con aptitud para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia que se invoca...". La STS de 23-1-1995 es clara cuando dice que "la legitimidad de la diligencia de reconocimiento en rueda no se ve afectada porque previamente se haya exhibido alguna fotografía, en tanto que tal práctica constituye un punto de partida para iniciar las investigaciones y supone una técnica elemental y habitual casi siempre inevitable...". Por último, y en el mismo sentido se pronuncia la STS de 20-3-2001 cuando afirma que "...Repetidamente se ha afirmado en resoluciones de esta Sala de casación que la identificación inicial mediante fotografías de personas sospechosas de haber participado en la comisión de hechos delictivos no tiene el efecto de tornar nulas las posteriores diligencias de reconocimiento y las pruebas que de ellas se deriven. Constituye tal actividad un legítimo y adecuado medio de investigación, en el entendido de que ha de practicarse mediante la exhibición a la víctima o a los testigos de los hechos de un conjunto abundante de fotografías y no limitarse a mostrar tan sólo la de quien la policía pueda creer sospechoso y, por supuesto, no es admisible que por la policía, se hagan sugerencias o indicaciones orientadoras a la persona que ha de ver las fotos. Pero este reconocimiento libre de influencias no impide ni vicia el reconocimiento posterior por las mismas personas de la que hayan antes reconocido. Lo que no constituyen tales actividades policiales es un medio de prueba, para la realización de la cual es necesario, o bien actuar conforme establecen los artículos 368, 369 y 370 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal o el reconocimiento realizado en juicio oral con los requisitos, propios de este acto, de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción (sentencias de esta Sala de 10 de julio de 1992, 22 de enero de 1993, 6 de marzo de 1997, 11 de marzo y 19 de octubre de 1998 )..."...". Así pues, y a la vista de las razones expuestas y de la doctrina jurisprudencial señalada al efecto, hemos de desestimar de forma íntegra el recurso de apelación interpuesto con la consiguiente confirmación de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal, no sin antes, terminar diciendo que las manifestaciones del recurrente no dejan de ser una versión claramente exculpatoria explicable en legítimo intento de defensa pues resulta de todo punto poco creíbles, dadas las numerosas y graves contradicciones internas que acertadamente expuso la Juez a quo, sin que la valoración de la prueba realce por ésta haya resultado o ilógica o arbitraria por lo que ninguna corrección de la sentencia ha de efectuarse en esta alzada.

SEGUNDO.- No apreciándose mala fe ni temeridad en la interposición del recurso, procede declarar de oficio las costas procesales causadas en la presente instancia.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. LAURA BANDE GONZÁLEZ, en nombre y representación de Jose Miguel, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia de fecha 24 de enero de 2006 dictada por el Juzgado de lo Penal número 24 de Madrid , con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso y devuélvanse las actuaciones, con certificación de la presente sentencia al Juzgado de procedencia a los fines procedentes.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION. Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Iltma. Magistrado-Ponente estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, asistido de mí la Secretaria. Doy fe.

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