Sentencia Penal Nº 223/20...yo de 2007

Última revisión
30/05/2007

Sentencia Penal Nº 223/2007, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 4, Rec 350/2007 de 30 de Mayo de 2007

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Mayo de 2007

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: SANCHEZ SISCART, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 223/2007

Núm. Cendoj: 43148370042007100247

Núm. Ecli: ES:APT:2007:1383

Resumen:
Se estima el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Reus, sobre derecho a la presunción de inocencia en delito de robo con intimidación. Para desvirtuar la presunción de inocencia, aparte de la identificación y determinación del inculpado, se deben aportar medios de prueba incriminatorios suficientes. No constan pruebas suficientes sobre las características identificativas del acusado ni de su vehículo. Por tanto, no se considera acreditado que el mismo participase en los atracos cuestionados, pues nos encontramos ante meras sospechas que no desvirtúan su derecho a la presunción de inocencia, procediendo su absolución.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE TARRAGONA

SECCIÓN CUARTA

Rollo de apelación nº 350/2007-AP

P. A. núm.:65/2006 del Juzgado Penal 1 Reus

S E N T E N C I A NÚM. 223/07

Tribunal.

Magistrados,

Javier Hernández García (Presidente)

Benito Pérez Bello

José Manuel Sánchez Siscart

En Tarragona, a treinta de mayo de dos mil siete.

Visto ante la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por Ismael , representado por la Procuradora Sra. Concepción de Castro y defendido por la Letrado Sra Montserrat Solé Martí contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Reus con fecha 29/03/2007 en Procedimiento Abreviado seguido por delito de Robo con violencia o intimidación en el que figura como acusado Ismael y siendo parte el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Magistrado José Manuel Sánchez Siscart.

Antecedentes

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y

Primero.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:

"Ha sido probado y así se declara expresamente que el acusado D. Ismael , ejecutoriamente condenado en otras, en Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Tarragona en fecha 4 de marzo de 1.998 , ejecutoria 53/98 a la pena de 7 años y seis meses de prisión por dos delitos de robo con intimidación:

1º En fecha 22 de junio de 2.004, en el punto kilométrico 1.139 de la Carretera Nacional 340 de Tarragona, sobre las 22,00 horas se dirigió hacia el vehículo Audi 80, color gris, matrícula R-....-ER , encontrándose descansando en el interior del mismo su propietario Octavio , el acusado se introdujo en el mismo por la puerta contraria al conductor, y poniéndole un arma blanca en el cuello le obligó a conducir el mismo en dirección a Tarragona, obligándole después a desviarse y situarse bajo el puente de Riera de Ruidecanyes, mientras le exigía el dinero, siendo que una vez detenido el vehículo el Sr. Octavio logró salir corriendo del mismo, tras lo cual el acusado arrancó el vehículo y lo sustrajo, recuperándose este último en fecha 27 de junio de 2004 en estado de siniestro total, y valorado pericialmente en CUATROCIENTOS EUROS (400,00.-E).

2º En fecha 19 de Agosto de 2004, en la carretera nacional 340 a la altura de Hospitalet del Infante (Tarragona), el acusado se dirigió hacia donde se encontraba D. Juan Pablo , y tras manifestarle que era policía, le obligó a subir al vehículo marca Ford, modelo Escort, color granate, matrícula YX-....-Y propiedad de D. Inocencio , que llevaba el acusado con el permiso de ese último, siendo que una vez en el interior del vehículo exhibió a la víctima un arma blanca, solicitándole el dinero y obteniendo un botín de 250,00- E, teniéndole retenido dentro del vehículo unos dos kilómetros circulados, tras los cuales lo abandonó y se dio a la fuga, sin haberse recuperado el dinero sustraído, y habiendo renunciado el Sr. Juan Pablo a su recuperación en ofrecimiento de acciones.".

Segundo.- Dicha sentencia contiene el siguiente fallo:

"Que debo Condenar y Condeno a D. Ismael como autor criminalmente responsable de UN DELITO Consumado de Robo con Intimidación ejecutado con instrumento peligroso previsto en el art. 237 y penado en el art. 241,1 y 3, todos ellos del C. Penal , y otro DELITO CONSUMADO DE ROBO CON INTIMIDACIÓN ejecutado con instrumento peligroso previsto en el art. 237 y penado en el art. 241.1 y 3, 244 y 623.2º, todos ellos del C. Penal , concurriendo en ambos delitos la circunstancia agravante de la responsabilidad criminal de reincidencia del art. 22.8 del C.Penal , a la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN por cada uno de ellos, inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y pago de las costas procesales.

Igualmente, DEBO CONDENAR Y CONDENO, a D. Ismael , para que en concepto de responsabilidad civil indemnice a D. Octavio , en la cantidad de CUATROCIENTOS EUROS (400,00.- E), por las cantidades sustraídas, más los intereses legales".

Tercero.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por D. Ismael , fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.

Cuarto.- Admitido el recurso y dado traslado por diez días a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la resolución recurrida.

Hechos

Unico.- No se aceptan los que así se declaran en la sentencia de instancia, que se sustituyen por los siguientes:

"No ha quedado acreditado que el acusado Ismael , mayor de edad y ejecutoriamente condenado, entre otras, por sentencia de fecha 4 de marzo de 1998 dictada por la Audiencia Provincial de Tarragona (Ejecutoria nº 53/98) como autor de dos delitos de robo con violencia o intimidación a la pena de 3 años y 9 meses de prisión, por cada uno de ellos, tuviera participación alguna en el atraco sufrido por Octavio el día 22 de junio de 2004, sobre las 22.20 horas, cuando se encontraba en el punto kilométrico 1.139 de la carretera N-340, ni en el atraco sufrido el día 19 de agosto de 2004 por Juan Pablo en la carretera N-340, a la altura de Hospitalet del Infant."

Fundamentos

Primero.- Alega el recurrente que la sentencia condenatoria dictada en la instancia incurre en error en la apreciación de la prueba y vulnera el derecho a la presunción de inocencia, proclamado en el art. 24 CE .

A modo de recordatorio de la doctrina que en materia de presunción de inocencia ha sido reiteradamente expuesta por nuestro Tribunal Constitucional, debemos señalar que para poder llegar a entender enervada dicha presunción de inocencia resulta preciso que en el acto de juicio se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, de contenido suficientemente incriminador, practicada con todas las garantías, que desvirtúe racionalmente esa presunción inicial, en cuanto que permita declarar probados unos hechos y la participación del acusado en ellos.

De esta forma, se considerará vulnerado el derecho fundamental a la presunción de inocencia cuando se condena sin pruebas, o las pruebas son insuficientes, o no son susceptibles de valoración, por su ilicitud o su irregularidad en la obtención y práctica de la prueba. También cuando la motivación de la convicción que el tribunal expresa en la sentencia es irracional o no se ajusta a las reglas de la experiencia o de la lógica.

Analizando por separado los dos hechos puntuales por los que el recurrente viene condenado en la sentencia de instancia, obtenemos, en primer lugar, que los datos tenidos en cuenta por el Juzgador para imputar al acusado la autoría de los hechos ocurridos el día 22 de junio de 2004, según constatamos en su argumentación justificativa, se basan en la denuncia presentada por Don. Octavio , que no ha sido ratificada en el plenario, ya que el Ministerio Fiscal ha renunciado a su práctica. Ningún valor probatorio cabe atribuir a dicha denuncia. No se cumplen en su formulación los principios de inmediación judicial y contradicción, básicos en el enjuiciamiento penal. No hay posibilidad legal de introducir dicha denuncia en el cuadro probatorio.

En segundo lugar, acude el Juzgador al reconocimiento fotográfico que consta en el atestado. Al respecto la doctrina constitucional ha puesto de relieve que tal diligencia de reconocimiento fotográfico «puede, sin duda, ser un medio válido de investigación en manos de la policía» (STC 36/1995 , entre otras), dirigido a la identificación y determinación del inculpado. Pero, sin embargo, «para desvirtuar la presunción de inocencia será necesario que, aparte de la identificación y determinación del inculpado, se aporten medios de prueba con las necesarias garantías de inmediación y contradicción en la vista oral, pues el juicio lógicamente no versa sobre la identificación del inculpado como objeto de la acusación, sino sobre su culpabilidad o inocencia» (STC 10/1992 ).

En el supuesto que estamos enjuiciando, el reconocimiento fotográfico efectuado por la víctima ante la Policía no ha dejado de ser una simple actividad de investigación, dado que no se ha producido ningún tipo de ratificación de la identificación a través de medio de prueba válidos practicados en el plenario, al haberse renunciado por el Ministerio Fiscal a la declaración de la víctima.

El tercer dato tenido por en cuenta es el "perfil criminal" o "modus operandi", que se describe por el Juzgador como "suficiente" y "eficiente". La Sala discrepa abiertamente de esta línea argumental seguida por el Juzgador, pues no se aprecia ninguna singularidad que permita diferenciar de forma significativa los hechos por los que se formula acusación de otros de su misma especie, e incluso los dos hechos por los que se formula acusación presentan acusadas diferencias: en uno el presunto autor finge ser policía y obliga a la víctima a entrar en el vehículo del supuesto policía en el que le traslada, y en el segundo el presunto autor se introduce en el vehículo de la víctima y le obliga a conducir varios kilómetros.

Segundo.- En relación con los hechos ocurridos el día 19 de agosto de 2004, la propia víctima ha manifestado en el acto de juicio que únicamente recuerda que la matrícula del vehículo en el que fue introducido comenzaba por las siglas CR-, sin que recuerde ningún otro dato identificativo que pueda resultar relevante, incluso a través de la videoconferencia no ha podido afirmar que el acusado sea el autor de los hechos.

Consta en la causa practicado reconocimiento fotográfico, que ha sido ratificado en el acto de juicio, pero dicho reconocimiento presenta, a nuestro juicio, en el presente supuesto, una importante debilidad probatoria intrínseca a la calidad identificativa de los fotogramas exhibidos, limitados a la parte facial, con notables elementos de heterogeneidad entre los rostros fotografíados, que impide superar con la suficiencia que exige el enjuiciamiento penal las dudas que el testigo ha introducido en el plenario, precisamente por la falta de calidad identificativa del objeto de lo reconocido. No consta ni una sola pregunta sobre las características fisonómicas del acusado que de haber sido afirmadas por el testigo bien pudieran haber servido para completar el margen de duda que el simple reconocimiento facial pueda generar. Tampoco sobre otros aspectos identificativos del vehículo que sí constan en la fase de instrucción, y que resultaban claramente reveladores.

Al respecto el testigo Inocencio ha reconocido que en aquellas fechas detentaba un vehículo matrícula YX-....-Y , afirmando en el acto de juicio que en aquella ocasión se lo había dejado al acusado, aunque después también ha matizado que no recuerda exactamente las fechas en las que se lo dejó, a lo que debemos añadir que la falta de acreditación de otros datos que permitan individualizar el vehículo implicado impide siquiera afirmar con certeza que el vehículo de Inocencio sea realmente el que aparece implicado en los hechos, puesto que pueden existir otros varios vehículos de la comarca cuya matrícula comience por las siglas CR-; y en segundo lugar y más trascendente, tampoco podría asegurarse que fuera el acusado quien conducía ese día el vehículo, pues podría tratarse de cualquier otra persona, incluso el propio Sr. Inocencio , que pretendiera exculparse con dicha afirmación o cualquier otra persona a la que se lo hubiera dejado el acusado para el caso de que admitiéramos que era ese el vehículo implicado y que Inocencio se lo había prestado al acusado.

Nos encontramos, por tanto, ante meras sospechas no susceptibles de basar un juicio de culpabilidad respetuoso con el derecho fundamental la presunción de inocencia proclamado en el artículo 24 de la Constitución Española, lo que determina la estimación del recurso.

Cuarto- En materia de costas, procede declarar de oficio las costas causadas en ambas instancias.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

LA SALA ACUERDA: ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de Ismael , revocamos la sentencia de fecha 29/03/2007 dictada por el Juzgado de lo Penal UNO de Reus en el Rollo nº 65/06 , absolviendo libremente al recurrente de los dos delitos de robo con intimidación por los que venía siendo acusado, con todos los pronunciamientos favorables inherentes, declarando de oficio las costas causadas en ambas instancias.

Este es nuestra sentencia, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, que pronunciamos, mandamos y firmamos.

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