Sentencia Penal Nº 223/20...il de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 223/2010, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 3, Rec 9/2007 de 12 de Abril de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Abril de 2010

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: MIRA-PERCEVAL VERDU, JOSE DANIEL

Nº de sentencia: 223/2010

Núm. Cendoj: 03014370032010100227


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA

ALICANTE

PLAZA DEL AYUNTAMIENTO Nº4

Tfno: 965935965-7

Fax: 965935980

NIG: 03014-37-1-2007-0001262

Procedimiento: Rollo Sala (sumario) Nº 000009/2007- -

Dimana del Sumario Nº 000002/2007

Del JUZGADO DE INSTRUCCION NUMERO 2 DE BENIDORM

SENTENCIA Nº 000223/2010

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Ilmos/as. Sres/as.:

Presidente:

JOSE DANIEL MIRA PERCEVAL VERDU

Magistrados/as:

Mª DOLORES OJEDA DOMINGUEZ

FRANCISCA BRU AZUAR

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En Alicante, a doce de abril de dos mil diez.

VISTA en juicio oral y público, los pasados días 22, 23, 24 y 25 de marzo de 2010, por la Audiencia Provincial, Sección Tercera, de esta capital, integrada por los Iltmos. Sres. del margen, la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de Benidorm seguida de Oficio por delito de homicidio, maltrato familiar y lesiones contra la procesada Socorro , con permiso de residencia NUM000 , hija Antonio y de Manuela nacida el 26 de marzo de 1968, natural de Bolívar (Ecuador), sin antecedentes penales, insolvente, en libertad provisional por esta causa, de la que estuvo privada desde el día 30 de mayo de 2006 hasta el día 15 de octubre de 2007, representado por la Procuradora Dª Francisca Caballero Caballero y defendida por el Letrado D. Emilio Sánchez Barberán, en cuya causa fue parte acusadora el MINISTERIO FISCAL, representado por el Fiscal Iltma. Sra. Dª. Isabel Medina Velasquez actuando como Ponente el Iltmo. Sr. D. JOSE DANIEL MIRA PERCEVAL VERDU, de esta Sección Tercera, que expresa el parecer de la Sala.-

Antecedentes

PRIMERO.- Desde sus Diligencias Previas nº 1926/2006 el Juzgado nº 2 de Benidorm, siguió su Sumario nº 2/2007 en el fue procesado por un delito de homicidio, malos tratos y lesiones, antes de que dicho sumario fuera elevado a esta Audiencia Provincia para continuar la correspondiente tramitación en el presente Rollo de Sala nº 9/2007 de ésta Sección Tercera.

SEGUNDO.- El MINISTERIO FISCAL, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito de homicidio del artículo 138 del Código Penal , un delito de maltrato familiar del artículo 153, párrafos 1º y 2º del Código penal según redacción dada por L.O 11/2003, y un delito de lesiones de los artículos 147.1 y 148.1 del Código Penal , de cuyos delitos consideró autora a la procesado Socorro con la concurrencia, como circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, de la agravante de parentesco de los artículos 27 y 28 del Código Penal , por lo que solicitó se impusiera a dicha procesada la pena de trece años y seis meses de prisión con la inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el delito de homicidio, la pena de diez meses de prisión con igual accesoria por el delito de maltrato, y la pena de cuatro años por el delito de lesiones, con la accesoria de inhabilitación.

Solicitó que se indemnizase a los hijos del fallecido Enma en 18.000 euros y a Remigio en 50.000 euros

TERCERO.- La DEFENSA, en el mismo trámite, solicitó la libre absolución de su defendida por concurrir la circunstancia de legítima defensa del artículo 20-4º del C.P ; alternativamente calificó los hechos como constitutivos de muerte por imprudencia leve del artículo 621.2 del C.P o un delito de homicidio por imprudencia del artículo 142.2 del C.P, con aplicación de la circunstancia 4º del artículo 21 de C.P (confesar la infracción a las autoridades) y 5ª (reparación del daño causado).

Hechos

Son -y así expresa y terminantemente se declaran- los siguientes:

PRIMERO.- La acusada, Socorro , mayor de edad y sin antecedentes penales, de nacionalidad ecuatoriana, residía regularmente en España desde el año 2000 o 2001 con su compañero sentimental Juan Luis . Las relaciones de esta pareja eran tormentosas donde los malos tratos, insultos y amenazas eran la tónica habitual de la relación.

De este modo obran diversas actuaciones policiales. Así en fecha 6/10/2002 se levantó el atestado policial nº 14700 donde se hace constar que Juan Luis está herido por arma blanca y que Socorro asegura que previamente había sido agredida por el mismo; el atestado policial nº NUM001 de fecha 31/05/2003, donde Socorro interpone una denuncia por malos tratos afirmando que estos son constantes por parte de Juan Luis ; en fecha 29/05/2004 se levantó el atestado policial nº NUM002 donde se refleja una agresión por parte de Juan Luis quien, al parecer, quemó con un cigarrillo la ceja derecha de Socorro ; en fecha 19/07/2004 consta el atestado policial nº NUM003 donde se refleja una serie de lesiones producidas por Juan Luis a Socorro ; en fecha de 12/05/2005 la policía tuvo que intervenir por una riña de la pareja, levantando el atestado nº NUM004 , en el que se hace constar lesiones en la persona de Socorro consistentes en traumatismo en parrilla costal, impotencia en la articulación de 1º dedo de la mano derecha y ojo izquierdo enrojecido por incipiente operación, mientras que Juan Luis presentaba herida en la pierna producida por cuchillo. Estas últimas diligencias dieron lugar a las Diligencias Previas nº 1326/05, sobreseídas en fecha 14/05/05.

También obra en la causa las diligencias policiales nº NUM005 de fecha 18/06/2004 en el que Juan Luis tiene diversos cortes en dos falanges de la mano izquierda producidos por un cutter, manifestando Socorro que se los había producido ella para evitar que le siguiera agrediendo. Estos hechos dieron lugar a las Diligencias Previas nº 1329/04 sobreseídas en fecha 19/06/04.

Los actos de violencia eran constantes. El día antes de suceder los hechos Juan Luis y Socorro acudieron a visitar a unos amigos, entre los que se encontraba Jose Daniel , presenciando esta última como Juan Luis intentaba estrangular a Socorro .

SEGUNDO.- El día 29 de Mayo de 2006, a primeras horas de la mañana, se produjo una discusión entre la acusada y Juan Luis . Por motivo de esta discusión la acusada cogió un cuchillo de cocina, sin que conste si lo mantuvo en su poder o lo dejó.

Posteriormente, en horas no determinada pero en todo caso alrededor de las 17 horas, se produjo otra discusión entre la pareja, encontrándose Juan Luis en estado de embriaguez. La acusada cogió un cuchillo de cocina de 18,5 cm de hoja, propinando una cuchillada, en el abdomen, a Juan Luis de al menos diez centímetros de profundidad y dos centímetros de anchura, con trayectoria ascendente que le afectó el pericardio, ocasionándole la muerte. Como Juan Luis intentó defenderse de la agresión, sufrió una herida incisa en el dedo pulgar de la mano derecha.

La acusada lavó el cuchillo, dejándolo en el lavabo del cuarto de baño, e intentó limpiar la sangre que la herida producida había dejado en el pasillo con una fregona.

TERCERO.- En el examen médico - forense de la acusada, realizado el día 30 de Mayo de 2006, se le apreciaron las siguientes lesiones: pequeña erosión con tumefacción de la zona en cuero cabelludo, región occipital superior; hematoma en párpado superior de ojo izquierdo; 2 marcas erosivo-contusivas lineales que ocupan la totalidad del perímetro del cuello, delimitando una zona de unos 2em de ancho, con zonas contusivas más marcadas en la región anterior y el lateral derecho del cuello, apreciándose la intersección de dichas marcas en la zona posterior a nivel de la nuca (el sujeto que realizaba la presión se encontraría situado en la parte posterior de ella), siendo compatibles con lesiones causadas por la compresión de un objeto longitudinal flexible (cinta, cinturón,...) y compatibles con maniobras de estrangulamiento; hematoma de 8x3cm en dorso de antebrazo izquierdo; hematoma de 2x3 cm en cara posterior de brazo derecho; abrasiones de tipo quemadura en cara anterior de antebrazo izquierdo (dichas lesiones presentan mayor antigüedad cronológica); varios hematomas en cara externa de muslo izquierdo: hematoma de 2x2cm en cara anterior de muslo derecho (mayor antigüedad); hematomas en cara anterior de pierna izquierda (mayor antigüedad); hematoma de llx8cm en región lumbar izquierda con infiltración hemorrágica circundante y en cuyo fondo se aprecia la silueta de una figura rectangular de mayo palidez (compatible con la huella dejada por la hebilla de un cinturón); hematoma de 7x2em en región lumbar derecha (de mayor antigüedad); múltiples hematomas con zonas erosivas en ambos glúteos.

Las lesiones señaladas son de pronóstico leve, estimándose su curación en un plazo de 15 a 21 días, pudiendo estar impedida la lesionada durante dos días.

CUARTO.- El fallecido tuvo dos hijos con la acusada y otros dos de una anterior relación, Enma y Remigio , que viven con su madre en Ecuador.

Fundamentos

PRIMERO.- Como cuestión previa hay que resolver la petición del Ministerio Fiscal de que se condene a la procesada , como autora de un delito de maltrato familiar y un delito de lesiones. Según el escrito de calificación provisional presentado el delito de maltrato familiar se fundamentaría en los hechos sucedidos el día 18 de Junio de 2004; el delito de lesiones se fundamenta en los hechos sucedidos el día 12 de Mayo de 2005. El primero dio lugar a las Diligencias Previas nº 1329/04 sobreseidas en fecha 19/06/2004 ( folio 719 ). El segundo hecho dio lugar a las Diligencias Previas nº 1326/05 sobreseídas en fecha 14/05/2005 ( folio 767 ). En ambas resoluciones de sobreseimiento el Ministerio Fiscal no recurrió. Posteriormente y a raíz de los hechos sucedidos el 29 de Mayo de 2006 el Ministerio Fiscal solicitó la reapertura de ambas diligencias y su acumulación al presente procedimiento.

La cuestión aquí planteada consiste en saber si el sobreseimiento provisional puede ser dejado sin efecto, una vez que la resolución que lo acuerde ha devenido firme, cuando en la solicitud de reapertura no se acredita la existencia de nuevos elementos de prueba que justifiquen la perpetración del delito.

La institución del sobreseimiento provisional ha sido fuertemente criticada precisamente por su carácter provisional. Un eminente procesalista decía hace más de medio siglo al comentar el art. 641 LECr . que "esa suspensión puede ser indefinida y por eso ha sido objeto de acerbas censuras" y en la Memoria el Fiscal del Tribunal Supremo de 1903 (págs. 51/54 ) se sostenía la existencia de semejanzas de esta forma de sobreseimiento con la absolución de instancia. Se trata de una institución que impone al sobreseido por falta de justificación de la perpetración del delito, una considerable limitación de su derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE ), que, por lo tanto, no puede ser aplicada sobre la base de interpretaciones extensivas que afecten el contenido esencial de este derecho fundamental.

Dicha limitación del derecho fundamental resulta sin embargo compensada por las consideraciones que se requieren para dejar sin efecto el sobreseimiento; dicho con palabras del clásico de nuestro derecho procesal antes citado: la existencia de "nuevos datos o elementos de comprobación distintos de los resultantes del mismo". Es decir el sobreseimiento provisional permite la reapertura del procedimiento "cuando nuevos datos con posterioridad adquiridos lo aconsejen o hagan precisos". Esto quiere decir que la reapertura del procedimiento una vez firme el auto de sobreseimiento provisional depende de que se aporten nuevos elementos de prueba no obrantes en la causa. De esta manera, el sobreseimiento provisional tiene dos aspectos. Uno que no resulta modificable sin más cuando el auto adquirió firmeza que es el referente a la insuficiencia de los elementos obrantes en la causa para dar paso a la acusación. La más tradicional de nuestras doctrinas procesales ha entendido en este sentido el concepto de sobreseimiento al definirlo "el hecho de cesar el procedimiento o curse de la causa por no existir méritos bastantes para entrar en el juicio". El auto contiene también otro aspecto que autoriza su modificación sometida a una condición: la aportación de nuevos elementos de comprobación. Dicho en otras palabras: el auto firme de sobreseimiento provisional cierra el procedimiento aunque puede ser dejado sin efecto si se cumplen ciertas condiciones. En la STC 34/83 viene a recoger este criterio al establecer que la firmeza corresponde tanto al sobreseimiento definitivo como al provisional y que es firme toda resolución que ya no puede ser recurrida.

Como afirma la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 30/06/1997 :" Es también claro que el error del Fiscal en el estudio de la causa no puede ser fundamento para privar al acusado del derecho procesal a que el procedimiento sólo sea reabierto cuando se presenten nuevos elementos de comprobación. En efecto, el auto cuya validez se cuestiona más que de reapertura del procedimiento en el sentido implícito del art. 641 LECr ., lo que hace es otorgar a la acusación un nuevo derecho a formalizar la acusación después de su renuncia expresa a hacerlo en el momento procesal oportuno. Tal duplicación de oportunidades en favor de la Acusación resulta incompatible con la interdicción de someter al inculpado a un doble juicio penal ("double jeopardy"), dado que permite que el Fiscal haya dejado pasar la posibilidad de acusar y luego, sin otra razón que su propio error, pueda reabrir el procedimiento sin nuevos elementos de prueba. Si el sobreseimiento provisional ofrece dudas desde el punto de vista del derecho a la presunción de inocencia, esas dudas se multiplican al máximo si se lo entiende como una decisión judicial que permite retrotraer el procedimiento en contra del acusado, como si fuera un recurso de revisión en perjuicio del inculpado. En este sentido la STC 41/97 , de 10-3-97 , ha señalado que "la LECr., en los arts. 954 y siguientes sólo admite el recurso de revisión en favor del reo, a semejanza de otros ordenamientos continentales. Que esta decisión legislativa es fruto de consideraciones constitucionales -continúa-, profundamente arraigadas en el respeto a los derechos fundamentales y al valor superior de la libertad, lo pone de manifiesto el simple dato de que en la V enmienda de la Constitución norteamericana se consigna la interdicción de someter al reo a un doble juicio penal ("double jeopardy")". Asimismo en la STS 35/96, de 27-1-96 se sostuvo que "es evidente que, ante la falta de protesta del Ministerio Fiscal para que se de cumplimiento al principio de publicidad, no es posible ahora volver a juzgar al acusado para dar a la acusación una oportunidad procesal que tuvo y, sin embargo, no ejercitó en tiempo y forma. La prohibición del "double jeopardy", es decir del doble peligro de condena (...) no está expreso en la CE, pero está indudablemente implícito en la idea y la tradición de un proceso con todas las garantías del art. 24.2 CE , por lo tanto, como un derecho fundamental".

Es evidente que estas consideraciones rigen también respecto del juicio sobre la insuficiencia de las comprobaciones existentes en la causa que es consustancial del sobreseimiento provisional. Si no fuera así difícilmente se lo podría diferenciar de la absolución de instancia, que la Exposición de Motivos de la LECr. consideraba, con razón, "una práctica abusiva y atentadora de los derechos del individuo (que) pugna todavía por mantenerse, con éste o el otro disfraz, en nuestras costumbres judiciales".

Por lo demás es un principio generalmente aceptado en el proceso actual que los propios errores no pueden dar lugar a derecho procesal alguno y menos pueden ser fundamento de la privación de un derecho a la parte contraria. Por lo tanto, haber otorgado a la acusación la posibilidad de retrotraer la situación procesal a un momento precluido del procedimiento vulnera el derecho de defensa y el derecho a la tutela judicial efectiva en la medida en la que acuerda a la acusación un derecho inexistente para reparar sus propios errores en contra del inculpado".

La anterior doctrina ha sido nuevamente confirmada por Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 23/01/2008 nº 6/2008 , que viene a afirmar: "Tal acotación de la cuestión explica que entonces dijésemos que no caben interpretaciones extensivas de la reapertura de la causa sin conculcar la garantía de la presunción de inocencia, pero, al tiempo, ya recordábamos que dicha limitación del derecho fundamental resulta sin embargo compensada por las consideraciones que se requieren para dejar sin efecto el sobreseimiento; dicho con palabras del clásico de nuestro derecho procesal antes citado: la existencia de «nuevos datos o elementos de comprobación distintos de los resultantes del mismo». Es decir el sobreseimiento provisional permite la reapertura del procedimiento «cuando nuevos datos con posterioridad adquiridos lo aconsejen o hagan precisos».

De ello deriva que debe diferenciarse el supuesto en que la pretensión de reapertura solamente se funda en un error en la valoración de los datos ya existentes en la causa, de aquella otra situación en que la pretensión se funda en que ha sobrevenido con posterioridad la disposición de elementos nuevos con los que aún no se contaba en la causa al tiempo del sobreseimiento".

En el caso presente no se observan nuevos elementos de prueba que hicieran aconsejable la apertura de unas diligencias sobreseidas. La apertura de las mismas y su unión a la presente causa tiene su origen en los hechos sucedidos el 29/05/2006; sin estos hechos las diligencias nº 1329/04 y 1326/05 hubieran continuado archivadas. Y de tal modo es así que ninguna nueva diligencia de importancia se realizó para la investigación y esclarecimiento de las mismas dado que con el mismo material que habían sido sobreseídas se ejercita la acusación.

Actuar así es desconocer el efecto de cosa juzgada que tienen los Autos de sobreseimiento provisional en lo que concierne a la suficiencia de elementos de comprobación obrantes en la causa para continuar el proceso.

Por todo lo expuesto, los hechos contenidos en las Diligencias Previas nº 1329/04 y 1326/05, no puden sustentar una acusación, ni una sentencia condenatoria, por delitos de maltrato ni de lesiones.

SEGUNDO.- Los hechos declarados probados son jurídicamente constitutivos de un delito de homicidio del artículo 138 del Código Penal del que debe responder en concepto de autora la acusada Socorro .

El hecho de que la acusada propinara una cuchillada a su compañero sentimental es una cuestión que está reconocida por ella misma; que dicha cuchillada ocasionara la muerte de Juan Luis es otro punto que no es objeto de discusión.

El único objeto de debate, planteado obviamente por la defensa, estriba en determinar si la muerte de Juan Luis se produjo por una actuación dolosa de la acusada o por mera imprudencia.

La defensa plantea la posible comisión culposa, según el escrito de calificación presentado, en tanto que la acusada no tenía intención de causar la muerte de su compañero, sino la de evitar la situación de riesgo a la que se encontraba sometida con gran peligro para su vida. Según la procesada, tras mantener una discusión con su compañero, este intentó estrangularla con unos cinturones, al mismo tiempo que le llevaba hacia la ventana de la habitación, con la evidente finalidad de tirarla por la misma. Para evitar esta acción Socorro cogió lo primero que encontró en el fregadero de la cocina - habitación contigua a la suya - y acuchilló a Juan Luis con la única intención de que la dejara.

La explicación dada por la acusada, y con independencia de su verosimilitud, cuestión que se estudiará en otro Fundamento de esta Sentencia, no es oponible a la calificación jurídica de los hechos como delito doloso.

Una cosa es la calificación de una acción como intencionada o culposa, y otra es la motivación de esa conducta que, en algunos casos, puede tener su causa en el ejercicio legítimo del derecho de defensa.

La intención dolosa no debe entenderse como voluntariedad dirigida al resultado, "también comprende aquellos supuestos en los que el agente conoce la acción que realiza y puede prever que su acción puede producir los resultados graves. En otras palabras, que su acción pone en peligro el bien jurídico protegido en el concreto resultado y, no obstante, actúa" ( STS 3/10/2000 ).

En el caso presente, es obvio que la acusada tuvo necesariamente que representarse que la cuchillada dirigida al abdomen de Juan Luis , zona donde se encuentra varios de los órganos vitales del ser humano, podría ocasionarle la muerte, y a pesar de ello actuó. El lugar donde penetró el cuchillo, la trayectoria ascendente de la cuchillada, con afectación del pericardio, y la profundidad de aquella -10 centímetros- impide aceptar que la acción se realizara culposamente, tal como pretende la defensa.

TERCERO .- Plantea la defensa de la acusada, como causa de justificación de su conducta la eximente de legítima defensa.

Conforme el relato de hechos realizado por la acusada, se vio en la imperiosa necesidad de actuar de este modo dado que existía un peligro real y serio de que Juan Luis quería acabar con su vida. De acuerdo con su versión de los hechos, el día 26 de Mayo Juan Luis le impidió que fuera a trabajar, discutiendo hasta que él se tranquilizó. Sobre las 17 horas volvieron a discutir pues Juan Luis le exigía dinero, llegando a abusar sexualmente de ella. Después de realizar el acto sexual Juan Luis sacó el cinturón pegándole a ella que aún se encontraba desnuda; ella intentó escapar, vistiéndose rápidamente; él le cogió, con el cinturón, por el cuello, y al mismo tiempo que le apretaba la desplazaba hacia el balcón, con el propósito de tirarla. A pesar de esta situación ella logró meter la mano en el fregadero y cogió el cuchillo, logrando darse la vuelta y dándole sin querer a su marido en el abdomen.

Como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 13/03/2003, nº 399/2003 , "la legítima defensa, exige, para ser apreciada, ya lo sea como eximente completa -art. 20.4-, o como eximente incompleta del núm. 1 .º del art. 21 del CP , de la concurrencia del requisito esencial y prístino de la agresión ilegítima. Por tal debe entenderse toda conducta humana que cree un peligro real y objetivo, con potencia acusada de causar daño, actual o inminente, y en la que concurran los caracteres de ser injusta, inmotivada, imprevista y directa".

Y siguiendo con la misma resolución "Ahora bien, es necesario que entre la agresión y la defensa haya una unidad de acto, pues si el ataque agresivo ha pasado, la reacción posterior deja de ser defensa para convertirse en venganza (S 15 Oct. 1991 ). La reiterada doctrina de la Sala Segunda viene sosteniendo que la agresión ilegítima y la «necessitas defensionis», junto al «animus defendendi», son soportes esenciales de la eximente -sentencia del TS de 20 May. 1998 -".

Esta Sala, teniendo en cuenta las pruebas practicadas en el Plenario, y que a continuación nos vamos a referir, no considera probado que el día 29/05/2006, sobre las 17 horas, se produjera una agresión sobre la acusada con la suficiente entidad como para justificar en esta la actuación defensiva que se propugna.

Previamente es de señalar que la Sala no duda de la existencia de unos malos tratos de los que era objeto la acusada por quien era su compañero. Malos tratos que fueron presenciados en multitud de ocasiones por terceras personas y que, en algunos casos, tuvieron un carácter especialmente vejatorio. Esta conducta, reiterada en el tiempo, puede dar lugar a la apreciación de otras circunstancias atenuatorias de la responsabilidad a las que más tarde nos referiremos.

Sin embargo, en lo que afecta a la circunstancia de legítima defensa, es necesario acreditar la existencia de un ataque que ponga en peligro grave, real e inminente la vida de la persona para poder apreciarla.

La acusada manifiesta que en la mañana del día 29 de Mayo de 2006, no pudo acudir a su trabajo porque Juan Luis se lo impidió, manteniendo una fuerte discusión con él. Este hecho se encuentra acreditado por la declaración del testigo Teofilo , persona que tenía alquilada una habitación en la misma vivienda que la acusada y que junto con la también testigo María eran los moradores de la misma.

El Sr. Teofilo manifiesta que a las 12 de la mañana, hora en al que se levantó, la acusada le dijo lo que había pasado, notando que tenía un ojo morado y que llevaba un cuchillo en la mano. Ante sus preguntas, la acusada le dijo que no se metiera donde no le llamaban.

Sobre las 16 horas el Sr. Teofilo vuelve al domicilio y se acuesta. Se levanta sobre las 17,30 horas. Al salir de la habitación observa sangre en el pasillo,así como una fregona y un cubo manchados de sangre, y a Juan Luis tumbado en el suelo de la cocina. Entró en el baño y vió el cuchillo de cocina con el que se había cometido los hechos, ya limpio, en el lavabo. Al intentar salir del domicilio para pedir ayuda se encontró con la acusada quien le relató lo sucedido. El testigo asegura que no oyó nada durante el tiempo que estuvo en la casa.

La testigo María asegura que llegó a la vivienda sobre las 15 horas. Durmió hasta las 17 horas aproximadamente en que se levantó para ver la telenovela, y se marchó sobre las 17,30 horas. No oyó nada ni notó nada extraño al marcharse.

De las declaraciones de los dos testigos mencionados no se deduce que la pelea a la que hace referencia la acusada tuviera la intensidad que afirma. Es imposible que dada la gravedad de los hechos que relata Socorro nadie se diera cuenta de lo que estaba pasando.

Por otro lado no se comprende que la acusada limpiara el cuchillo e intentara lavar el pasillo con la fregona para ocultar las manchas de sangre. Si los hechos se hubiesen producido de forma imprudente y sin que hubiera intención de cometerlos, es indudable que la reacción de la acusada hubiera sido distinta.

Tampoco las lesiones que presentaba la acusada al día siguiente de suceder este hecho, y que se reflejan en el apartado tercero de la declaración de Hechos Probados, denotan una agresión de la intensidad que dice la acusada. Las lesiones son de carácter leve pues hubieran curado en el plazo de 15 a 21 días. Revelan una situación de continuo maltrato pero que en absoluto justifican la muerte de una persona. La lesión mas llamativa es la reflejada como "2 marcas erosivo-contusivas lineales que ocupan la totalidad del perímetro del cuello, delimitando una zona de unos 2em de ancho, con zonas contusivas más marcadas en la región anterior y el lateral derecho del cuello, apreciándose la intersección de dichas marcas en la zona posterior a nivel de la nuca (el sujeto que realizaba la presión se encontraría situado en la parte posterior de ella), siendo compatibles con lesiones causadas por la compresión de un objeto longitudinal flexible (cinta, cinturón,...) y compatibles con maniobras de estrangulamiento". Sin embargo la etiología de la misma es dudosa pues la testigo, propuesta por la defensa, Jose Daniel , presenció como Juan Luis intentaba estrangular a la acusada el día antes de suceder los hechos.

En definitiva, salvo la versión de la acusada, no existe ningún dato que acredite la existencia de una agresión de una envergadura que permitiera deducir un ataque vital contra la misma y, como consecuencia, justificara una reacción defensiva de la acusada.

CUARTO.- En este Fundamento se examinara la petición de la defensa de que se aprecien las circunstancias de reparación del daño ( art 21.5 del C.P ) y la de haber confesado la infracción ( art. 21.4 del C.P ).

Conociendo de esta última circunstancia es de señalar que el reconocimiento de los hechos, con las limitaciones que se derivan de que su versión es incompleta en algunos punto, no ha contribuido para esclarecer cómo sucedieron estos de una forma completa. Ya se ha mencionado en el anterios Fundamento Jurídico que la narración de la acusada no concuerda con la de los dos únicos testigos presentes en la vivienda. Tampoco explica el porqué de haber limpiado el cuchillo y el pasillo con una fregona.

Nuestra jurisprudencia - STS 10/09/02 y 21/06/07 - exige que la confesión facilite la investigación de los hechos. En el caso presente la causa de la muerte de Juan Luis es clara, la autoría de su muerte también, y la versión de la acusada es, al menos, incompleta. Todo lo dicho impide la aplicación de esta atenuante.

En lo que afecta a la circunstancia de reparación del daño causado la defensa la fundamenta en la atención que realizó la acusada a su compañero.

La fundamentación para aplicar la circunstancia atenuante es tan endeble que merece por si misma la desestimación de esta Sala. No existe ninguna referencia a las maniobras realizadas por la acusada que, dotadas de cierta eficacia, estuviera dirigida a reparar los efectos de su acción. El mero hecho de agacharse al lado de Juan Luis , una vez que el testigo Teofilo había descubierto el cuerpo de este, y lamentarse de lo sucedido, no puede sostener la atenuante solicitada.

QUINTO.- Es de apreciar, aunque no haya sido alegado por la defensa, la circunstancia de miedo insuperable prevista en el artículo 20-6º del Código Penal , como eximente incompleta.

El dato de que la acusada era objeto de malos tratos por parte de la víctima es incuestionable. No solo lo afirma la acusada, sino que prácticamente todos los testigos que declararon en el acto del juicio oral conocían este extremo e incluso habían presenciado actos de este tipo.

El testigo, D. Teofilo , asegura que, aunque no presenció directamente ningún episodio de agresión por parte de Juan Luis , varios vecinos le habían comentado que la policía había tenido que acudir por este motivo.

María afirmó que los vecinos le habían comentado diversos episodios de agresión, y que ella, una vez, tuvo que auxiliar a Socorro porque Juan Luis le quería pegar.

Jon , persona que tuvo empleada a la acusada, afirmó que vió a esta muchas veces con señales de haber sido golpeada. Incluso le propuso que se instalase en el hotel que él regentaba con la finalidad de salir de la influencia de Juan Luis , a lo que ella se negó.

Jose Daniel vivió en el mismo piso que la acusada y Juan Luis durante cinco meses en los años 2004-05. Asegura que los episodios de violencia por parte de Juan Luis eran habituales. Esta testigo fue la persona que la noche antes de los hechos vió a Juan Luis intentar estrangular a Socorro . También asegura que esa misma noche le ofreció a Socorro quedarse en su casa para evitar que Juan Luis le pudiera seguir agrediendo.

Marí Trini y Agustín , propietarios de los pisos donde residía la acusada y su compañero, afirmaron que las quejas de los vecinos por las peleas de estos eran habituales.

Fermina fue durante algún tiempo jefa de Socorro . Asegura que solía acudir al trabajo con moratones, producidos por los golpes dados por Juan Luis , según le comentó aquella.

Florencio , compañero de trabajo de Socorro , afirma que esta se ausentaba a veces del trabajo y volvía con moratones debido a los golpes dados por su marido.

Virtudes y Debora declaran en sentido parecido a los mencionados anteriormente.

Ofelia , compañera de trabajo de Socorro , afirma que esta solía acudir con signos evidentes de haber sido golpeada, y que ella la vio acudir con el brazo y la nariz partida por los golpes sufridos.

Blanca vivió en la vivienda, junto con Socorro y su marido, ocho o nueve meses. Manifiesta que él le pegaba habitualmente, y bebía sin control.

Nuria les alquiló una habitación en el año 2002 durante ocho meses. Tuvo que echarlos de la misma como consecuencia de las habituales peleas que tenían y el escándalo que formaban. Afirma que una vez vió a Juan Luis apuntando con una pistola a la cabeza de Socorro .

La circunstancia de miedo insuperable necesita de los siguientes requisito para poder ser apreciada como eximente completa :

a) La presencia de un temor que coloque al sujeto en una situación de terror invencible determinante de la anulación de la voluntad del sujeto.

b) Que dicho miedo esté inspirado en un hecho efectivo, real y acreditado.

c) Que el miedo ha de ser insuperable, esto es, invencible, en el sentido que no sea controlable o dominable por el común de las personas, con pautas generales de los hombres, huyendo de concepciones extremas de los casos de hombres valerosos o temerarios y de las personas miedosas o pusilánimes y

d) Que el miedo ha de ser el único móvil de la acción.

Como afirma la STS 783/2006 "el miedo no requiere una perturbación angustiosa sino un temor a que ocurra algo no deseado. El sujeto se halla sometido a una situación derivada de una amenaza de un mal tenido como insuperble".

La STS de 13/12/2002 afirma: " En el caso actual cabe apreciar que concurren los dos requisitos exigibles para la aplicación de la eximente incompleta de miedo insuperable: la existencia de un temor inspirado en un hecho efectivo, real y acreditado y que alcance un grado bastante para disminuir notablemente la capacidad electiva. En efecto la violencia habitual psíquica y física sobre la pareja, que es lo que relata el Tribunal sentenciador cuando declara acreditado que la acusada "venia siendo objeto por parte de su esposo de insultos, amenazas y malos tratos ", constituye uno de los problemas de mayor envergadura que se plantean en nuestra sociedad, y engendra naturalmente un intenso miedo racional, inspirado en un hecho efectivo, real y acreditado, que alcanza un grado bastante para disminuir notablemente la capacidad electiva. Se justifica, por ello, en casos como el presente de actuaciones reactivas a dicha situación de violencia intrafamiliar, la valoración de esta circunstancia al menos como eximente incompleta y no como mera atenuante".

Atendiendo a todos los elementos señalados, esta Sala considera más adecuado la apreciación de la circunstancia mencionada como eximente incompleta. La acusada tuvo la oportunidad de realizar otra conducta distinta que la distanciara de su víctima y, como consecuencia, evitara el peligro que se cernía en su persona. Consta en al causa la declaración de la testigo Jose Daniel que manifiesta que el día antes de suceder los hechos había ofrecido a Socorro la posibilidad de quedarse en su casa para impedir que Juan Luis la siguiera maltratando. También consta la declaración de Jon quien ofreció a Socorro la posibilidad de quedarse a vivir en el hotel que él regentaba, asegurándole que allí dentro Juan Luis no le iba a molestar.

Por otro lado no se comprende la conducta de la acusada, una vez acuchillado Juan Luis , en lavar el cuchillo y en limpiar el pasillo, en vez de pedir auxilio, perdiéndo un tiempo necesario en auxiliar a Juan Luis .

Por todo lo expuesto esta Sala aplicará la circunstancia señalada en los términos mencionados.

SEXTO.- En relación a la pena concreta imponible, y dada la apreciación de una circunstancia eximente incompleta de la responsabilidad criminal, se considera procedente imponer a Socorro la pena de SEIS años de prisión con la accesoria correspondiente.

SÉPTIMO.- El Ministerio Fiscal solicita una indemnización a favor de los dos hijos habidos por Juan Luis de una primera relación, Enma y Remigio , de 18.000 y 50.000 euros respectivamente.

De acuerdo con la STS nº 132/2008 de 12 de Febrero , que cita a su vez la Sentencia de 27/11/2003 : "El art. 113 CP habla - como receptores de la indemnización- de quienes hubieren sufrido daños materiales o morales, debiéndose reservar esta segunda eventualidad a quienes, efectiva y realmente, hayan padecido una severa aflicción por el fallecimiento de la víctima derivada de unas especiales relaciones previas de afectividad con ésta y, desde luego, cabe advertir que la mera circunstancia de la consanguinidad no es elemento suficiente para determinar automáticamente la realidad de esa significada afectividad, en ocasiones inexistente y que, sin embargo, se puede apreciar en relación a miembros más lejanos de la familia en la línea de consanguinidad o afinidad o, incluso, respecto a personas son integradas en el ámbito familiar".

Por ello mismo, la sentencia de 5 de noviembre de 1990 ya declaraba que "ha de atenderse en la "pecunia doloris", sobre todo al vacío que deja la víctima en la reclamante, en sus sentimientos de afecto, en su grado de parentesco, permanente convivencia familiar con el perjudicado del que había de ser no sólo apoyo económico sino, sobre todo, afectivo.

En el caso presente no se indica qué grado de relación tenía el fallecido con sus hijos. Consta en la causa que estos viven en Perú con su madre. Es de suponer, por tanto, que desde el año 2000 ó 2001 no han tenido relación directa con su padre. Tampoco consta si el fallecido contribuía en el mantenimiento de sus hijos.

En definitiva, la petición de indemnización se fundamenta exclusivamente en la relación de consanguinidad, no en el dolor por la pérdida de un ser querido ni en el quebranto económico que se sufre por la pérdida de quien es una de las fuentes de sostenimiento.

Por todo lo expuesto, y en aplicación de la doctrina jurisprudencial señalada, esta Sala no considera procedente realizar pronunciamiento alguno en esta materia.

OCTAVO.- De conformidad con el artículo 123 del Código Penal , se impone a la acusada las costas procesales causadas.

VISTOS, además de los preceptos citados, otros de pertinente aplicación del mismo Código Penal y los artículos 141, 142, 239, 240, 741 y 742 y demás de general aplicación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .-

Fallo

FALLAMOS : Que debemos condenar y CONDENAMOS a la acusada en esta causa Socorro como autora responsable de un delito de Homicidio con la concurrencia de la eximente incompleta de miedo insuperable como circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS años de prisión, e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, y pago de las costas procesales causadas.

Al mismo tiempo debemos absolverle de los delitos de maltrato familiar y lesiones por los que venía siendo acusada.

Abonamos a dicho acusada todo el tiempo de privación de libertad sufrida por esta causa para el cumplimiento de la expresada pena de privación de libertad.-

Aprobamos por sus mismos fundamentos el auto de insolvencia de dicha acusada que dictó el Juzgado Instructor.-

Notifíquese esta resolución conforme lo establecido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .-

Notifíquese de conformidad con lo previsto en el artículo 15.4 de la Ley 35/1995, de 11 de diciembre a la víctima del delito.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Rubricado D. JOSE DANIEL MIRA PERCEVAL VERDU, Dª. Mª DOLORES OJEDA DOMINGUEZ, Dª. FRANCISCA BRU AZUAR.

Yo, el Secretario, CERTIFICO: Que la presente copia es fiel reflejo de su original, y para su notificación a las partes se hace saber que contra esta sentencia cabe RECURSO DE CASACION, en término de CINCO DIAS, ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, hasta tanto se dicten las leyes de procedimiento a que hace referencia la Disposición Final Segunda de la L.O. 19/2003 de 23 de Diciembre, de modificación de la L.O. de 6/1985 de 1 de julio del Poder Judicial, en relación con el artículo 73.3. c) de la misma Ley.

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