Sentencia Penal Nº 223/20...zo de 2010

Última revisión
04/03/2010

Sentencia Penal Nº 223/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 3, Rec 9/2010 de 04 de Marzo de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Marzo de 2010

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MANZANO MESEGUER, MARIA JESUS

Nº de sentencia: 223/2010

Núm. Cendoj: 08019370032010100192


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN TERCERA

Rollo nº 9/10-P

Juzgado de Instrucción nº 4 de Cerdanyola

JFR 424/08

APELANTES: Víctor , Lidia , Juan Ignacio , Anton y Cesareo .

SENTENCIA NÚM. 223/2010

En la ciudad de Barcelona, a cuatro de Marzo de dos mil diez.

Vistos por la Ilma. Sra. Dª. MARÍA JESÚS MANZANO MESEGUER, Magistrada de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Barcelona, actuando como órgano unipersonal y en grado de apelación, los presentes autos de Juicio de Faltas de señalamiento rápido nº 424/08 procedentes del Juzgado de Instrucción nº 4 de Cerdanyola del Vallés, seguidos por una falta de lesiones y que dieron lugar al Rollo de apelación nº 9/2010, siendo parte apelante Víctor , Lidia , Juan Ignacio , Anton y Cesareo . Como parte apelada el Ministerio Fiscal, Luis Miguel y Adriano .

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Cerdanyola se dictó en fecha 28 de enero de 2009 sentencia en la que se declaran probados los siguientes hechos:

"Ha sido probado y así expresa y terminantemente se declara que el día 19 de julio de 2008 sobre las 23:00 horas, Luis Miguel se dirigía hacia su domicilio sito en Calle DIRECCION000 nº NUM000 de la localidad de Montcada i Reixac, tras hacer unas compras. Tras estacionar su marido Adriano su vehículo y entrar la compra en el domicilio, Luis Miguel se dirigía hacia la vivienda con su hija de 11 meses en brazos, cuando se acercaron hasta ella Lidia y Juan Ignacio que le manifestaron que tenían que hablar con ella. Al negarse ésta a hablar con ellas, comenzaron a agredirla, asustándose Luis Miguel , que dejó a su hija en el suelo para evitar que resultase dañada, defendiéndose como pudo de la agresión de la que estaba siendo víctima. Tras ello se acercaron Víctor , Anton y Cesareo , familiares de las agresoras que a su vez también agredieron a Luis Miguel , que al tratar de defenderse causó a éstos las lesiones que presentaron. Al percatarse de la discusión Adriano salió de su domicilio recogiendo a su hija del suelo, sin participar en la agresión de la que había sido víctima su esposa.

A consecuencia de la agresión, Luis Miguel sufrió lesiones consistentes en tres erosiones en la cara, erosión en el cuello, erosión en la cara anterior de cuello, equimosis y tumefacción en ambas rodillas, dolor en zona coccigea y esguince cervical. Dichas lesiones solo precisaron para su curación de una primera asistencia facultativa, tardando en curar 10 días, siendo cinco de ellos impeditivos para el desarrollo de su actividad, y sin que hayan quedado secuelas.

Por su parte Víctor sufrió lesiones consistentes en edema malar izquierdo, que precisaron para su curación de primera asistencia facultativa, tardando en sanar 5 días no impeditivos y sin secuelas.

Lidia también sufrió lesiones consistentes en abrasiones en párpado inferior izquierdo de 5mm y ala nasal derecha de 3 mm y dolor cervical, que precisaron de una primera asistencia facultativa, tardando en sanar 5 días no impeditivos, sin secuelas.

Por último Juan Ignacio sufrió lesiones consistentes en heridas superficiales en cara, región mentoniana, zona para vertebral dorsal y antebrazo derecho y dolor cervico dorsal, las cuales precisaron de primera asistencia facultativa, tardando en sanar 10 días, no impeditivos y sin secuelas."

SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente:

"Que debo condenar y CONDENO a Víctor , Anton , Lidia , Juan Ignacio Y Cesareo , como autores penalmente responsables cada uno de ellos de una falta de lesiones prevista y penada en el artículo 617,1º del Código Penal a la pena de TREINTA días de multa a razón de CUATRO EUROS DIARIOS, con la responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago.

En el orden civil, los condenados, conjunta y solidariamente indemnizarán a Luis Miguel en la cantidad de 500 euros por las lesiones sufridas.

Igualmente les condeno al pago de las costas procesales causadas.

Que debo absolver y ABSUELVO a Luis Miguel Y Adriano , de las faltas que inicialmente se les imputaban, con todos los pronunciamientos favorables para éstos."

TERCERO.- Contra la citada resolución se interpuso recurso de apelación por Víctor , Lidia , Juan Ignacio , Anton y Cesareo , con base en los motivos que se expresan en el escrito presentado, y elevadas las actuaciones a esta Sala y cumplidos los trámites legalmente previstos, se pasaron a esta Magistrada designada para resolver, no estimándose necesaria la celebración de vista.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia se alzan los recurrentes alegando como motivos de impugnación error en la valoración de la prueba e infracción del principio de presunción de inocencia.

Debe señalarse que si bien el recurso de apelación autoriza al Tribunal ad quem a revisar la valoración probatoria efectuada por el Magistrado de instancia, el hecho de que la apreciación por éste se base en pruebas practicadas a su presencia y con respeto a los principios legalmente establecidos de inmediación, publicidad y contradicción, determina, por lo general, que esa valoración del juzgador a quo, a quién legalmente corresponde la apreciación de las pruebas practicadas de acuerdo con el dictado de su conciencia conforme establece el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y que comprenderá, asimismo, las razones expuestas por el Ministerio Fiscal y las demás partes o sus defensores, deba respetarse, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia (sentencias del Tribunal Constitucional de 17-12-85 y 2-7-90 , entre otras) y que únicamente deba ser rectificado, bien cuando sea ficticio por no existir el imprescindible soporte probatorio o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un claro y manifiesto error del Juzgador a quo, de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. Por tanto, sólo cabe revisar la apreciación fáctica hecha por el Juez que recibe la prueba en el acto del juicio, en la medida en que aquella no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad, y en consecuencia, el juicio probatorio solo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Juez "a quo" de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testigos o declaraciones oídas por el Juzgador (sentencia del Tribunal Supremo de 29 de enero de 1990 ).

En el presente caso la Juez a quo basa su convicción en las declaraciones de las partes y testigos, en especial de la Sra. Gregoria que presenció los hechos y declaró que fue Lidia o Juan Ignacio quién agredió en primer lugar a Luis Miguel , golpeando posteriormente todos los apelantes a Luis Miguel que tuvo que defenderse, sin que su marido tuviera participación en los hechos. La Juez a quo valora también en su sentencia la prueba documental consistente en los informes médicos obrantes en autos.

No se aprecia en esta alzada que la Juzgadora haya incurrido en error o arbitrariedad a la hora de valorar la prueba, pues la misma, tras un examen en conciencia de la prueba practicada conforme establece el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , concluye que el grupo de apelantes agredió a Luis Miguel y ésta tuvo necesidad de defender, por lo que absuelve a la misma por aplicación de la eximente de legítima defensa.

No corresponde a esta Sala cuestionar la credibilidad que la Juez a quo otorga a la testigo SRa. Gregoria , pues es la Juzgadora, ante quién la testigo prestó declaración, la que se encuentra en mejores condiciones para valorar dicha testifical dada la privilegiada posición que la inmediación le confiere.

La parte apelante ofrece su versión de los hechos, pretendiendo sustituir la apreciación en conciencia de las pruebas practicadas por la juzgadora a quo que son premisa del fallo recurrido, por su propia y necesariamente interesada apreciación de la prueba, lo que no cabe admitir habida cuenta que las pruebas en el proceso penal están sometidas a la libre apreciación del tribunal conforme dispone el art. 741 de la Ley procesal criminal, y el resultado de aquellas es el obtenido en el ejercicio de una facultad perteneciente a la potestad jurisdiccional que el art. 117.3 de la Constitución atribuye en exclusividad a jueces y tribunales.

Por tanto, el motivo se desestima.

SEGUNDO.- Por lo que respecta a la vulneración del principio de presunción de inocencia, cabe recordar que uno de los principios cardinales del "ius puniendi" es aquel que proclama la presunción de que toda persona acusada de una infracción penal es inocente mientras no se demuestre lo contrario, principio configurado como derecho fundamental en el art. 24 de la Constitución y que comporta las cuatro siguientes exigencias: 1º).- La carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal, corresponde exclusivamente a la acusación, sin que sea exigible a la defensa una "probatio diabólica", de los hechos negativos; 2º).- Sólo puede entenderse como prueba la practicada en el acto del juicio oral bajo la inmediación del órgano judicial decisor y con observancia de los principios de contradicción y publicidad; 3º) De dicha regla general sólo pueden exceptuarse los supuestos de prueba preconstituida y anticipada, cuya reproducción en el juicio oral sea o se prevea imposible y siempre que se garantice el derecho de defensa y especialmente la posibilidad de contradicción; y, 4º).- La valoración conjunta de la prueba practicada, es una potestad exclusiva del juzgador que éste ejerce libremente, con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración [Sentencias del Tribunal Constitucional 76/1990 (RTC 1990 76); 138/1992 (RTC 1992 138); 102/1994 (RTC 1994 102 ), etc].

Este derecho es de naturaleza provisoria, es decir, iuris tantum y compatible con el art. 741 de la LECr ., en el sentido de que sin prueba de cargo no cabe condena, pero existiendo ésta, aunque haya una contraprueba de descargo, aunque los distintos medios probatorios puedan ser contradictorios, aunque las declaraciones entre unos y otros no sean coincidentes, e incluso cuando la evolución de una o de varias manifestaciones en concreto de las mismas personas supongan contradicciones absolutas o relativas, el Tribunal es libre, motivándolo, para establecer las correspondientes credibilidades de unas declaraciones respecto de otras, o de cada una de las versiones de un mismo declarante. Es decir, como ha señalado reiterada jurisprudencia, cuya cita pormenorizada resulta ociosa a estas alturas, el derecho a la presunción de inocencia, consagrado con rango fundamental por el art. 24.2 de la CE , puede enervarse si concurre una mínima actividad probatoria de cargo, que se haya obtenido con todas las garantías legales suficientes para deducir de forma inequívoca la participación en los hechos de las personas acusadas, como así ha sucedido en este caso con las pruebas incriminatorias tenidas en cuenta para dictar el fallo apelado, declaración de las partes y testigos e informes médicos aportados a la causa.

Por ello el recurso se desestima confirmando la sentencia de instancia.

TERCERO.- Declaro de oficio las costas que hubieran podido devengarse en la sustanciación del presente recurso.

Vistos los artículos de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Víctor , Lidia , Juan Ignacio , Anton y Cesareo . contra la sentencia de fecha 28 de enero de 2009, dictada en el Juicio de Faltas 424/2008 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Cerdanyola, seguido por una falta de lesiones, DEBO CONFIRMAR Y CONFIRMO dicha resolución, con declaración de oficio de las costas procesales.

Notifíquese en legal forma esta resolución y a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.

Así, por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez que la ha dictado, estando celebrando audiencia pública, de lo que doy. fe.

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