Sentencia Penal Nº 223/20...io de 2010

Última revisión
28/07/2010

Sentencia Penal Nº 223/2010, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 2, Rec 419/2010 de 28 de Julio de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Julio de 2010

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: PEREZ APARICIO, VALENTIN

Nº de sentencia: 223/2010

Núm. Cendoj: 10037370022010100285

Núm. Ecli: ES:APCC:2010:620

Resumen:
DESOBEDIENCIA DE AUTORIDADES O FUNCIONARIOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

CACERES

SENTENCIA: 00223/2010

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de CACERES

Domicilio: AVDA. DE LA HISPANIDAD S/N

Telf: 927620339/927620340

Fax: 927620342

Modelo: 213100

N.I.G.: 10148 51 2 2009 7010004

ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000419 /2010

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de PLASENCIA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000280 /2008

RECURRENTE: AYUNTAMIENTO DE ALMARAZ

Procurador/a: MARIA GUADALUPE SANCHEZ-RODILLA SANCHEZ

Letrado/a: OSCAR JIMENEZ MORIANO

RECURRIDO/A: Ildefonso

Procurador/a: MARIA VANESA RAMIREZ CARDENAS FERNANDEZ DE AREVALO

Letrado/a: MERCEDES SANCHEZ ESCOBERO FERNANDEZ

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION SEGUNDA C A C E R E S

SENTENCIA NÚM. 223 - 2010

ILTMOS SRES.:

PRESIDENTE:

DON PEDRO V. CANO MAILLO REY

MAGISTRADOS

DON VALENTIN PEREZ APARICIO

DOÑA MERCEDES SABIDO RODRIGUEZ

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ROLLO Nº : 419/10

JUICIO ORAL Nº : 280/08

JUZGADO DE LO PENAL

Nº : 1 DE PLASENCIA.

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En Cáceres, a veintiocho de julio de dos mil diez.

Antecedentes

Primero.- Que por el Juzgado de lo Penal de Plasencia, en el Juicio Oral reseñado al margen seguido por un delito de Desobediencia a autoridades, contra Ildefonso , se dictó Sentencia de fecha dieciocho de marzo de dos mil diez , cuyos hechos probados y fallo son del tenor literal siguiente: HECHOS PROBADOS: " Ha quedado probado y así se declara que Ildefonso , mayor de edad y sin antecedentes penales, como administrador único de la empresa "Químicas Almaraz SL", presentó una solicitud de licencia de obra para la construcción de naves industriales en el paraje conocido como "Dehesa Nueva" del término municipal de Almaraz (Cáceres). Dicha licencia la solicitó sin acompañar documentación alguna, en fecha 10 de mayo de 2004, valiéndose de su amistad con el entonces Alcalde del Ayuntamiento de la localidad citada, Roque , para una tramitación más rápida de lo habitual. Ildefonso acompañó entonces a Roque , sobre quien pesaba una moción de censura que finalmente prospero días después, para que se le tramitara la licencia, con la inclusión de informe favorable por parte de Severiano , quien la sazón actuaba como Secretario Accidental de la Corporación local, en su condición de funcionario habilitado a tal efecto. Severiano firmó la licencia notificada con fecha 11 de mayo de 2004, haciendo salvedad de los defectos que en su presentación se observaron por el mismo, pues carecía de todo soporte documental, motivo por la urgencia que le hizo saber al Alcalde y la manifestación vertida por Ildefonso , al decir que no se marchaba de allí hasta que no le firmara la licencia que fue notificada el 11 de mayo del 2004. Concedida la licencia como condicionada hasta que se cumplieran los requisitos legales, Ildefonso comenzó la ejecución de las obras en el solar de su propiedad, al sitio "Dehesa Nueva", sin cumplir los trámites legales que se le habían señalado por el Secretario del Ayuntamiento. Hasta que días después, la nueva Alcaldesa electa tras la moción de censura, Agustina , fue informada por Severiano de lo acontecido el día 10 de mayo de 2004 en el despacho de "intervención" del Ayuntamiento. Revisándose las licencias de obra que se habían concedido y estaban vigentes en aquellos primeros días de su mandato, Agustina comprobó ciertas irregularidades en la que fue concedida a Ildefonso , por lo que, tras las visitas giradas en fecha 20 de mayo y 1 de junio de 2004 por el técnico municipal, en las que se evidenciaba la realización de obras de limpieza y acondicionamiento del terreno en todo el perímetro así como replanteo de una posible cimentación, con la apertura de zanjas, se dictó orden de paralización de la obra de fecha 2 de junio de 2004. Dicha orden fue notificada a Ildefonso en fecha 3 de junio del 2004, quien firmó el recibí. El día anterior, 2 de junio, se intentó la notificación por parte del agente de la Policía Local Claudio , con dos empleados de Ildefonso que no quisieron hacerse cargo de la misma. También por correo ordinario con acuse de recibo se le remitió la orden de paralización a Ildefonso , recibido el 5 de junio de 2004 y firmado por el mismo. La paralización se condicionaba a la presentación de proyecto técnico con su correspondiente visado oficial y a la calificación urbanística de los terrenos. Ante la continuación de las obras por parte de Ildefonso , la Alcaldía acordó el precinto material de las mismas, realizado en fecha 16 de junio de 2004, en el que participaron Claudio (agente de Policía local de Almaraz) y Edemiro (operario del Ayuntamiento de Almaraz), en presencia de los que Ildefonso se negó a recibir la orden de paralización y precinto y arrancó parte del precinto, por lo que tuvo que ser avisada una patrulla de la Guardia Civil a fin de que se pudiera cumplir lo ordenado. El precinto fue finalmente colocado fuera de la propiedad de Ildefonso . Las obras continuaron según se observó en visita de inspección del técnico del Ayuntamiento en fechas 7 y 8 de julio de 2004, en la que se realizo un completo reportaje fotográfico de la visita del primer día y las tres visitas giradas el segundo día a las 11,30 y 15,30 horas, comprobándose que los precintos habían sido arrancados y las obras continuaban realizándose. Los precintos fueron nuevamente colocados en fecha 7 de julio de 2004, interviniendo en ello el operario del Ayuntamiento de Almaraz Edemiro y el agente de policía local Claudio , y al día siguiente, el 8 de julio de 2004, volvieron a colocarlos viendo cómo Ildefonso los arrancaba nuevamente. Los precintos no impidieron que se continuara la obra por orden de Ildefonso , y que finalizara con la construcción de una nave completamente edificada y dos explanadas de hormigón, en fecha 2 de diciembre de 2005. La calificación urbanística se obtuvo en fecha 22 de diciembre de 2004 emitida por la Agencia Extremeña de la Vivienda, Urbanismo y el Territorio dependiente de la Junta de Extremadura, en la que se indicaba a Ildefonso que dicha concesión era independiente de la licencia municipal de obras que debía ajustarse a su propia normativa. La licencia concedida a Ildefonso , motivó un procedimiento penal en el que resultó condenado Roque como autor de un delito contra la ordenación del territorio, según sentencia de 7 de mayo de 2007 dictada por el Juzgado de lo Penal de Plasencia , confirmada en apelación el 28 de julio del citado año. Ildefonso fue alcalde de Almaraz dos legislaturas consecutivas conociendo los requisitos necesarios para la concesión de una licencia de obras como la que solicitó. Con las obras ejecutadas por Ildefonso , no guarda relación alguna las que realizara la Cía. Telefónica en la zona, que consistieron en soterramiento de la red que iba al aire, se realizaron en los primeros días de mayo de 2004 y se ubicaban en la línea de carretera fuera de la propiedad de Ildefonso ."

FALLO: " Que debo condenar y condeno a Ildefonso como autor criminalmente responsable de un delito de desobediencia grave a la autoridad, antes definido, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de nueve meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Debo absolver y absuelvo a Ildefonso del delito de coacciones por el que fue acusado por la acusación particular. Se imponen las costas causadas al acusado, incluida la mitad de las de la acusación particular."

Segundo.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la representación del Excmo.Ayuntamiento de Almaraz, que fue admitido en ambos efectos, y transcurrido el periodo de instrucción y alegaciones de conformidad con lo establecido en la L.E.Cr., se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial.

Tercero.- Recibidas que fueron las actuaciones se formó el correspondiente rollo, con el oficio misivo por cabeza, registrándose con el número que consta en cabecera, se acusó recibo y se turnaron de ponencia, y de conformidad con lo establecido en el artículo 792.1 de la L.E.Cr ., pasaron las actuaciones al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para examen de las mismas y dictar la oportuna resolución, señalándose votación y fallo el día diecinueve de julio de dos mil diez.

Cuarto.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON VALENTIN PEREZ APARICIO.

Fundamentos

Primero.- La representación procesal del Ayuntamiento querellante interpone recurso de apelación contra la sentencia que condenó al acusado por un delito de desobediencia a la autoridad (quebrantar reiteradamente la orden de suspensión de una edificación en tanto que cumplía las condiciones impuestas en la licencia municipal) solicitando que la condena lo sea por dos delitos de desobediencia (al ser dos las ocasiones en las que quebrantó los precintos puestos por los agentes de la autoridad) y, además, se le condene por el delito de coacciones cometido contra el secretario en funciones del Ayuntamiento por conminaciones realizadas por el acusado (en compañía del entonces alcalde) sobre su persona para la inmediata expedición de la licencia de obras.

Segundo.- Dado que las peticiones que formula la parte apelante sugieren el agravamiento de la condena del acusado, con la que éste se aquieta, hemos de comenzar el estudio del recurso recordando que es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional que el órgano que conoce de la apelación penal no puede dictar sentencia condenatoria respecto de quien fue absuelto en primera instancia modificando el relato de hechos probados que el juzgador de instancia motivó en pruebas practicadas ante él en el acto del juicio (particularmente declaraciones) valorando dichas pruebas de forma distinta a como lo fueron por aquel, ya que si así lo hiciere estaría quebrantando el derecho constitucional a un proceso con todas las garantías, particularmente las garantías de inmediación y contradicción en la valoración de la prueba. Podemos recordar, entre otras que así lo declaran, la sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002 de 18 de septiembre que, apartándose de la línea jurisprudencial anterior, inicia esta nueva doctrina (declaró la lesión del derecho a un proceso con todas las garantías "al haber procedido la Audiencia Provincial a revisar y corregir la valoración y ponderación que el Juzgado de lo Penal había efectuado de las declaraciones de los recurrentes en amparo, sin respetar los principios de inmediación y contradicción"), doctrina que luego se reitera en las posteriores SSTC 197/2002, 198/2002 y 200/2002, de 28 de octubre; 212/2002, de 11 de noviembre; 230/2002, de 9 de diciembre; 41/2003, de 27 de febrero; 68/2003, de 9 de abril; 118/2003, de 16 de junio; 189/2003, de 27 de octubre; 10/2004 y 12/2004 de 9 de febrero; 28/2004 de 4 de marzo; 40/2004 de 22 de marzo; 50/2004 de 30 de marzo; 75/2004 de 26 de abril 94/2004, 95/2004 y 96/2004 de 24 de mayo, 128/2004 de 19 de julio, 192/2004 de 2 de noviembre, 200/2004 de 15 de noviembre, 14/2005 de 31 de enero, 19/2005 de 1 de febrero, 27/2005 y 31/2005 de 14 de febrero, 43/2005 de 20 de febrero, 59/2005, 63/2005 y 65/2005 de 14 de marzo, 105/2005, 111/2005, 112/2005, 113/2005, 116/2005 y 119/2005 de 9 de mayo, 130/2005 y 136/2005 de 23 de mayo, 143/2005 de 6 de junio, 163/2005, 166/2005, 168/ 2005 y 170/2005 de 20 de junio, 178/2005, 181/2005, 185/2005 y 186/2005 de 4 de julio, 199/2005, 202/2005, 203/2005 y 208/2005 de 18 de julio, 229/2005 de 12 de septiembre, 267/2005, 271/2005 y 272/2005 de 24 de octubre, 11/2006 de 16 de enero, 24/2006 de 30 de enero, 74/2006 y 80/2006 de 13 de marzo, 91/2006 y 95/2006 de 27 de marzo, 114/2006 de 5 de abril ó 217/2006 de 3 de julio , entre otras.

Únicamente cabe la condena pronunciada en apelación (tanto si el apelado había sido absuelto en la instancia como si fue condenado y la sentencia de apelación empeora su situación) cuando en segunda instancia no se altere el relato de hechos probados sobre el que se asienta la Sentencia del órgano a quo, o cuando, a pesar de modificarse, tal alteración no resulta del análisis de medios probatorios que exijan de la inmediación para su valoración sino de otros datos de la causa respecto de los que la posición del juzgador de instancia y la del de apelación son iguales (particularmente las pruebas no presenciales documentadas) o, por último, cuando el Tribunal de apelación se limite a no compartir el proceso deductivo empleado por el de instancia a partir de los hechos base tenidos por acreditados en la sentencia apelada, a partir de los cuales el órgano ad quem deduce otras conclusiones distintas pues este proceso deductivo, en la medida en que se basa en reglas de experiencia no dependientes de la inmediación, es plenamente fiscalizable por los órganos que conocen en vía de recurso sin merma de garantías constitucionales.

Tercero.- La primera de las peticiones no vulnera, en absoluto, la doctrina expuesta, pues la pretensión del apelante es estrictamente jurídica y consiste en valorar si, a partir del relato de los acontecimientos que se declara probado, puede concluirse que fueron dos, y no uno, los delitos de desobediencia cometidos por el acusado.

Se declara probado que, advertida por la nueva corporación municipal que la obra comenzaba sin cumplir los requisitos de la licencia, se ordenó su paralización, lo que fue notificado al acusado el 3 de junio de 2.004 quien, al no hacer caso de aquella orden, continuando la tarea, dio lugar a que la obra se precintara el 16 de junio de 2.004, precinto que fue arrancado y que no impidió que la obra continuara de nuevo, precintándose otra vez el 7 de julio de 2.004 y, tras ser nuevamente retirado, una vez mas el 8 de julio de 2.004, no obstante el cual el acusado siguió construyendo hasta la conclusión de la obra.

Existen varias acciones por parte del acusado en fechas sucesivas, pero el tratarse de la reiteración de ordenes que perseguían una misma finalidad (evitar que la obra se realizara incumpliendo las condiciones impuestas) y la limitación temporal en que el acusado realiza la retirada de los precintos (del 16 de junio al 8 de julio) no permiten hablar, con rigor, de una pluralidad delictiva como pretende la parte apelante, aún cuando desde el punto de vista administrativo sean resoluciones diferentes las que se dictaron en relación con la paralización. Cabría haberse planteado la hipótesis de la continuidad delictiva frente a la unidad delictiva que se plasma en la sentencia apelada pues, ciertamente, estamos ante una pluralidad de acciones y no ante una sola acción, si bien persiguen un mismo resultado, pero esta posibilidad, que se sugirió en primera instancia (y se descartó en la sentencia) no ha sido reproducida en apelación.

Cuarto.- En la segunda de las pretensiones sí que tiene incidencia, sin embargo, la doctrina expuesta en el fundamento jurídico segundo de la sentencia ya que, ausente cualquier referencia a los hechos de los que deriva la imputación por coacciones en el relato de hechos probados de la sentencia, resulta necesario acudir al resultado de la prueba practicada en el juicio para fundar una hipotética condena en apelación, y en dicha prueba es esencial la inmediación, pues se limitó a la declaración del acusado y a la testifical de la víctima de la coacción junto con el anterior alcalde y una testigo de referencia. De dichas declaraciones la juzgadora de instancia concluyó, como consta en los fundamentos de la sentencia, que la única actitud en cierta medida coactiva ejercida por el acusado frente a Severiano fue decirle "de aquí no me voy hasta que no me des la licencia", siendo el entonces alcalde Roque (no acusado en esta causa, en la que por ello fue testigo) quien realmente ejerció presión sobre el secretario para la inmediata expedición de la licencia; y el respeto a las garantías del proceso antes referidas impone que el análisis de esta sentencia parta de tal premisa y, sobre ella, analicemos si la entidad de la coacción reviste gravedad suficiente para calificarla como delictiva y no como simple falta, razón ésta por la que, al estar prescrita antes de la presentación de la querella y faltar la denuncia del ofendido, se absolvió al acusado de dicha infracción.

La Sala comparte la conclusión de la juzgadora de instancia pues, vista aisladamente del comportamiento del entonces alcalde, la actuación del acusado antes referida carece de intensidad suficiente para ser calificada de "grave" a efectos de cualificar como delito el ataque a la libertad, puesto que no fue, según la juzgadora de instancia (afirmación que hemos de respetar por derivar de la inmediación) la expresión del acusado "lo que movió la voluntad del testigo, sino la frase del alcalde que el testigo entendió como una amenaza solapada" y, tratándose de una falta, las razones relativas a la falta del requisito de procedibilidad y a la extinción de la responsabilidad penal por prescripción que aduce la juzgadora de instancia conducen a una declaración absolutoria.

Quinto.- La desestimación del recurso implica la imposición de costas al apelante cuya pretensión condenatoria es desestimada.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la Autoridad que nos confiere el Pueblo Español

Fallo

Se DESESTIMA el recurso de apelación formulado por la representación procesal del Ayuntamiento de Almaraz contra la Sentencia de fecha 18 de marzo de 2.010 dictada por el Juzgado de lo Penal de Plasencia en los autos de juicio oral 280/2008, de que dimana el presente Rollo, y se confirma la misma, imponiendo al recurrente las costas procesales de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución. Se informa de que contra la misma no cabe ulterior recurso, sin perjuicio de la posibilidad de solicitar Aclaración respecto de algún concepto que se considere oscuro o para rectificar cualquier error material del que pudiera adolecer, solicitud a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución (art. 267.1 y 2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ); o para corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, en este caso sin sujeción a plazo alguno (art. 267.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ). Si se hubieran omitido en esta resolución manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en esta instancia podrá igualmente solicitarse en el plazo de cinco días que se complete la resolución en la forma expuesta en el artículo 267.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ; todo ello referido a la parte dispositiva de la resolución. Así mismo, podrá instar la parte, si a su derecho conviniere y hubiere motivo para ello, que se declare la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución, siempre que no haya podido denunciarse antes de esta sentencia, conforme a lo dispuesto en el art. 241 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial , según modificación operada por Ley Orgánica 6/2.007, de 24 de mayo , derecho a ejercitar en el plazo de veinte días contados desde la notificación de la resolución o, en todo caso, desde que se tuvo conocimiento del defecto causante de la indefensión, sin que, en este último caso, pueda solicitarse la nulidad de actuaciones después de transcurridos cinco años desde la notificación de la resolución.

Una vez notificada, remítanse los autos originales con certificación literal de esta resolución y el oportuno oficio al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando el Tribunal celebrando audiencia pública y ordinaria en el mismo día de su fecha. Certifico.-

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