Última revisión
25/05/2010
Sentencia Penal Nº 223/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 21/2010 de 25 de Mayo de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Mayo de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PORRES ORTIZ DE URBINA, EDUARDO DE
Nº de sentencia: 223/2010
Núm. Cendoj: 28079370012010100382
Encabezamiento
Rollo número 21/2010
Diligencias Previas número 5348/2009
Juzgado de Instrucción número 6 de Madrid
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION PRIMERA
MAGISTRADOS
Ilmos. Señores:
Doña Araceli Perdices López (Presidenta)
Don Luís Carlos Pelluz Robles
Don Eduardo de Porres Ortiz de Urbina (Ponente)
Los Magistrados reseñados anteriormente, miembros de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid, han pronunciado, EN NOMBRE DE S. M EL
REY, la siguiente
SENTENCIA NÚMERO 223/2010
En Madrid, a veinticinco de mayo de 2010
La Sección Primera de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, integrada por las Magistrados más arriba indicadas, han visto, en juicio oral y público, celebrado el día 3 de Mayo de 2010, la causa seguida con el número de rollo de Sala 21/2010, correspondiente al procedimiento abreviado instruido como diligencias previas número 5348/2009 del Juzgado de Instrucción número 6 de Madrid, por un supuesto delito contra la Salud Pública, contra Doña Claudia , nacida el día 04 de Marzo de 1.981, hija de Nicolás y de Ramona, natural de Santo Domingo(República Dominicana), con pasaporte dominicano número NUM000 , expedido el 4 de Noviembre de 1989, privada de libertad por esta causa desde el día 7 de Noviembre de 2009, sin antecedentes penales, cuya situación económica es ignorada, representada por el Procurador D. Javier Lorente Zurdo, defendida por la Letrada Doña María Isabel Olmedo Hernándo.
Ha intervenido el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Doña Alejandra Navarro Herrera y ha sido designado ponente para este proceso el Ilmo. Sr. D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina, que expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública, previsto y penado en el artículo 368 primer inciso del Código Penal , referido a las sustancias que causan grave daño a la salud, del que es responsable en concepto de autora la acusada sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se le imponga la pena de 7 años de prisión, y multa de 50.000 euros, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, comiso de la droga intervenida y de la tarjeta de embarque así como condena al pago de las costas procesales.
SEGUNDO.- El Letrado de la acusada, en igual trámite, negó los hechos de la acusación y solicitó la libre absolución de su defendida.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública previsto y penado en el artículo 368 del Código Penal , por reunir la totalidad de los requisitos que configuran el tipo penal.
De dicho delito debe responder en concepto de autora Claudia .
En efecto, la acusada llevó a efecto la introducción de droga en España portándola dentro de su equipaje, siendo detenida por efectivos de la Guardia Civil en el aeropuerto de Barajas y tal actuación, sin duda alguna, constituye un acto de tráfico de drogas, incluido como conducta típica en el artículo 368 de Código Penal en el que se castiga toda actividad encaminada a promover, favorecer o facilitar el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas, siempre que tal propósito se concrete o se realice a través de actos de cultivo, fabricación o tráfico.
La sustancia que contenía el envío interceptado resultó ser cocaína calificada como droga en la Lista I del Convenio de Viena de 1971, ratificado por España por Orden de 30 de mayo de 1986 , y que a efectos jurídico-penales esta conceptuada como "sustancia que causa un grave daño a la salud", según jurisprudencia que por reiterada no precisa cita.
La conducta de la acusada no tiene justificación alguna y no ofrece duda que la acción realizada no tenía como finalidad el autoconsumo, sino que iba dirigida a la introducción de la droga en España para su posterior distribución si se atiende a la importante cantidad de droga intervenida y a las manifestaciones de la acusada que en ningún momento ha declarado ser consumidora de drogas.
SEGUNDO.- La acusada ha reconocido que llevaba la droga intervenida en unas zapatillas que estaban dentro de su equipaje y este dato ha sido acreditado por las manifestaciones de los agentes policiales que han depuesto como testigos, así como por la documental y pericial obrante en autos. Consta en el atestado un reportaje fotográfico (folios 16 a 19) del lugar en que se incautó la droga y obra en autos una pericial química, que no ha sido objeto de impugnación alguna, en la que se determina la composición y peso de la droga transportada, que resultó ser cocaína.
A pesar de lo anterior, la acusada ha negado que tuviera conocimiento de que transportara cocaína. Ha afirmado que al ir a la República Dominicana a ver a su familia llevó unas cartas que le había encomendado una señora y, al volver a Italia, el marido de ésta le entregó unos objetos, entre ellos, las zapatillas donde estaba oculta la droga. También ha referido que antes de ir a Italia tenía como destino Barcelona porque iba a la boda de una amiga. La acusada ha mantenido en todo momento esta versión de los hechos y no se aprecia contradicción alguna entre lo declarado durante la instrucción (folios 39 a 41) y lo manifestado en el juicio.
Sin embargo, valorando con inmediación y en conciencia su testimonio, su relato de los hechos no merece crédito alguno y no constituye sino una comprensible justificación exculpatoria. La acusada se ha limitado a ofrecer una versión coherente sin aportar ningún dato concreto que permitiera durante la instrucción o el juicio comprobar la veracidad de sus manifestaciones. No consta que el motivo del viaje fuera estrictamente familiar, ni que a la vuelta tuviera una boda en Barcelona, ni consta la identidad completa y dirección de la mujer que supuestamente le hizo un encargo en el viaje de ida ni del hombre que, según sus manifestaciones, le dio los enseres donde estaba escondida la droga. En definitiva, el único dato acreditado es que la acusada hacía el transporte y llevaba en su equipaje la droga, sin que conste en modo alguno que cualquiera de los enseres de su equipaje no fueran de su pertenencia. A pesar de la vehemencia de sus manifestaciones, lo cierto es que no resulta razonable admitir que sin comprobación alguna se acepte el transporte de objetos, como tampoco cabe suponer que un tercero, propietario de la droga, lo entregue a una desconocida sin control alguno sobre su destino. En este particular, resulta especialmente relevante la eventual colaboración de la transportista con las autoridades para desenmascarar al real destinatario, y es lo cierto que en este caso la acusada no ha ofrecido dato alguno de relevancia que permitiera comprobar la identidad de la persona que supuestamente iba a recibir el paquete lo que permite inferir que el transporte se hacía con pleno conocimiento de su contenido y con la deliberada intención de introducir la sustancia ilícita en España para su posterior distribución.
Por todo ello, la acusada ha responder del delito mencionado en concepto de autora por su participación directa, material y voluntaria en los hechos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 del Código Penal . Tal y como ha establecido el Tribunal Supremo en numerosas resoluciones (SSTS de 12 de marzo, 5 de mayo y 10 de noviembre de 2004, 21 de enero de 2005, 14 de febrero y 1 de junio de 2006 y 12 de marzo de 2007 ), el intermediario transportista reúne la condición de cooperador necesario de la figura delictiva y ha de responder en concepto de autor.
TERCERO.- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en la acusada.
CUARTO.- Dado que no concurren circunstancias que influyan en la determinación de la pena, aplicando los criterios de libre arbitrio que la Ley concede a este Tribunal se estima proporcionada la imposición de la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN. La determinación de la pena en este caso se realiza tomando en consideración la carencia de antecedentes penales y la cantidad neta de droga intervenida que arroja una cantidad neta de 258,08 gramos.
Debe imponerse la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. También procede imponer la pena de multa equivalente al tanto de la droga intervenida en cuantía de 30.789,71 euros, según tasación no impugnada por las partes y obrante al folio 92 de las actuaciones. De acuerdo con lo previsto en el artículo 374 del Código Penal procede decretar el comiso de la sustancia dándole el destino legal y el comiso de la tarjeta de embarque.
QUINTO.- A tenor de lo establecido en el artículo 123 del Código Penal se condena al acusado al pago de las costas procesales.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Debemos condenar y condenamos a Claudia como autora responsable de un delito contra la salud pública, previsto y penado en el artículo 368 del Código Penal , a la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, comiso de la droga intervenida y de la tarjeta de embarque, multa de 30.789,71 euros, condenándola al pago de las costas procesales causadas.
Si la condenada no satisficiere, voluntariamente o por vía de apremio la multa impuesta, quedará sujeta a una responsabilidad personal subsidiaria de 31 días de prisión, a razón de un día por cada 1000 euros no satisfechos y por la fracción final.
Para el cumplimiento de la pena impuesta abónese a la penada el tiempo que haya estado privada de libertad por esta causa.
Se decreta el comiso de la droga intervenida, debiendo ser destruida vez sea firme esta resolución, dejando constancia en autos convenientemente.
Fórmese la correspondiente pieza de responsabilidad civil para la exigencia de las responsabilidades pecuniarias establecidas en esta resolución.
Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , con instrucción a las partes de que la misma no es firme, y que contra ella cabe interponer recurso de casación, que habrá de prepararse, en la forma prevista por los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
